Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004807

ASUNTO : IP01-P-2010-004807

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En S.A. deC. delE.F., el día de hoy Dos (02) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 4:17 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abogado E.M., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en la sala la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. J.A.M. y el imputado J.J.G.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto. Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano Y.J.G. la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de V.J.G., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo, y la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la mencionada ley. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Se identificó como J.J.G., venezolano, de 4o años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.488.050, oficio albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 1.972, hijo E.M. deG., residenciado en Carrizalito, calle 6, casa Nº 09, municipio Colina del Estado Falcón, al frente de Los Cubanos de la Misión Milagro, teléfono 0268 4170223. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicitó la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existe en la causa la pluralidad de los fundados elementos de convicción que determinen que su defendido es participe o autor del hecho que se le atribuye. Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se Decreta al ciudadano J.J.G., ya identificado, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de V.J.G....".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues el imputado Y.J.G., fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el día 01 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m); en momentos que el mismo fura visualizado y señalado por la ciudadana V.G., como la persona que la había agredido físicamente con un palo en la avenida R.P., frente a Funda Región hacía unos pocos minutos atrás.

De lo anterior, estima este Juzgador, que entre la presunta comisión del hecho delictivo y la aprehensión del imputado, existió una flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues entre el delito y la detención no se excedieron las 24 horas que señala el citado artículo de la ley especial, el cual expresamente dispone:

Artículo 93 Definición y forma de proceder

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el contenido del dispositivo ut supra transcrito, ha sido interpretado a la luz del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resulta evidente que en el presente caso la detención del imputado Y.J.G., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana V.G., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las (...) de la mañana del da de hoy (...) me encontraba de servicio en el puesto policial del hospital general de coro (...) en ese momento se presenta en el puesto policial una ciudadana quien dijo ser llamarse V.G. (...) la cual, nos informa que un ciudadano de contextura gruesa de mediana estatura piel morena y bestia un short verde con rayas negra en su laterales. sueter marrón la había agredido físicamente con un palo en la avnida R.P. específicamente frente de Funda Región (...) a los pocos minutos se visualiza a un ciudadano (...) con las misma características aportada por la ciudadana víctima quien lo señala de haberla agredido físicamente, una vez obtenida dicha información se procede a darle la v de alto e identificándonos como funcionario policial (...) en vista de tal situación y que se evidencia una violación de los artículos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se procede a la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. (Folio 03 y Vto. de las actuaciones preliminares).

2) Acta de Denuncia de fecha 01.10.2010, tomada a la ciudadana V.G., por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Bueno yo estaba en la avenida R.P. como a las 03:00 más o menos, y en eso iba pasando un señor negro él, bajito, rellenito y se me acerca y le dije que se alejara de mi porque yo no lo conocía, y me dijo “anda pa que el coño de tu madre” entonces yo le dije que a mi mama no me la nombrara y que ‘coño e madre era el” y camine hasta el frente de funda región, y él siguió hablando diciendo que inc iba a dar unos coñazos y le dije que se fuera a dormir y arrancó una rama y me pego por las piernas, entonces caminé y agarré un taxi hasta la emergencia del hospital y le dije a los policías que estaban ahí, y en eso venia el tipo que me había golpeado y se los señalé a los policías, entonces me dijeron que me escondiera para que no se diera cuenta y lo agarraron preso, luego me trajeron para acá para poner la denuncia, eso es todo…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4574 de fecha 01.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado Y.J.G., en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado de autos, el día 01 de octubre de 2010, luego de insultar de palabra a la ciudadana V.G., le propinó un golpe a la altura de la pierna derecha, situación que diera origen a su detención y al inicio del presente proceso penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la violencia entendida en su forma de agresión física, toda ves que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando señala:

…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Conceptos estos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el profesional del derecho J.Á.M., defensor Público Segundo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha peticionado el Ministerio Público; estima que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativa a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años; situación que permite estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativa a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta al imputado J.J.G., venezolano, de 4o años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.488.050, oficio albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 1.972, hijo E.M. deG., residenciado en Carrizalito, calle 6, casa Nº 09, municipio Colina del Estado Falcón, al frente de Los Cubanos de la Misión Milagro, teléfono 0268 4170223; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativa a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana V.G.. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

S.R.

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