Decisión nº KP02-N-2010-000193 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000193

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOSSIRA L.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.060.244, contra el acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2010, dictado en el expediente Nº 005-2010-03-00435, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, contentivo del acto de homologación de transacción celebrada entre la demandante y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2010, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de febrero de 2012, se agregaron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión.

En fecha 20 de junio de 2012, el abogado R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de incompetencia.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 23 de abril de 2010, la parte demandante interpuso escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que “Cuando el Inspector Homologa la Transacción que hicieron firmar a [su] Defendida, violentó el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...) la obligación de constatar que la transacción cumpliera con los extremos previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento (...) la transacción aquí impugnada de nulidad no los llenó, por lo tanto, cuando el Inspector Homologa e Imparte su acto administrativo homologatorio lo hace en expresa violación a la conducta que ha debido ejercer...”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2010, dictado en el expediente Nº 005-2010-03-00435, por la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, contentivo del acto de homologación de transacción celebrada entre la demandante y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2010, dictado en el expediente Nº 005-2010-03-00435, por la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, contentivo del acto de homologación de transacción celebrada entre la demandante y el Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta infracción de los artículos 3, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un asunto que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Ahora bien, para el presente caso adquiere relevancia las decisiones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Juzticia en las que se ha aplicado lo antes citado, declinándose a los Tribunales Laborales las acciones dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de homologación de transacción con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Juzgado debe hacer mención primeramente a la sentencia Nº 17 de fecha 04 de abril de 2010, dictada por la referida Sala Plena, la cual es del tenor siguiente:

Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P. contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H., para lo cual observa:

(…)

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su empleador, respecto de la cual, afirma la parte actora, fue coaccionado a firmar el contrato privado de transacción; y se trata de un acto o negocio simulado, ya que su representado no manifestó si renunciaba a su condición de trabajador.

A tal efecto, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad del contrato de transacción intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, en la medida que su regulación está contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

(…)

En relación con los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de las transacciones presentadas para su homologación ante las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nº 104, de fecha 15 de mayo de 2007, (caso: J.M.R. y otros contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., SENECA), fijó el criterio que ha venido aplicando a estos casos, y conforme al cual señaló lo siguiente:

(...)

Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias Nros. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: J.A.I. y J.Z.U. vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial Segunda declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

. (Resaltado agregado).

De igual modo, se trae a colación lo considerado en la sentencia de Nº 84, fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en donde ratificó el anterior criterio, con fundamento en lo siguiente:

“En este contexto, es pertinente señalar que la diferenciación efectuada por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la distinción entre el instituto jurídico del Acta de Transacción (convenio) y el Acto de Homologación (acto administrativo) de ésta, a los fines de establecer una excepción al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional (en sentencia n° 1318, del 02/08/2001), a objeto de la determinación de la jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, resulta actualmente irrelevante, a la luz del progresivo desarrollo de la jurisprudencia patria, toda vez que el avanzado criterio jurisprudencial distributivo de competencia recientemente fijado por la Sala Constitucional, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone que le corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir todas las controversias jurídicas en las que el centro de lo debatido sean situaciones jurídicas que emergen con ocasión a las relaciones de trabajo.

(…)

Ahora bien, en la presente causa, el recurrente pretende, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo [de] Homologación de Transacción Laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo oficina ‘José Pío Tamayo’ de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17/12/2008, expediente número 005-2008-03-03616 y de esta forma desaparezcan los efectos de la cosa juzgada que de ella emanan…” (corchetes de la Sala); de allí que, la satisfacción o no de la pretensión del actor, no solo guarda conexión con una situación jurídica que surge de una relación laboral, sino que su definitiva resolución, incidiría en la posibilidad de percibir o no ciertos beneficios patrimoniales que le corresponderían, según su opinión, producto del vínculo laboral que lo unió con su respectivo patrono, en consecuencia, no cabe duda alguna que el asunto judicial controvertido es de evidente naturaleza laboral.

Es indudable pues, que estamos en presencia de una causa judicial en la que subyace una controversia vinculada con situaciones jurídicas que emergen con ocasión a una relación laboral, por lo que su resolución implica necesariamente un proceso de juzgamiento, facultad ésta que le ha sido conferida al juez de juicio de trabajo. De allí que, siendo competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional, le corresponde conocer en primera instancia al juez de juicio del trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Cabe agregar, a modo de conclusión, en torno a la evolución de los criterios jurisprudenciales relacionados con la distribución de competencia relativa al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados de la administración del trabajo, que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 26, publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), registró parte de lo que ha sido el desarrollo del reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer y decidir los juicios de impugnación de Actas Transaccionales celebradas por ante las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto obsérvese el texto del referido fallo:

(…)

En consideración de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, Barquisimeto-estado Lara, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentivo del Acto de Homologación impartido a la Transacción celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide”.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado el abogado F.A.D., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jhossira L.F.G., contra el acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2010, dictado en el expediente Nº 005-2010-03-00435, por la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, contentivo del acto de homologación de transacción celebrada entre la demandante y el Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOSSIRA L.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.060.244, contra el acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2010, dictado en el expediente Nº 005-2010-03-00435, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, contentivo del acto de homologación de transacción celebrada entre la demandante y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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