Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004624

ASUNTO: RP11-P-2013-004624

Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.J.U.U., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado J.J.G.P. no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, la cual fue impuesta de las actuaciones, asimismo manifestando el imputado J.J.U.U., tener abogado de confianza el Abg. L.A.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

Del Fiscal del Ministerio Público

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos J.J.G.P. y J.J.U.U., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-10-2013, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación J.F.B., mediante la cual se deja constancia que siendo las 04.30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos encontramos en la entrada de Maturincito Macarapana, en un punto de control móvil, motivado a que días anteriores habían hecho varios robos de moto por el sector, en eso se aproxima un vehículo tipo moto, color negro, a alta velocidad en dirección Carúpano arriba Macarapana, con dos ciudadanos a bordo, rápidamente se le indica la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida acelerando aun mas el vehículo y casi golpean al oficial agregado W.M., rápidamente se efectuó la persecución en flagrancia de los ciudadanos en cuestión y se le logra dar alcance a pocos metros del puente de la urbanización al estancia, y una vez estacionado el vehículo tipo moto se le indica a los dos ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal, negándose estos. Pero en vista de la actitud de los ciudadanos en conflictos y que los mismos mostraban actitud en nerviosismo, se procede a la revisión de los ciudadanos no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta, posteriormente se procede a la revisión del vehículo tipo moto y es cuando se visualiza entre del cojín y el tanque del vehículo tipo moto, marca susuki, modelo GN125, color negro placa AD9C80A, serial 81ANF41BX9V112315, oculta un arma de fuego, que al ser colectada se pudo constatar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380 MM, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL N 519135, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARGADO DEL MISMO CALIBRESIN CARTUCHOS, en vista de la incautación; indicándosele a los ciudadanos que quedarían detenidos y se identificaron como J.J.G.P. y J.J.U.U.. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano J.J.U.U. de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para el ciudadano J.J.G.P.d. conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial referido a porte de arma de fuego, es decir porque nuevamente es investigado por el mismo delito, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Del Imputado

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.J.G.P., Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: A.G. y N.P., residenciado en San Martín, calle V.d.V., transversal a una cuadra del Mercal, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: J.J.U.U., Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1987, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.315.933, hijo de: J.J.U.U. y D.M.U., residenciado en Tacoa Vía San Ramón, casa s/n, a 200mts para comenzar a subir, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

De Las Defensas

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.A.I., quien expone: “considera esta defensa que en el físico del presente asunto no hay suficientes fundamentos para imputarle a mi defendido J.J.U.U., la comisión del hecho delictivo alguno, incluso del acta de procedimiento que consta al folio 03, se observa que el mismo fue realizado sin la presencia de testigos, siendo que dicho procedimiento se realizo a plena luz del día, a las 4:30 de tarde y la detención de los imputados se realizó en el puente de la estación, es por ello que solicito, libertad plena, sin restricciones y en su defecto solicito que la medida cautelar a otorgarse sea de la mayor amplitud posible, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.J.G.P., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

Resolución Del Tribunal

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.J.G.P. y J.J.U.U., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-10-2013. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación J.F.B., mediante la cual se deja constancia que siendo las 04.30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos encontramos en la entrada de Maturincito Macarapana, en un punto de control móvil, motivado a que días anteriores habían hecho varios robos de moto por el sector, en eso se aproxima un vehículo tipo moto, color negro, a alta velocidad en dirección Carúpano arriba Macarapana, con dos ciudadanos a bordo, rápidamente se le indica la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida acelerando aun mas el vehículo y casi golpean al oficial agregado W.M., rápidamente se efectuó la persecución en flagrancia de los ciudadanos en cuestión y se le logra dar alcance a pocos metros del puente de la urbanización al estancia, y una vez estacionado el vehículo tipo moto se le indica a los dos ciudadanos que s ele iba a efectuar una revisión corporal, negándose estos. Pero en vista de la actitud de los ciudadanos en conflictos y que los mismos mostraban actitud en nerviosismo, se procede a la revisión de los ciudadanos no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta, posteriormente se procede a la revisión del vehículo tipo moto y es cuando se visualiza entre del cojín y el tanque del vehículo tipo moto, marca susuki, modelo GN125, color negro placa AD9C80A, serial 81ANF41BX9V112315, oculta un arma de fuego, que al ser colectada se pudo constatar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380 MM, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL N 519135, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARGADO DEL MISMO CALIBRESIN CARTUCHOS, en vista de la incautación; indicándosele a los ciudadanos que quedarían detenidos y se identificaron como J.J.G.P. y J.J.U.U.… Cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de donde se desprende la evidencia física colectada en el procedimiento, siendo: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380 MM, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL N 519135, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARGADO DEL MISMO CALIBRESIN CARTUCHOS… Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos J.J.G.P. y J.J.U.U., quienes fueron detenidos luego de que se les incautara un arma de fuego… El arma de fuego fue verificada en el sistema SIIPOL, arrojando que dicha arma aparece como solicitada por el delito de robo ante la sub delegación de Ciudad Guayana, según H-455.095, de fecha 01-03-2007, asimismo fue verificado el vehículo en referencia el cual no presenta solicitud alguna. Igualmente los ciudadanos detenidos fueron verificados presentando el ciudadano J.J.G.P. un registro policial por el delito de porte, y el ciudadano J.J.U.U. no aparece registrado… Cursante 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1673, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, practicada a un vehículo tipo moto, marca susuki, modelo GN125, color negro placa AD9C80A, serial 81ANF41BX9V112315, arrojando que se encuentra en regular estado de uso y conservación… Cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1675, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 580, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, practicada al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13. MEMORANDUN Nº 9700-226-1233, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.J.U.U., no presenta registros policiales; y el ciudadano J.J.G.P., presenta un registro policial de fecha 29-07-2013, por delito de porte ilícito de arma de fuego. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.U.U., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para el ciudadano J.J.G.P.d. conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial referido a porte de arma de fuego, es decir porque nuevamente es investigado por el mismo delito, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano J.J.G.P., J.J.G.P., Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: A.G. y N.P., residenciado en San Martín, calle V.d.V., transversal a una cuadra del Mercal, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.U.U., Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1987, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.315.933, hijo de: J.J.U.U. y D.M.U., residenciado en Tacoa Vía San Ramón, casa s/n, a 200mts para comenzar a subir, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control,

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria

Abg. Patricia Rasse Boada

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