Decisión nº 1G012201400165 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000046

ASUNTO : IP01-R-2014-000046

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado F.E.F.P., actuando como en este acto como FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 24 de enero de 2014, en la que acuerda a la imputada la ciudadana JHOSMARY URBINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.165.112, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, inserta en la causa principal IP11-P-2013-012263 que revoca la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D..

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000046 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

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TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado F.F.P., actuando como Fiscal Sétimo del Ministerio Público, donde es imputada de la ciudadana JHOSMARY URBINA , contra decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 20 de Diciembre, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario, agregado al folio 73, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en auto las boletas de notificación librada a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.P., actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde aparece la ciudadana JHOSMARY URBINA, antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 24 de enero de 2014, que revoca la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los diez (10) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014).

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA F.B.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº 1G012201400165

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