Decisión nº 468-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001149

ASUNTO : VP02-R-2009-001149

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.R.H. HUGUET

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1C-3755-09 de fecha 04.11.2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. delE.Z., mediante la cual, al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado J.J.F.G.; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza A.R.H. HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión recurrida carecía de total motivación, pues la jueza A quo no explica, por qué había acordado la revisión de la medida solicitada y cuáles circunstancias habían variado para modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueron impuestas al acusado J.J.F.G..

Refiere la recurrente, que la Jueza A quo para la revisión de la medida hizo uso del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo, el cual era inaplicable, pues su decisión no constituía un recurso, por lo cual la referida norma no aplicaba al presente caso, indicando que en el presente caso estaban lleno todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estaba acreditada la existencia de unos hechos como lo eran los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 424, todos del Código Penal; que ambos delitos tienen asignada pena privativa de libertad y su acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.F. ha sido co-autor o partícipe en los mismos, elementos que habían permitido presentar formal acusación; y existe presunción legal de fuga, por la pena que pudiera imponerse.

Indica que el Ministerio Público, desconocía cuáles eran las circunstancias que variaron para hacer procedente la petición de revisión de medida, ni cuál fue la motivación para acordar esta medida, por lo que al equiparar las circunstancias propias del caso concreto, resulta necesario que el procesado J.J.F., esté privado de libertad, para garantizar su presencia en todos los actos del juicio oral y público, y que de esta manera no quede ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de impartir justicia, y de hacer que los culpables de delitos comunes reparen el daño causado, pues el debido proceso también implica la protección de la víctima y que se resarza del daño causado.

Precisa que los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, más por el contrario, tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena pues permitieron llegar a dictar un acto conclusivo de acusación fiscal, por lo que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional, no se han modificado los elementos de convicción considerados para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que el imputado pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctima para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas, y se mantuviera la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APEALCIÓN

La profesional del derecho S.Z., actuando como defensora privada de del acusado J.J.F.G., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta las representante de la defensa, que negaba, rechazaba y contradecía el recurso de apelación, en el cual hace oposición a la sustitución de la medida privativa de libertad a su defendido J.J.F.G., puesto que la dirección presentada por su defendido es cierta, clara y concisa la cual esta situada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Sector La Morena, al lado de la carnicería R.G., por lo que a los efectos de demostrar la veracidad del domicilio de su defendido consignaba constancia de residencia emitida por el C.C. delS.R.G. signada con la letra (A ); precisando que la referida constancia de residencia era emitida por la Asociación Banco Comunal Mashiuaja dado que el ámbito territorial donde esta situado su domicilio la mayoría de sus habitantes son de etnia indígena, lo que demostraba el arraigo que tiene su defendido en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por lo que no se constituye la causal del peligro de fuga ya que su defendido tiene cinco años domiciliado en dicho Sector en compañía de su núcleo familiar, de igual manera ha fomentado en el mismo sector su familia primaria constituida por su cónyuge y sus hijos menores, trabajando y explotando un negocio familiar de comida (Restaurante la Nevada) que tiene su asiento en el mismo domicilio de su defendido.

Señala la defensa que igualmente consignaba, constancia de buena conducta emitida por el C.C. delS.R.G.C. indígena Mashikuaja signada con la letra (B), a los efectos de dejar constancia del conocimiento que tiene el C.C. delS. de la conducta que su defendido tiene, consignando a tales fines carta de buena conducta. Indica igualmente, que consignaba, constancia de buena conducta emitida por el C.C. deA.V. signada con la letra (C) donde hace constar que su defendido en los doce años que vivió en el Sector siempre observo buena conducta en la dirección al fondo de hotel Hollywood casa numero (32) de la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia donde residía; asimismo manifiesta que consignaba constancia de residencia signada por la letra (D) emitida por el C.C.A.V. donde su representado vivió en forma ininterrumpida por 12 años en el ámbito territorial de este C.C. es decir en la dirección al fondo de hotel Hollywood casa numero 32 de la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Refiere la defensa, que invocaba el merito probatorio favorable que se desprende de las actuaciones e igualmente los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 49.1.2.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de su representado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de la recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que a uno de los procesados de autos en oportunidad anterior se le había acordado la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a otorgar la revisión de la medida solicitada. En tal sentido la recurrida expresó:

…Ahora bien con respecto a lo solicitado por la profesional del derecho S.Z., quien aquí decide declara con lugar el pedimento relacionado al Cambio de (...) otorgándole este Tribunal una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que ciertamente, como lo señala la recurrente; la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, procedió a fundamentar la revisión, en la aplicación de una norma contenida en las disposiciones generales del Titulo Primero del Libro Cuarto referido a Los Recursos, como lo es la prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra uno de los efectos que produce la interposición de los recursos, en este caso, el efecto extensivo. El cual, en nada resultaba aplicable respecto de la decisión que en relación a la solicitud de revisión se le estaba solicitando a la instancia.

Por ello, la fundamentación –como ocurrió en el presente caso- de la decisón recurrida, en una norma inaplicable a la naturaleza jurídica tanto de la solicitud, como de la decisión dictada, constituyó un desatino de parte de la instancia que además de poner al descubierto la inexistencia de razones o circunstancias nuevas, que hicieran procedente la revisión peticionada, deja en evidencia un irrefutable vicio de inmotivación de la recurrida, en lo que respecta a la resolución de la solicitud de revisión.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la defensa del acusado-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1C-3755-09 de fecha 04.11.2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. delE.Z., mediante al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado J.J.F.G.; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado; manteniéndose la vigencia del restante de los pronunciamientos emitidos por la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1C-3755-09 de fecha 04.11.2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. delE.Z., mediante al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado J.J.F.G.; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado; manteniéndose la vigencia del restante de los pronunciamientos emitidos por la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

D.C.F.R.A.R.H. HUGUET

Ponente

LA SECRETARIA

A.S. BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 468-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

A.S. BOSCAN

VP02-R-2009-001149

ARHH/eomc

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