Decisión nº 225 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7105-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JHOXIMAR L.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.233.

ABOGADO ASISTENTE: B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.977.

PARTE ACCIONADA: CONSEJO ACADÉMICO DE VICE-RECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), por la ciudadana JHOXIMAR L.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.233, asistida por el abogado B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.575, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.977, interpuso ACCION DE A.C., contra la Resolución emanada del C.A.d.V.-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), Acta Nº 013 Ordinario, Punto Nº 40 y recibida el treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que comenzó estudiando la Carrera de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Experimental de Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), posteriormente decidió realizar el cambio de la carrera que cursaba a la carrera de Derecho, por lo que acudió a la oficina de Programa de Admisión Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE), donde planteó el cambio, donde le indicaron todo los requisitos para tramitarlo.

Que cumplidos todos los requisitos exigidos introdujo la solicitud por ante la Oficina de Comisión Asesora del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas del Vice- Rectorado de Planificación y Desarrollo Social.

Que una semana después fue al Programa de Derecho y habló con el Profesor Fagilde, en su condición de Jefe de ese departamento, con la finalidad de preguntarle “si seguía estudiando la Carrera de Contaduría o comenzaba la de Derecho”, quien le indicó que comenzara a estudiar Derecho y que en el ínterin le solucionaban el problema.

Que cuando vuelve a la Comisión y pregunta que había pasado con la solicitud realizada le informaron que se había traspapelado la solicitud con los recaudos consignados por ante esa oficina Vice- Rectoral y que tramitara nuevamente la solicitud, la cual hizo nuevamente.

Que luego de cuatro meses cuando volvió a la Comisión Asesora del Programa fue atendido por la Profesora KARLI FERGUSSON, quien le aconsejo que le pidiera el Control de Notas donde estaban sus notas de los sub-proyectos que cursó en la Carrera de Derecho.

Que el treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), le entregaron una Resolución signada con el Nº CA/08415, de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), Acta Nº 013 Ordinario, Punto Nº 40, emanada del C.A.d.V.R.d.P. y Desarrollo Social, donde se resuelve negarle la solicitud.

Que interpone Recurso de A.C., contra la referida Resolución por violación de su derecho constitucional a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 13, y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con los artículos 26, 102 y 103 del Texto Fundamental.

Solicita que el presente a.c. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se ordene que se restablezca inmediatamente la situación infringida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la accionante la ciudadana JHOXIMAR L.A.B., interpone acción de a.c., contra la Resolución Nº CA/08415, emanada del C.A.d.V.-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), Acta Nº 013 Ordinario, Punto Nº 40, y recibida en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Denuncia las presuntas vulneraciones a los artículos 26, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene que se restablezca inmediatamente la situación infringida.

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Resolución Nº CA/08415, de fecha 02 de junio de 2008, emanada del C.A.d.V.-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, donde se resuelve “Negar la solicitud de la Br. Jhoximar Arellano C.I. Nº 19.826.233, estudiante de la Carrera Licenciatura en Contaduría Pública, ya que no cumple con el artículo 19 del reglamento de Alumnos de la Unellez” (Negrillas de la cita).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., la accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones del derecho constitucional a la educación que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, la accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana JHOXIMAR L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.233, asistida por el abogado B.J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.977, contra la Resolución Nº CA/08415 emanada del C.A.d.V.-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), Acta Nº 013 Ordinario, Punto Nº 40.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x_), quedó registrada bajo el Nº _x_. Conste.

Scria. Acc. Fdo

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