Decisión nº 463 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 9156

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)

PARTES: JHOSSYMAR CHIQUINQUIRÁ CHACÓN SILVA Y

G.J.A.A.

A FAVOR DE LA NIÑA: GENYIMAR P.A.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JHOSSYMAR CHIQUINQUIRÁ CHACÓN SILVA Y G.J.A.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 23.885.375 y V- 11.605.121 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: GENYIMAR P.A.C..

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada A.G.R., las partes en fecha 19 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo su obligación alimentaría en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) quincenales, los cuales suministrara todos los quince y treinta de cada mes a partir del 30SEP2006 y los siguientes, previo recibo que le firmara la mencionada progenitura de la niña en señal de su cumplimiento alimentario.

• Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como oficial de seguridad, en la empresa "Protebeca C.A.", y la seguirá suministrando aun cuando su referida hija adquiriera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.

• Igualmente el progenitor suministrara durante el mes de agosto, para cuando alcance al edad escolar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, que implica inscripción, uniforme, útiles escolares.

• Igualmente en caso de que su hija padezca enfermedad o quebranto de salud, el progenitor le dará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados.

• El progenitor se comprometió a dotarle el cien por ciento (100%) de vestidos y calzados a la niña previamente identificada, en su defecto le d.Q.M.B. (Bs. 500.000,00) anuales, por concepto del pago total de la dotación, y en los años siguientes.

• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo de su hija durante las fiestas decembrinas.

*

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos

efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JHOSSYMAR CHIQUINQUIRÁ CHACÓN SILVA Y G.J.A.A., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.h.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 463, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.;

IHP/vv

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