Decisión nº 945-06 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 945-06 CAUSA N° 10C-916-06

JUEZ 10° DE CONTROL: DRA. R.R.F.

FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO G.V.: E.M. GALZERANO IMPUTADO(S): A.J.A. DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.G.

SECRETARIO (S): ABOG. J.V.F..

En el día de hoy, Domingo (19) de M.d.D. mil seis (2006), siendo las (03:00PM), de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter DE FISCAL (A) VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal en funciones de Control al ciudadano A.J.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que solicito ciudadana Juez le sea decretado al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Seguidamente, presente en la sala de este tribunal previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado A.J.A., a quien el tribunal procede interrogar si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenía y dijo el Abogado en ejercicio F.G., Inpre 69.833 con domicilio procesal en Edificio Adriática, Piso 3, oficina 31, Calle 78 Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, y manifestó: ”Acepto la designación recaída en mi persona hecha por el imputado de actas y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual he sido designado para el caso que hoy nos ocupa, asimismo solicito imponerme de las actas procesales”.

Acto Seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.J.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, Nacido en fecha: 19-11-75, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No12.759.282, hijo de: EULOGIO ANDARÁ Y F.B.D.A. (d), residenciado en la Urbanización de Vivienda Rurales del Carmen, Calle Carrera 5, Casa No 040, Machiques de Perija, Estado Zulia; seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado para el momento de su presentación: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Castaño, Cabello: Negro, Cara: Ovala, Nariz: Perfilad, Boca: Mediana, Tez: Trigueña, Contextura: Gruesa, Cejas: Pobladas.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal a excepción de la establecida en el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido puede cumplir con una medida menos gravosa como la establecida en ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito le sea decretada esta preferentemente. Es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (03) de la presente causa, suscrita por CAP.(GN) R.R. CANELO ESPINEL, C/2. (GN) G.A., C/2. (GN) DIAZ TARRIEL Y DG. (GN) S.Z.G., efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual se transcribe textualmente a continuación en la cual los funcionarios actuante exponen que: …."Quienes suscriben constituidos en comisión, quienes debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 2059 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: El día 17 de Marzo del presente año, como a las 17:45 horas de tarde, salimos de comisión con destino al sector el Tokuko, específicamente Tokuko bajo de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E., específicamente a la Parcela denominada S.E., con la finalidad de verificar la veracidad de la información según denuncia formulada el día 17 de Marzo del presente año, por ante este comando, por el ciudadano E.M., propietario de la hacienda la Unión, ubicada en el sector Tokuko bajo, por el presunto hurto de unos animales de su propiedad, los cuales presuntamente fueron vistos en la parcela el porvenir, nos dirigimos a la parcela denominada S.E. dónde fuimos atendido por el ciudadano A.J.A.B., titular de la cedula de identidad 12.759.282, encargado de de referida parcela, a quien le informo el motivo de la presencia de la comisión, observando que en un corral ubicada frente al rancho fabricado en lata (ZIN) se encontraba un aproximado de Treinta y dos (32) animales incluyendo becerros, preguntándole al ciudadano en cuestión quien era el propietario de dichos animales, manifestando que los animales son propiedad del ciudadano M.T., a quien apodan el "Caballo"; se procedió a identificar y censar a los animales que se encontraban en el corral de referida parcela no logrando dicha identificación motivado a que ya estaba oscuro y no se observaba bien, dejando dichos animales en mencionada parcela con la finalidad de regresar al día siguiente 18 de Marzo del presente año, a fin de verificar los hierros y sexos de los animales; Posteriormente siendo a las 21:00 horas de la noche, se traslado al ciudadano A.J.A.B., titular de la cedula de identidad 12.759.282 y al ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V18.306.981 quien es un obrero de dicha parcela, con la finalidad de entrevistarlo, hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Machiques de Perija; una vez en el comando "nos manifestó el ciudadano A.J.A. titular de la cedula de identidad nro. 12.759.282, que hacen quince día atrás, el señor M.T. quien apodan "el caballo" había llevado la cantidad de diez a doce (10 a 12) animales (vacas), manifestando igualmente que él le cuidaba el ganado a este ciudadano a cambio de la leche de ordeño y que con esos animales completaban cincuenta (50); posteriormente nos manifestó que el día 08 del presente mes X año, el señor M.T. apodado "el Caballo" dueño del referido ganado había llegado a la parcela con la finalidad de colocarle un hierro a los animales, el señor M.T. le coloco el hierro encima del que poseían los animales en cuestión, como a siete u ocho animales, el mismo posee un vehículo toyota, de color blanco, de dos puertas con lona, y reside en la urbanización el carmen, por el colegio f.g., Machiques de Perija del Estado Zulia….”. Así mismo consta inserto al folio (9 y 10) de la presente causa denuncias formuladas por los ciudadanos WILMER GOVEA Y E.M., de igual forma consta al folio 8 de la presente causa acta de notificación de derechos del imputado.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, condición que surge del acta policial. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de cuatro (04) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del C.O.P.P, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa ya que puede estar satisfecho lo solicitado por el Ministerio con una medida menos gravosa y en consecuencia se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; obligándose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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