Decisión nº PJ0022009000633 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003665

ASUNTO : IP01-P-2009-003665

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009 mediante la cual acordó imponer al imputado, J.J.S.M., venezolano, de 46 años de edad, Casado, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.275, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 28-07-1963, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle M.L.G., casa numero 32, diagonal a la escuela M.L.G., de esta Ciudad, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 87 numerales 3° ejusdem, que consistirá en la presentación periódica por ante éste Despacho cada treinta (30) días y el abandono del hogar donde residen juntos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.M.R.D. SALAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.R. y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente, J.J.S.R.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.M.R.D. SALAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.R. y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente, J.J.S.R., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, por lo reciente de su data.

Así mismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano J.J.S.M., fue detenido en fecha 01 Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales, narrada por el funcionario Agente Inspector J.Á.G., de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde del día de hoy Domingo 01 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores e patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio Moto M-280, conducida por el funcionario: Distinguido D.C., (…), es cuando recibo una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia donde nos indican que nos traslademos hasta la urbanización Cruz verde, calle M.L.G., ya que en el referido sector se encontraba un ciudadano quien había agredido físicamente a una ciudadana residente de esa urbanización y el mismo tenía las siguientes características, tez blanca, contextura gruesa, mediana baja (sic), quien vestía para el momento pantalón jeans azul y suéter de color rojo mangas ¾ de color blanco, una vez recibida esta información procedemos a trasladarlos al lugar antes mencionado y una vez en la prenombrada dirección, es cuando logramos avistar a un grupo de personas quienes nos informan que un ciudadano que se encontraba presente a escasos metros del lugar había agredido a una ciudadana que también se encontraba presente en el lugar y con signos de haber sido víctimas de agresiones físicas, por lo que nos acercamos a la persona que los ciudadanos mencionaban como presunto agresor con las características similares a las aportadas por la central de radio, en vista de esta situación y que se evidenciaba una clara violación a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedemos a desbordar la unidad y de inmediato comisiono al Distinguido D.C., para que le realizara un registro corporal amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa, ni adherido a su cuerpo, procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, quedando esta persona identificada como: J.J.S.M., de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 02/07/63, estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, portador de la cédula de identidad Nro. 9.501.275, natural y residenciado en Urbanización Cruz verde, Calle M.L.G., Coro, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 2° de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, para realizar las respectivas actuaciones…”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.M.R.D. SALAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.R. y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente, J.J.S.R.

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 87 numerales 3° ejusdem, que consistirá en la presentación periódica por ante éste Despacho cada treinta (30) días y el abandono del hogar donde residen juntos. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 87 numeral 3° ejusdem, impone al imputado J.J.S.M., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante éste Despacho cada treinta (30) días y el abandono del hogar donde residen juntos.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.M.R.D. SALAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.R. y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente, J.J.S.R..

TERCERO

Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia de género.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la N.A.P. y remítase el expediente a la Fiscalía primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un v.L.d.V.. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003665

ASUNTO : IP01-P-2009-003665

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000633

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