Decisión nº 89 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 30594.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: Y.J.P.P..

Demandado: A.M.B.L..

Beneficiarios: J.M. y YONAN A.B.P..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano A.M.B.L., titular de la cédula de identidad No. V.-3.833.822, asistido por la abogada A.Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.081, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, alegando que los ciudadanos J.M. y YONAN A.B.P. alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de los ciudadanos J.M. y YONAN A.B.P..

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010; el ciudadano J.M.B.P., asistido por el abogado R.S.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.354, se dio por notificado de la incidencia planteada y manifestó su conformidad con la solicitud formulada por la parte demandada.

Verificados dichos actos de notificación, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para los ciudadanos J.M. y YONAN A.B.P., de veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 43 y 314, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Adícora del Municipio F.d.E.F., y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que corren insertas en los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

A través de las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente del acta de matrimonio No. 264, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., que corre inserta en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de este expediente, se demostró que el ciudadano YONAN A.B.P., contrajo matrimonio civil el día 14 de agosto de 2009.

A este respecto, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:

El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.

Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos YONAN A.B.P. y JUDISMA I.N.A., nace para cada cónyuge la obligación de manutención para con el otro, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, siendo cada cónyuge los primeros llamados a cubrir las necesidades del otro, así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Por otra parte, visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, donde el ciudadano J.M.B.P. manifestó: “Por medio de este acto me doy por citado de la solicitud de suspensión de medidas y embargo preventivo realizada por mi padre A.M.B.L., del mismo modo, renuncio a los lapsos que me da la ley y manifiesto no tener ninguna oposición a dicha solicitud.” En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Extinguida la obligación de manutención a favor de los ciudadanos J.M. y YONAN A.B.P., por parte del progenitor, ciudadano A.M.B.L..

  2. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 30 de julio de 2001. En consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y al Banco Mercantil, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 89 y se ofició bajo los Nos. 10-3770 y 10-3771. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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