Decisión nº PJ0832014000428 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Agosto del 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000600

RESOLUCION: PJ0832014000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO HECHA POR LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO

En horas hábiles del día de hoy 01 de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 am), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Ciudad Bolívar, la Abog. C.Q.G., Secretaria de Sala del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente el ciudadano: Dra. O.S. IPSA Nº: 128.695 en su carácter de co-apoderado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, como parte actora de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por la empresa antes señalada a los co-herederos dejado por el de cujus ciudadano RITCHER J.B.R. , a la ciudadana JHOSMELY DE LA L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.959, en su condición de esposa, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.577.890, y los ciudadanos YUSMERY C.B.D.H. y R.J.B.H., de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y que están debidamente representada legalmente por su madre ciudadana JHOSMELY DE LA L.H. CI Nº: 14.364.959, de este domicilio y asistida legalmente en este acto por el Abg. M.A. VELASQUEZ IPSA Nº: 101.411, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por la empresa legalmente por su madre, en beneficio de la adolescente y los ciudadanos ya identificados, en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la primera sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, de los beneficiarios de auto ya identificados a la presente sesion de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediacion nuevamente y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediacion permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediacion los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. O.Y. TORRES, IPSA Nº: 128.695, en su carácter de co-apoderado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, quien expone: nosotros estamos ofertando la oferta real correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales y fideicomiso correspondiente al trabajador fallecido RITCHER J.B.R., en representación de la empresa, durante el periodo que va desde 28 de julio del 2003 hasta 17 agosto 2013, manteniendo prestaciones de servicio de diez (10) años y veinte (20) días, según los conceptos y montos están que discriminados en la planilla que cursan en autos a los folios (09) y (35) y sedan aquí se dan por reproducido cuyos saldo neto arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 352.641.59) y cuyo importe fue consignado por ante este tribunal para su correspondiente oferta a los sucesores del de cujus RITCHER J.B.R., este todo. Se concede la palabra al Abogado M.A. VELASQUEZ JARAMILLO IPSA Nº: 101.411, asistiendo: JHOSMELY DE LA L.H. CI Nº:14.364.959, madre de los beneficiarios, en este estado la defensa en virtud que la defensa llena todo los extremos y satisfacción de mis representa ACEPTAMOS la oferta real asimismo solicitamos copia certificada del presente auto, además de ello solicitamos que se oficie a la Empresa Ferrominera del Orinoco, ordenando remitir cualquier otros concepto que quede pendiente producto de la relación de trabajo que mantuvo con esa empresa el causante. Es todo. En nombre y representación de los beneficiarios legitimado como me encuentro por ser su madre ser estos los Unicos Universales Herederos ,del fallecido ciudadano RITCHER J.B.R., como se demuestra de autos, que se encuentra en los autos en tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para mis hijos. En este estado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA se procede a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó: “me gustaría que mi mami me comprara una lapto y un juego de cuarto, o si no se puede el uniforme que esta caro, los útiles y las cosas que sean necesaria para mi estudio, es todo”. La jueza oida la manifestación que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte las representantes legal de los beneficiarios del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptadas por concepto de las prestaciones de sociales y fideicomiso ofertadas y depositadas por la empresa, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la beneficiaria sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales y fideicomiso que en vida le tocaba recibir al De-Cujus RITCHER J.B.R. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, en parte que corresponde a los herederos antes identificados, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena por encontrarse dentro de los beneficiarios una adolescente, tomando en consideración el interés superior de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, mediante cheque que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que aún se adeudan serán cancelado una vez que conste en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, el pago que le corresponda a sus beneficiarios, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., a objeto de solicitar que a la brevedad posible consignen los conceptos y beneficios estipulados en la Contratación Colectiva u/ o otros pasivos laborales que pudieran corresponderle a los sucesores que correspondan a los herederos del De-Cujus RITCHER J.B.R. y que a la fecha no han sido consignados en este Tribunal. Es todo. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, siendo las once de la mañana se ordenó levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Ofíciese de inmediato la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., Cúmplase como se ha ordenado.--------------------

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL,

ABOG. V.J.B..

JHOSMELY DE LA L.H.

MADRE DE LOS BENEFICIARIOS

LA ADOLESCENTE

R.B. e YUSMERY BONILLO

BENEFICIARIOS

ABG. MEDARDO VELASQUEZ IPSA Nº: 101.411

LA CO-APODERADA DE LA EMPRESA,

LA SECRETARIA.

ABOG. C.Q.G.

VJB/vjb

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