Decisión nº IG012014000153 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000019

ASUNTO : IP01-R-2014-000019

JUEZA PONENTE: MORELA G.F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.467 con domicilio procesal en el conjunto residencial M.A., torre “A”, piso 3, apartamento 3-C de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Jhosmary U.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.156.112, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2013 en la causa penal signada con el número IP11-P-2013-012263 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado A.J.O.P., mediante el cual acordó Librar Orden de Aprehensión Judicial contra su defendida antes identificada, por la presunta comisión de los delitos extorsión agravada previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro, simulación de hecho punible, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, sancionada en el articulo 176 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo en perjuicio de los ciudadanos M.G., E.G. y la niña M.G (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 d e.L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2014, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

La Decisión Apelada

Riela desde los folios 110 al 143 de la Causa, copia certificada del Auto de fecha 03 de octubre de 2013, suscrito por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. A.O.P., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

... SEGUNDO: Se libre el correspondiente oficio a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos F.D.A.R., C.E. RIERA TREMONT ‘ JHOSMARY U.R., y una vez practicada la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia a los

f.d.R. la presente solicitar, de forma oral, de igual forma se ordene el correspondiente registro en el SIPOL de la medida de coerción personal requerida y acordada por este honorable órgano jurisdiccional .…

Del Recurso de Apelación

Principalmente radica su recurso de apelación la defensa la violación directa de los artículos: 26, 44 Ord. 1; y 49 Ord. 1 y 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8, 9, 12, 13, 236, todos del precitado Código, e indebida aplicación de los artículos Extorsión de la Agravada y su agravante, prevista y sancionada en el artículo 16 y 19 ordinal 1 y 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y del artículo 4 que preceptúa la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala que no existe elemento de convicción alguno que acrediten como verdaderos los hechos explanados en las actas de denuncias que son contradictorios entre si, puesto que se desprende del contenido de cada denuncia que lo que se persigue es involucrar a una profesional del derecho en unos hechos con apariencias de antijurídicos prefabricados a más de 20 días después en que supuestamente el sujeto denunciante había sido privado de ilegítimamente de su libertad donde según sus dichos hubo una simulación de hecho punible en razón de una asociación para delinquir supuestamente entre los funcionarios policiales y la profesional del derecho, cuando la defensora privada, hoy privada injustamente de su libertad, luego de haberlo defendido, solo se dispuso, culminada la audiencia de presentación, al cobro de sus honorarios profesionales donde logró unas medidas cautelares sustitutivas de libertad menos aflictivas a las peticionadas por el Ministerio Público, ya que había prestado sus servicios profesionales al sujeto que aparece como denunciante y contratada por la compañera sentimental de éste, quien luego de haber sido presentado por un Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control con sede en Punto Fijo, a petición del Ministerio Público, específicamente, de la Fiscalia con Competencia en Delitos de Droga en virtud de un procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constando el mencionado procedimiento con la presencia de tres testigos, tal como se desprende de las Actas Policiales y Procesales que Componen el Expediente N: IPII-P201 3-01 021 2, procede a denunciar a la ciudadana Jhosmary Urbina con la intención de no cancelarle el restante de los honorarios adeudados y quizás por ser lo más probable orientado por alguien del horror procede a fraguar una denuncia utilizándola como vía de escape para salvarse de los delitos de droga y de arma por los cuales fue presentado al tribunal cuyas actas procesales, fiscales y del tribunal NO SE PUEDEN HACER NULAS, por el decir en sustento de sus dichos, pues una persona con la condición de IMPUTADO y valga saber con antecedente de algún tipo tiene el derecho hasta mentir, buscando defender su nombre como mejor medio de defensa.

Denuncia de igual manera que el Juez A quo en el auto que emitió la orden de aprehensión no realizo ningún análisis intelectual con respecto a los elementos que dieron origen al a la solicitud Fiscal es por lo que considera que el auto emitido esta inmotivado, revistiendo este de vicios de nulidad absoluta, señala que el mencionado auto de aprehensión debe ser fundado y no un mero trámite a solicitud Fiscal, porque muy bien la autoridad judicial puede negar la orden por falta de elementos; para ello el análisis que haga el Juzgador debe quedar plasmado en autos y no ser una trascripción de la solicitud fiscal tal como se observa en este asunto.

Explana que en este sentido, que la Orden de Aprehensión fue librada una en fecha 03 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo como consecuencia de una solicitud fiscal, sin que el juzgador explanara o dejara constancia en su decisión cual fue el análisis que hizo, no adminiculó de forma alguna los elementos tenidos y traídos como de convicción por parte del Representante del Ministerio Público.

Manifiesta que el Juez tan solo procedió a tramitar la orden de aprehensión sin evaluar, examinar, analizar, revisar la procedencia o no de la solicitud tomada a su consideración. No permitiendo con ello que las partes conozcan cuál fue la operación intelectual que desarrolló para tomar la decisión que emitió. Por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión y en consecuencia la L.I. de su defendida quien es profesional del derecho.

Indica que además de lo anteriormente denunciado existe una irregularidad debido a que la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión no posea sello de recibido del organismo encargado de recibir los documentos dirigidos a los tribunales donde se deja constancia de la hora, día y del funcionario que recibe, lo que no solo se pudiera entender como una situación anómala en los trámites Administrativos llevados en Tribunales y que según la Ley le corresponde al Cuerpo de Alguacilazgo a través de su dependencia U.R.D.D. Sino que esto incide en el principio del Juez Natural que es de orden Constitucional, consagrado en el artículo 49 Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que está prohibido constitucionalmente los Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos.

Considera que es parte de la seguridad Jurídica el que las partes sepas (sic) como llegan la actuaciones al Tribunal, quien la recibe, hora y fecha, esto como garantía procesal dentro de un debido proceso que no permite actuaciones de ningún tipo fuera del margen de la ley que puedan conllevar a afectar la Tutela Judicial Efectiva, la cual es sin dilaciones indebida, sin parcialidad de ninguna índole y en igualdad de condiciones para las partes. Puesto que todas las actuaciones judiciales y administrativas deben estar sujetas al debido proceso, tal como se desprende del encabezado del artículo 49 de la Carta Magna, porque de lo contrario tal como resulta en este caso, resulta nulo de nulidad absoluta.

Así mismo trae a colación la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores.

Solicita el recurrente la nulidad absoluta del Auto donde se Acuerda la Orden de Aprehensión de fecha 03 de Octubre de 2013, y de todos los actos subsiguientes por encontrarse presuntamente afectado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a los artículos 174, 175, e inobservancia de los artículos 157.1, 7, 8, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendida.

Esta Corte de Apelaciones para decidir Observa

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto mediante el cual se acuerda librar la orden de aprehensión a la Ciudadana JHOSMARY U.R. dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Evidencia esta Corte de Apelaciones que las circunstancias que originó el presente recurso presentado, es la falta de motivación del Auto que acordó la orden de aprehensión a la ciudadana imputada antes descrita.

En este sentido se tiene que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

De las actas se desprende que el Juez A quo mediante decisión de fecha 03 de octubre del 2013 la cual riela en los folios 110 al 142 de las actas estudiadas, acordó orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de Seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En consecuencia toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. De manera que, como se ha dicho, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación.

Considera este Tribunal Jerárquico con base al análisis de lo explanado anteriormente, que el recurrente sólo podrá interponer el recurso de apelación, o en su defecto, la de revisión de la medida sólo en el caso de que luego de haber sido oído el imputado por el juzgado a quo, ya sea por haber sido aprehendido o porque voluntariamente se haya puesto a disposición del tribunal, con el fin de resolver su situación jurídica, se mantenga su privación de libertad, pues en razón de los alegatos que esgrima en dicha oportunidad de la audiencia de presentación es que el juzgador debe resolver si mantiene la privación, si le impone una medida cautelar o si simplemente ordena la libertad plena, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser este un acto personalísimo debidamente asistido por su defensor.

Verifica esta Alzada que el recurso ejercido no canaliza las vías de impugnación debido a que la Ciudadana Jhosmary Rojas fue presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 10 de Octubre de 2013 en la Audiencia de presentación de imputados en la cual es el Juez acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, momento en el cual se considera que no existe ningún tipo de violación de derecho o garantías Constitucional de la imputada de autos, toda vez que el dicha audiencia el tutor de las garantías y derechos consagrados en la Carta M.V. impone a los mismos de el goce y disfrute de sus derechos establecidos, cesando en la misma audiencia cualquier quebrantamiento o lesión de un derecho presuntamente vulnerado.

Ahora bien, se constata que el recurso bajo análisis (ejercido contra el auto que expidió la orden de aprehensión contra la imputada) se presenta contra dicho pronunciamiento judicial y no contra el auto que mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada al término de la celebración de la audiencia oral de presentación en el expediente N° IP11-P-2013-012263, si es que esa fuera la decisión u otra medida de coerción personal, el cual era en todo caso el sujeto al señalado recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era el que contenía los pronunciamientos pertinentes a lo alegado por las partes intervinientes en dicha audiencia, a saber: excepciones, nulidades, contradicciones a las pretensiones de cada parte, alegatos, etc.

Así, respecto a la distinción que existe entre los fallos que acuerdan la orden de aprehensión y los que mantienen la privación judicial preventiva de libertad del imputado al término de la celebración de la audiencia de presentación, resulta pertinente traer a colación la doctrina asentada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, que dispuso:

… “Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano A.E.D.L., a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.

A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.

(...omissis....)

En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

He allí características propias de estos dos actos que los hacen diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.

La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.

(.....omissis....)

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos debe declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación, al observarse que se ejerció contra el auto que decretó expedir una orden de aprehensión contra la imputada de autos y no contra lo decidido por el Tribunal de Control luego de oírla al término de la audiencia oral de presentación, máxime cuando esta Sala obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial que a la mencionada ciudadana le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al término de la aludida audiencia, la cual le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria, según apreció esta Corte de Apelaciones de la revisión del expediente IP01-R-2013-000264, que cursa ante esta Sala por motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensa de los otros coimputados del asunto penal principal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a lo referido por la defensa técnica de que la solicitud de la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Primera Instancia no tiene fecha de ingreso ni el sello húmedo de recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, evidencia esta Alzada que aun cuando no constan en las copias certificadas del expediente principal presentada a esta Corte de Apelaciones junto al presente recurso el comprobante expedido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el que se acredite la fecha y hora de presentación de la solicitud de la orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Publico, el articulo 257 Constitucional consagra que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo que lo que si evidencia esta Sala es que a los folios 86 al 116 de este cuaderno separado de apelación corre inserta la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 26/09/2013 por los Fiscales titulares y auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según se extrae del contenido del folio 110 hasta el folio 142 aparece un auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la aludida decisión jurisdiccional acordando la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y por la cual resulto aprehendida la imputada de autos y presentándola ante el Tribunal de Control para ser oídos en la Audiencia de Presentación de Imputados, juntos a otros investigados, por lo cual se da por cumplido el procedimiento legal establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar esta motivo del Recurso de Apelación por la defensa técnica.

Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.G., Defensor Privado de la ciudadana Jhosmary U.R., contra del auto que dicto la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó dicha orden judicial, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para delinquir, Simulación de hecho punible Y Privación Ilegitima de Libertad.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G., Defensor Privado de la ciudadana Jhosmary Urbina, contra el auto que acordó la orden de aprehensión de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para delinquir, Simulación de hecho punible Y Privación Ilegitima de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000153

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