Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-000038

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JHOUSE R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.251, representado judicialmente por los abogados J.G.A.O., Inpreabogado Nº 132.382, contra la P.A. Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representada la Policía Municipal por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.4. Mediante diligencias presentada el siete (07) de mayo de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 15-470 y 15-471, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por la ciudadana T.G., en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.5. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó poder que acredita su representación, asimismo, consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el dos (02) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jhouse R.A.O., parte recurrente, asistido por el abogado J.G.A.O., Inpreabogado Nº 132.382, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintidós (22) de julio de 2015, acto al que comparecieó la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 31 de julio de 2015, 03 y 04 de agosto de agosto de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de informes a la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que indique: “1. Si el ciudadano A.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.215, se le apertura expediente señalado con la nomenclatura OCAP/051/2012. 2. Indique si del orden cronológico de las actuaciones que comprenden la sustanciación del citado expediente, consta notificación o citación del funcionario A.O.J.R. (…) de la apertura del ya citado procedimiento administrativo. 3. Indique si el referido expediente llegó hasta el fin del procedimiento y cuál fue a dispositiva del mismo. 4. Si existe el referido expediente, solicito se anexe a este procedimiento en su totalidad y no parcialmente como consta en autos”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos al no estar obligada a informar a su contraparte, se cita lo dispuesto:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

.

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.

Del mismo, la parte recurrente promovió prueba de informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no obstante, solicita que dicha prueba sea requerida a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Bolívar, a los fines que indique si consta en sus registros o archivos: “1. Expediente señalado con la nomenclatura FP12-P-2012-000587. 2. Informe si del referido expediente consta auto decretando nulidad de acusación de fecha 07 de septiembre del 2012. 3. Si consta en el referido auto la nulidad de la acusación del ciudadano A.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.251. 4. Ordene el tribunal a que se remita a este despacho copias certificadas de la sentencias emitidas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal y de la sentencia que ratifica dicha decisión por la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, cursantes en el mismo expediente de junio del 2013”, al respecto, observa este Juzgado Superior que cursa en autos del folio 14 al 28 de la segunda pieza judicial copia certificada del auto dictado el siete (07) de septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se pueden evidenciar los particulares requeridos por la parte recurrente en los puntos 1, 2 y 3, por lo que resulta inoficioso su admisión. Así se decide.

En lo que respecta al punto Nº 4, observa este Juzgado Superior que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en funciones de Control Penal y la sentencia que ratifica dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, cursantes en el mismo expediente de junio del 2013, pueden ser traídas a los autos por el promovente en copia certificada, por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe declarar inadmisible su promoción. Así se decide.

II.4. Finalmente, la parte recurrente promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar con sede en San Félix, a los fines que indique si es sus registros o archivos consta: “1. Expedientes que señalen antecedentes penales del ciudadano A.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.251, y de descripción detallada de los mismos en caso de tenerlos. 2. Informe si consta en sus archivos oficio de fecha 7 de febrero del 2013, dirigido por el Tribunal Tercero en funciones de Control Penal al asesor jurídico de esta entidad, en la cual se deja sin efecto orden de aprehensión del ciudadano A.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.251. 3. Ordene el tribunal a que se remita a este despacho copias certificadas de los archivos y oficios señalados”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte recurrente. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR