Decisión nº 146-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007338

ASUNTO : VP02-R-2011-000225

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 277-11, de fecha 19 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. sin restricción alguna al imputado L.E. PATERNINA OSORIO, se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que fuera decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa No. 10C-13.413.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no constaba en actas el Registro de Cadena de Custodia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Abril de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Abril del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado en los siguientes términos:

Señala la apelante que, el aspecto neurálgico de la decisión que se recurre lo constituye la nulidad absoluta decretada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que no consta en la presente Causa, el correspondiente Registro de Cadena de C. deE.F., el cual es de impretermitible observancia para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de la calificación jurídica aplicable al caso.

En ese sentido, advierte el Ministerio Público que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada el 04 de septiembre de 2009, se introdujeron una serie de novísimos articulados, entre ellos el artículo 202 A, referido a la Cadena de Custodia, regulando así el vacío que al respecto existía. Esta norma ordena la creación de un manual de procedimiento de la cadena de custodia por parte del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, lo cual aún no se ha hecho, por lo que existe mora al respecto lo que ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales establezca internamente un formato de cadena de custodia.

Igualmente manifiesta la impugnante que, en el caso de marras consta en las actuaciones comunicación emanada del órgano de las investigaciones penales remitida al Laboratorio de Toxicología en el cual se describe la evidencia incautada en poder del imputado, que no debe ser considerada aisladamente sino concatenada con el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión. Si bien los funcionarios actuantes no anexaron a las actuaciones una planilla cuyo título en su parte superior dijera: “Planilla de Registro de evidencias físicas”; no obstante, el artículo 202 A exige que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia; por tanto, el hecho de no haber registrado los funcionarios actuantes todo lo concerniente con el manejo de la evidencia en un documento o planilla con la descripción aludida supra, bajo ningún respecto hace inexistente la cadena de custodia, considerando que ésta se desprende de todas las actuaciones cursantes en las actas de la presente causa, dado que en el acta policial se describe la manera cómo los funcionarios incautaron la evidencia, quiénes fueron los mismos, la describieron, y dejaron constancia en ella en el acta de retención que suscribió el imputado L.E. PATERNINA OSORIO.

Respecto a lo anterior, arguye la recurrente que, es palmario entender que esta acta de retención de las evidencias físicas cumple la función de documentar o representar el manejo de la evidencia, pero no constituye la cadena de custodia en sí misma, ya que el legislador en el tercer aparte del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, establece que esta planilla deberá contener la indicación de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, etc, de la evidencia física. No obstante, si todo ello se puede determinar a través de las actuaciones de la causa, de ninguna manera carece la investigación de la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia, ya que, este manejo se puede determinar, en ciertos casos, a través de las actas de la investigación, y la cadena de custodia lo que permite dejar establecido es quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para así evitar modificaciones, alteraciones, extravió o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados ante la autoridad, hasta la culminación del proceso, que en el caso de una evidencia, sus últimos pasos serian la realización de la experticia y su futura presentación en el debate del juicio oral y público.

En ese orden de ideas, señala la apelante que, la planilla de cadena de custodia se haría necesaria para su presentación en el juicio oral y público, para así determinar si la evidencia fue debidamente manejada y si se trata de la misma que fue colectada. Así las cosas, entendiendo que la planilla de registro de cadena de custodia se presenta por ante el Tribunal de Juicio, pues evidentemente, la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante diferente dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., y es precisamente esta planilla la que garantizará el manejo idóneo de la misma, por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos no puede hablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera.

A criterio de la Representación Fiscal, la nulidad acordada por el Juez A Quo y la consecuente declaratoria de libertad plena sin restricciones, está al margen de lo que jurisprudencialmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en materia de los delitos sobre el tráfico de drogas en todas sus modalidades, respecto a ello, trae a colación la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09-11-09, sentencia Nro. 1529. Así mismo, señala el criterio mantenido por la Sala Constitucional con respecto a la Materia de Drogas como delito de Lesa Humanidad, mediante decisión de fecha 19-02-09, sentencia Nro. 128, expediente Nro: 08-195; y más recientemente la sentencia Nro. 322 de fecha 03 de mayo de 2010, con ponencia del Dr. A.D.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita se REVOQUE y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 10C-13412-11, en la cual se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Advierte la Defensa que del contenido de las actas que presentó el Ministerio Público al momento del acto de presentación del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, no consta la Planilla de Registro de Cadena de C. deE.F., la cual es de capital importancia dentro de todo proceso penal en virtud de lo actuado por los funcionales policiales aprehensores e investigadores.

En ese sentido, considera importante la Defensora, destacar algunos de los principios básicos previstos para la cadena de custodia, los cuales señala de la siguiente manera:

La Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial. (Instituto de Auditores Forenses-IDEAF)

Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, advierte que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Y de acuerdo a ello, arguye que la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, reconoce la incorporación de las normas relativas a la cadena de custodia de evidencias físicas, señalando que el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula el vacío que existía al respecto, pero igualmente señala que existe una mora en cuento al manual de procedimiento lo cual ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales establezca internamente un formato de cadena de custodia.

Al respecto señala que, la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia lo constituye el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier manual de procedimiento, lo que va a establecer es la forma como se va a llevar a cabo el proceso de recolección, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, por lo que no puede justificarse con la falta del manual de procedimiento, que los funcionarios policiales no estén dando cumplimiento a la referida norma.

Indica la Defensa que, en el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de Registro de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a su juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.

En consecuencia, manifiesta la Defensa que, no puede pretender la Vindicta Pública confundir el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento porque para eso el legislador creo una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento.

Por otra parte, refiere la Defensa que, en relación al argumento del Ministerio Público sobre el hecho que los funcionarios dejaron constancia en el acta de retención suscrita por el imputado L.E. PATERNINA OSORIO, la evidencia y su descripción, considera oportuno señalar que en las actas correspondiente a la causa, no consta acta de retención alguna, e incluso admite la representante fiscal, que no constituye la cadena de custodia en si misma, el acta de retención a la cual hace referencia.

Igualmente argumenta la profesional del derecho que, referente al fundamento de la Fiscalía del Ministerio Público al señalar que la planilla de registro de cadena de custodia se presenta por ante el Tribunal de Juicio, por cuanto la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante las diferentes dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., por lo que en la fase incipiente en la que no encontramos no puede hablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera.

Con relación a lo anterior, destaca la Defensa que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la representante del Ministerio Público señala que en la incipiente fase de investigación no puede hablarse de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, si es precisamente en esa fase cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar.

Advierte la Defensa entonces que, sin querer encasillarse en la existencia de la planilla como lo refiere la vindicta pública, el procedimiento debería garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, documentado por cualquier medio distinto al acta policial misma, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza.

En consecuencia, manifiesta la Defensora de LORENZO PATERNINO OSORIO que, el Juez Décimo de Control, cumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra República, al declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes a la causa seguida a su representado, por encontrarse afectadas de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso.

PETITORIO: Conforme a lo previsto en el artículo 1 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-03-11, mediante la cual el referido Juzgado de Control, Decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, manteniendo la libertad inmediata del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, observando que el procedimiento practicado en el presente caso, adolece de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por inobservancia de las normas relativas al procedimiento de Cadena de C. deE.F..

IV

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 19.03.11, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de presentación del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada la L.P. sin restricción alguna al imputado L.E. PATERNINA OSORIO, se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que fuera decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa No. 10C-13.413.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta en actas el Registro de Cadena de Custodia.

Ahora bien, de la revisión de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, el Juez de instancia, se observa en primer lugar que, la defensa en dicho acto solicitó lo siguiente:

“De la revisión de las actas, observa la Defensa que en el presente caso, se evidencia violación al debido proceso, toda vez que del contenido de las actas no se evidencia la correspondiente planilla referida a la cadena de custodio y resguardo de las evidencias, en contravención con las normas previstas en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza el manejo legal de las evidencias físicas o materiales que se recaben en un procedimiento policial. Del mismo modo la Defensa observa que para el momento de practicar la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la presunta sustancia estupefaciente, no se hizo uso de testigos imparciales que le dieran credibilidad al procedimiento policial practicado, tomando en cuenta que el sujeto pasivo del delito es subjetivo en el presente caso, representado por el Estado Venezolano, quedando mi representado a la suerte de la Justicia Policial. Igualmente se observa de actas que el acta policial de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá, se observa fechada “Machiques, 19 de Febrero del año 2011”, observando que el acto de presentación se está realizando el día de hoy 19-03-2011, y según las normas de actuación policial las actas levantadas por los funcionarios policiales son inalterables y deben llevar los datos exactos con relación al procedimiento que están realizando, con indicación de la fecha, elemento importante en esta primera fase del proceso, en el cual se procede a la calificación de la flagrancia para determinar si se cumplen los lapsos previstos en la Ley, en consecuencia, esta defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá, por los argumentos antes expuestos y le sea decretada la L.I. al ciudadano de autos. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Por su parte, el Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, bajo los siguientes argumentos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado. este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, parte con fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas (sic), Subdelegación Machiques de Perijá, inserta al folio 03, de fecha 1910312011, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad colombiana N° E-78.695669, la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión; aunado a Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 19-03-2011, la cual riela al folio N° 04, Acta de notificación de Derechos, de fecha 19-03-2011, la cual riela al folio N°05 de la presente causa, debidamente suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado de autos, pero se evidencia de actas, que no consta en la presente causa, Registro de cadena de C. de evidencias físicas, de la cual se pueda desprender los datos y características necesarias, para que el titular del ejercicio de la acción penal, en los delitos a Instancia Pública como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, y poder proceder en consecuencia a realizar un acto objetivo de imputación formal, es por lo que es procedente en este caso PRIMERO: DECRETAR L.P. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, al imputado de autos ciudadano: L.E. PATERNINA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, nacido el 24-1 1-1966, natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad colombiana N° E-78.695669, hijo de E.O. y P.P. , de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Sector La Cachamana. Casa SIN, Barrio La Alta Guajira, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, teléfono: 0416-2665987, declarando así Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico (sic), y con Lugar lo solicitado por la defensa publica (sic), en relación a que le sea decretada la Nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el N° 100-13.41311, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBETAD (SIC) PLENA INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, todo ello en virtud de que no consta en actas el Registro de Cadena de custodia el cual es de impreterrnitible observancia para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de la calificación jurídica aplicable el caso, SEGUNDO; Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a declinatoria se refiere, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no consta en actas el registro de Cadena de Custodia, asimismo en cuanto al pedimento realizado por la Defensa Pública, con respecto a la fecha del acta policial, en virtud de que constan las siguientes actuaciones que son todas de fecha 1903-2011, en consecuencia la fecha referenciada por a Defensa Pública del acta policial se debe a error material involuntario de los funcionarios actuantes, TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer del conocimiento lo decidido por este Tribunal, debiendo ser puesto en libertad inmediatamente. Concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30 pm.), de este mismo día. Quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 27711 y se ordena la remisión de la presente Causa, junto con oficio, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver la petición de las Defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de todas las actuaciones, indicando como único motivo de nulidad la inexistencia de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, no obstante se observa que la solicitud de la Defensa plantea tres denuncias, primero la inexistencia de la planilla de registro de cadena de custodia, la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, y en tercer lugar el vicio de la fecha del acta policial, la cual se encuentra fechada al día 19 de febrero de 2011, siendo el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 19 de marzo de 2011.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento, cuando establece la nulidad del procedimiento de aprehensión respecto a la inexistencia de la planilla de registro de Cadena de Custodia, sin dar respuesta a las demás denuncias alegadas por la Defensa, entre ellas específicamente la respectiva a la nulidad del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LORENZO PATERNINA OSORIO, por lo cual la nulidad de todas las actuaciones decretada por la instancia se evidencia desmesurada ante el único fundamento señalado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión de forma motivada, pues las conclusiones a la que arriba se verifican insuficientes para decretar la nulidad de todo el procedimiento en que resultó aprehendido el ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, en ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación inconciliable.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 277-11, de fecha 19 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. sin restricción alguna al imputado L.E. PATERNINA OSORIO, se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que fuera decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa No. 10C-13.413.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta en actas el Registro de Cadena de Custodia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano L.E. PATERNINA OSORIO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

LG/cf

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