Decisión nº WP01-P-2009-007021 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007021

ASUNTO : WP01-P-2009-007021

4U-1521-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: M.D.A.S.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

ACUSADO: JHOUSSE R.G.M.

DEFENSORA: ABG. M.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JHOUSSE R.G.M., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 02 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de R.G. (v) y de A.M. (v), residenciado en Barrio Sucre, Calle Miranda, Casa 14-94, La Cañada, Agua Salud, Caracas Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 17.490.592.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 28 de Enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JHOUSSE R.G.M., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidas Especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo 1334 de la línea S.B., con destino CARACAS-TENERIFE, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que detentaba un porta traje confeccionado en semicuero de color negro marca SABATINE, que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de G.M.J.R., portador del pasaporte Nº 021865792. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos C.A.L.R. y E.E.Q.R., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, encontrándose en el interior del referido equipaje a manera de doble fondo, un material sintético de color negro de olor, fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS TRECE GRAMOS EXACTOS (4,613 g) y un grado de pureza del 45%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. R.Z.K. y S/2DO. GARRIDO DORANTE JESUS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos G.R.L. y A.H.R., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos C.A.L.R. Y E.E.Q.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.808.564 y V-19.628.047 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1483, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado por los expertos G.R.L. y A.H.R., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. R.Z.K. y S/2DO. GARRIDO DORANTE JESUS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la Cédula de Identidad N° V-17.490.592 y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 001865792, a nombre del ciudadano JHOUSSE R.G.M., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano JHOUSSE R.G.M. fue la persona aprehendida en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidas Especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo 1334 de la línea S.B., con destino CARACAS-TENERIFE y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que detentaba un porta traje confeccionado en semicuero de color negro marca SABATINE, quedando identificado con el nombre de G.M.J.R. pasaporte Nº 021865792, quien fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos C.A.L.R. Y E.E.Q.R., en su carácter de testigos presénciales en el procedimiento, a la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior del referido equipaje a manera de doble fondo, un material sintético de color negro de olor, fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS TRECE GRAMOS (4,613 g) y un grado de pureza del 45%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JHOUSSE R.G.M. llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS TRECE GRAMOS (4,613 g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JHOUSSE R.G.M. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JHOUSSE R.G.M. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JHOUSSE R.G.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JHOUSSE R.G.M., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de su aprehensión (dinero en moneda extranjera y teléfono celular, cuyas características se encuentran descritas en el acta policial que refleja el procedimiento de aprehensión) .

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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