Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

ACUSADOS

J.J.L.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.575, plenamente identificado en autos.

E.A.Q., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.061, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado N.E.M.U..

FISCAL

Abogado C.J.C.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor de los acusados J.J.L.R. y E.A.Q.G., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la nulidad absoluta, realizadas por los abogados defensores de los señalados imputados, en razón que consideró el Tribunal que no se había violado ningún derecho constitucional, respetándole en todo momento el debido.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de julio de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de julio de 2013, de la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observó que no constaba el traslado de los referidos acusados para la notificación de la decisión recurrida; lo cual era necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se acordó devolver la causa al tribunal de origen, a los fines que sean trasladados los acusados de autos para su notificación, se libró oficio número 681.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de agosto de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 17 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, el Abogado N.M., en su carácter de defensor de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación. Así mismo, por medio de escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, la defensa ratificó la apelación previamente presentada, en similares términos que los explanados en el primer escrito interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

(Omissis)

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en razón de que los mismos le fueron violados derechos en la fase de investigación, desatendiendo la garantía del debido proceso y tutela efectiva, ya que durante la etapa de investigación solicitó al Ministerio publico (sic) entre otras diligencias la entrevista de los ciudadanos J.C.G. Y D.J.B.M. en fecha 04 de abril de 2013, así mismo al revisar la causa se evidencia que el Ministerio le dio respuesta a dicho escrito en fecha 11 de abril de 2013, admitiendo entre otras la declaración de los ciudadanos J.C.G. Y D.J.B.M. y ordenando su citación; Es (sic) así como consta al folio 367 consta la entrevista rendida por el ciudadano D.J.B.M.. Ahora bien es de señalar que el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción investigativa debe dar respuesta a la defensa y los justiciables sobre las diligencias que se propongan en aras de la búsqueda de la verdad. En el presente caso la defensa introdujo dos escritos con solicitudes de diligencias de pruebas de los cuales consta que se dio respuesta en tiempo oportuno tal como consta al folio 335 y 363 y donde hubo conformidad con lo acordado por la vindicta publica pues no se recibió en este juzgado solicitud alguna de control judicial. Ahora bien el legislador ha dado un lapso al Ministerio Publico (sic) de 45 días para presentar el acto conclusivo cuando los imputados se encuentran detenidos en el presente caso se observa que se dio respuesta a cada una de las diligencias solicitadas, así mismo cito a las dos personas que fueron propuestas la defensa, sin que compareciera una de ellas; (sic) En el mismo orden de ideas debe este Juzgador analizar que las personas que fueron propuestas por la defensa son los testigos del procedimiento en el cual se realizó la detención de los imputados de la presente causa y de los cuales consta en actas entrevistas rendidas por lo mismos en el momento de la detención, lo que lleva a que la investigación tome dicha entrevistas como elementos para emitir el acto conclusivo, todo ello aunado a que los mismos fueron propuestos por el Ministerio Publico (sic) como testigos para un eventual juicio oral y publico (sic), en consecuencia considera este Juzgador que no existe violación alguna al debido proceso y tutela efectiva por parte en el presente caso y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

DE LA ACUSACIÓN

Así mismo debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento como es el Abg. N.M..

Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico (sic) en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.

Así mismo la defensa solicito (sic) se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber una violación al debido proceso y una violación al derecho a la defensa, lo cual ya fue razonado anteriormente y de lo que concluye este Juzgador que el Ministerio Publico (sic) dio respuesta oportuna y dio tramite a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.

Y por ultimo (sic) en base a dichos acervo probatorio solicito (sic) la apertura a juicio de los ciudadanos por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico (sic) cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.

En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez (sic) de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic).

Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez (sic) de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio (sic) Oral (sic) y publico (sic).

En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 313 ordinal 4° de la n.a.p. declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadanos J.J.L.R., (…), y E.A.Q., (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 y el articulo 163, numeral 3 y 11, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del orden publico (sic).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

(Omissis)

.

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado N.M., en su carácter de defensor de los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal apelación en contra de la decisión emitida por el A quo, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2013, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, indicando la defensa que tal solicitud se realizó no como una excepción.

Realiza la defensa una serie de consideraciones respecto de la naturaleza de la solicitud planteada, así como de lo que constituye un gravamen irreparable (fundamento de su recurso), que se trata de una decisión que pone fin al proceso, y que es aplicable el trámite para la apelación de autos.

Así mismo, señala que en el curso de la investigación, esa defensa técnica, considerando que los hechos que eran objeto de investigación fueron precedidos de hechos que guardaban relación con el cargamento de droga incautado y que no estaba plasmada la realidad de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, solicitó al Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2013, se entrevistara, entre otros, a los dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, lo cual no se cumplió según cabalmente como lo solicitó la defensa.

Al respecto, denuncia que el Tribunal a quo señaló que la Fiscalía había dado cumplimiento por librar boleta de notificación al ciudadano que no compareció para ser tomada su entrevista, no realizándose otras diligencias para lograr obtener la misma, aunado a que no fue notificado para la práctica de la entrevista del ciudadano.

Refiere además el recurrente que en fecha 25 de abril de 2013, presentó escrito a la ciudadana M.M.C., Fiscal Auxiliar Interina, en la cual se solicitó la práctica de diligencias de investigación, las cuales fueron acordadas, “pero que no consta en autos las resultas para el día del acto conclusivo, así como otras diligencias de investigación requeridas por ese mismo despacho fiscal el día 25 de Marzo de 2013”, sin señalar a qué diligencias hace referencia, ni como afectaría ello los derechos de sus defendidos.

Seguidamente, el recurrente a los fines de formalizar la correspondiente solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, por violación al debido proceso, consideró necesario precisar ciertos conceptos que tienen relación directa con la misma; entre estos el debido proceso, seguido del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para finalizar con el principio de afirmación de libertad.

Por último, la defensa impugnante solicita se declare con lugar la presente apelación, por considerar que existe “un gravamen irreparable que contempla el artículo 39 [rectius: 439] ordinal primero [del Código Orgánico Procesal Penal] al hacer imposible su continuación”, indicando que la solicitud de nulidad presentada debe ser resuelta por el Tribunal de Control como un filtro procesal, siendo garante de los derechos de los justiciables.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura de los alegatos esgrimidos por el impugnante en su escrito de apelación, extrae esta Superior Instancia que el recurso interpuesto se centra en atacar la decisión tomada por el Tribunal a quo mediante la cual consideró conforme a derecho la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de la solicitud de diligencias de investigación que señala haber presentado la defensa de autos durante la fase de investigación penal.

    En tal sentido, estima el recurrente que la misma es violatoria de los derechos de sus representados, ocasionando gravamen irreparable, dado que, por una parte, no fue ubicada una de las personas respecto de las cuales se solicitó (y fue acordado) tomar su declaración mediante entrevista por el órgano fiscal, y que en cuanto a la otra persona, aun cuando sí se practicó su entrevista, no fue notificada la defensa para la realización de tal acto.

  2. - Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario precisar, previo a la resolución del recurso y a solos efectos pedagógicos o didácticos, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa (con base en lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), por una parte, no comporta una decisión definitiva, ni que pone fin al proceso; y por otra, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la N.A.P., siendo claro además que no se trata de una apelación respecto de una excepción declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, pues no se circunscribe a los motivos que para éstas se establecen en el artículo 28 eiusdem, la cual además, de acuerdo a lo señalado en el artículo 439.2 ibidem, resultaría inadmisible por irrecurrible, al ser posible la interposición de aquellas nuevamente ante el Tribunal de Juicio.

    De manera que, la decisión dictada en autos, como ya se estimó al momento de emitir el auto que admitió el recurso presentado, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 eiusdem, teniéndose en cuenta además que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier momento, en todo estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados.

  3. - Ahora bien, con respecto al gravamen irreparable denunciado por la defensa y que debe efectivamente ocasionar tal decisión, a efecto de considerar procedente no sólo el recurso de apelación ejercido, sino la reposición de la causa como único remedio procesal para corregir alguna lesión de derechos de los acusados, esta Alzada observa lo siguiente:

    3.1.- En el caso sub iudice, se denuncia la no realización a cabalidad, de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en relación con las entrevistas de los ciudadanos J.C.G. y D.J.B.M., cuya práctica fue acordada por el Despacho Fiscal, como se indicó ut supra.

    Ahora bien, esta Alzada ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

    Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas de la Corte)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

    ... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

    Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.

    Así mismo, atendiendo a la teoría general de los recursos y dado que se fundamenta la impugnación intentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que la decisión del A quo causa un gravamen irreparable, debe tenerse en cuenta que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser de tal naturaleza, magnitud y trascendencia, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia.

    3.2.- En el caso de autos, el Tribunal de Control, al entrar a resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, señaló lo siguiente:

    En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en razón de que los mismos le fueron violados derechos en la fase de investigación, desatendiendo la garantía del debido proceso y tutela efectiva, ya que durante la etapa de investigación solicitó al Ministerio publico (sic) entre otras diligencias la entrevista de los ciudadanos J.C.G. Y D.J.B.M. en fecha 04 de abril de 2013, así mismo al revisar la causa se evidencia que el Ministerio le dio respuesta a dicho escrito en fecha 11 de abril de 2013, admitiendo entre otras la declaración de los ciudadanos J.C.G. Y D.J.B.M. y ordenando su citación; Es (sic) así como consta al folio 367 consta la entrevista rendida por el ciudadano D.J.B.M.. Ahora bien es de señalar que el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción investigativa debe dar respuesta a la defensa y los justiciables sobre las diligencias que se propongan en aras de la búsqueda de la verdad. En el presente caso la defensa introdujo dos escritos con solicitudes de diligencias de pruebas de los cuales consta que se dio respuesta en tiempo oportuno tal como consta al folio 335 y 363 y donde hubo conformidad con lo acordado por la vindicta publica pues no se recibió en este juzgado solicitud alguna de control judicial. Ahora bien el legislador ha dado un lapso al Ministerio Publico (sic) de 45 días para presentar el acto conclusivo cuando los imputados se encuentran detenidos en el presente caso se observa que se dio respuesta a cada una de las diligencias solicitadas, así mismo cito a las dos personas que fueron propuestas la defensa, sin que compareciera una de ellas (…)

    .

    De lo anterior, se extrae que el Juzgador a quo efectuó una revisión de las actuaciones cursantes en autos, determinando que existió respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, respecto de sendos escritos que fueron presentados por la defensa, realizándose las diligencias tendientes a materializar la práctica de las diligencias requeridas, aun cuando uno de los ciudadanos cuya entrevista se solicitó, no compareció ante el Ministerio Público.

    Ahora bien, es claro que el derecho a la defensa, en fase de investigación, comprende la posibilidad para el imputado o imputada y su defensa, de solicitar diligencias de investigación, teniendo de esta forma intervención en el proceso desde sus etapas iniciales, conforme se desprende del contenido, entre otros, de los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal derecho, a criterio de quienes aquí deciden, no puede considerarse agotado o satisfecho con el solo requerimiento de las diligencias al órgano fiscal, ni aun con la respuesta afirmativa que respecto de lo solicitado emita el Ministerio Público, pues ello no aporta elemento alguno al proceso que sirva a la defensa del encausado.

    A fin de la materialización del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias, debe propenderse en la efectiva realización de lo solicitado por la defensa y acordado por el director de la investigación. En efecto, será sólo de la práctica de las pesquisas ordenadas que podrán extraerse (en caso de que existan) los elementos que se persiguen para fundamentar la estrategia de defensa del encausado.

    No obstante lo anterior, debe apreciarse la situación concreta del caso de autos, pues en el mismo se denuncia que se ocasionó un gravamen irreparable al no practicarse las entrevistas de los ciudadanos J.C.G. y D.J.B.M., de la forma como lo solicitó la defensa.

    Precisamente, en este sentido, observa la Alzada que el Tribunal de Control expresó que “las personas que fueron propuestas por la defensa son los testigos del procedimiento en el cual se realizó la detención de los imputados de la presente causa y de los cuales consta en actas entrevistas rendidas por los mismos en el momento de la detención, lo que lleva a que la investigación tome dicha entrevistas como elementos para emitir el acto conclusivo, todo ello aunado a que los mismos fueron propuestos por el Ministerio Publico (sic) como testigos para un eventual juicio oral y publico (sic) (…)”.

    Con base en lo anterior, se tiene que, por una parte, las declaraciones de los referidos ciudadanos ya constaban en autos, pues se trataba de las personas que habrían fungido como testigos del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y por otra, que las mismas fueron consideradas por el Ministerio Público, junto con otros elementos obrantes en autos, a efecto de fundamentar el acto conclusivo presentado en contra de los encausados de autos.

    Aunado a ello, también se observa, como lo señaló el Tribunal a quo, que tales ciudadanos fueron promovidos y admitidos como órganos de prueba a ser recepcionados durante la fase probatoria del juicio oral, de manera que no sólo fueron previamente tomadas sus versiones para la producción del acto conclusivo fiscal (el cual consideró suficientemente fundamentado el Tribunal a quo, para abrir la causa a juicio oral); sino que además, la defensa podrá contar con las deposiciones de los referidos ciudadanos durante el debate oral, sometiéndose las mismas al contradictorio, a efecto de determinar la veracidad que su versiones puedan tener, al ser contrastadas con las demás pruebas que se incorporen durante el juicio oral.

    Debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto que se analiza, se trata de diligencias solicitadas por la defensa, referidas a entrevistas a los testigos del procedimiento, las cuales a pesar de que ya habían sido previamente practicadas, fueron proveídas por el órgano Fiscal y efectuadas nuevamente y dentro de lo posible por el Ministerio Público, aunado a que se trata de las declaraciones de los testigos del procedimiento que dio inicio a la causa, los cuales serán oídos en el debate oral, pues fueron admitidos como órganos de prueba para la celebración del juicio, siendo en definitiva que sus dichos en sala, ante el Juez o Jueza de Juicio, son respecto de los cuales versará la decisión a dictar en definitiva.

    Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no se configura el necesario gravamen irreparable a que hace referencia la defensa, no evidenciándose una afectación de derechos fundamentales del imputado, que hagan necesaria (y por tanto, procedente) la reposición de la causa al estado de investigación, pues como se indicó, el Tribunal consideró suficientemente fundamentado el acto conclusivo fiscal como para hacer viable la apertura de la causa a juicio, aunado a que las declaraciones de los referidos ciudadanos serán oídas y controladas por las partes durante el debate oral.

    En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por el Abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor de los acusados J.J.L.R. y E.A.Q.G., confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor de los acusados J.J.L.R. y E.A.Q.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la nulidad absoluta, realizadas por los abogados defensores de los señalados imputados, en razón que consideró el Tribunal que no se había violado ningún derecho constitucional, respetándole en todo momento el debido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado M.A.M.

Juez Presidente

Abogado RHONALD J.R.A.N.Y.G.

Juez Ponente Jueza Suplente

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-141/RDJR/rjcd’j/chs.

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