Decisión nº 025-F-14-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5563

PARTE DEMANDANTE: JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.228.109 y V-11.232.927, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.711.

PARTE DEMANDADA: MANAL E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.305.883.

APODERADO JUDICIAL: N.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.036.

ASUNTO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas M.A.L.G. y JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO interpuesto por los recurrentes contra la ciudadana MANAL E.A.D.Z..

Cursa del folio 1 al 7, escrito de demanda presentado en fecha 1° de marzo de 2013, por la abogada JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN contra la ciudadana MANAL E.A.D.Z..

En el referido escrito libelar la apoderada actora expone lo siguiente: Que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento de un local comercial sobre un inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la calle Progreso entre calles Colombia y Ecuador, local N° 18-157, La Tienda del Maracucho C.A., de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con la ciudadana MANAL E.A.D.Z., según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2007; que la Cláusula Segunda de dicho contrato establecía un tiempo de duración del mismo cierto y determinado, el cual era de dos (2) años a partir del mes siguiente de la autenticación de dicho contrato el cual se materializó en fecha 14 de septiembre de 2007, según se evidencia de la data notarial del documento referido, lo que significa que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería un (1) mes después de esta fecha, es decir, el 14 de octubre de 2007, hasta el 14 de octubre de 2009, estableciéndose un canon de arrendamiento de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) hoy diez mil bolívares (10.000.00 Bs.) y que dicho canon se mantuvo hasta el mes de octubre de 2008, en el cual consensualmente se ajusta dicho canon llevándolo hasta la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.) hoy doce mil quinientos bolívares (12.500,00 Bs.); que la arrendataria, tal como lo establece la referida Cláusula Segunda, no notificó a los arrendadores su intención de querer renovar el contrato de arrendamiento por lo que, luego de la fecha cierta de culminación del contrato (14 de octubre de 2009), entró inmediatamente a disfrutar de la prórroga legal, prórroga que de forma concertada entre los suscribientes del contrato, dispusieron un (1) canon de de arrendamiento de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) hoy diez mil bolívares (10.000.00 Bs.), por el lapso de dicha prorroga (1 año), es decir desde el 14 de octubre de 2007, hasta el 14 de octubre de 2009; que es el caso que pasado el lapso de prórroga, la arrendataria quedó en el local y continuó pagando el canon de arrendamiento y sus representados acordaron esta situación; que la arrendataria viene cumpliendo su obligación y durante todo este tiempo sus representados venían conversando de manera informal sobre la entrega del local; que ante la falta de compromiso serio de parte de la arrendataria y dada la necesidad de recobrar el local arrendado ya que sus representados por ser comerciantes requieren de dicho local para aperturar otra firma de lícito comercio; que la demanda se fundamenta en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la ciudadana MANAL E.A.D.Z. es propietaria de un inmueble que le vendió el ciudadano W.C.C., cédula de identidad N° V-16.113.714, hijo de sus representados, por lo que acude a solicitar el desalojo para que ella pueda ocupar su propio espacio el cual tiene alquilado a otros comerciantes con una venta de comida llamado Restaurant Progreso C.A., y utilizarlo para su uso y así entregar el inmueble demandado; que en virtud de las razones expuestas en nombre de sus mandantes demanda formalmente por Desalojo a la ciudadana MANAL E.A.D.Z. para que haga la entrega del local comercial libre de bienes y personas. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), que es el equivalente a una anualidad de canon de arrendamiento a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensual, equivalentes a mil ciento veintiún coma cuarenta y nueve unidades tributarias (1.121,49 U.T.). Anexos consignados: a. Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2011, bajo el N° 15, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones respectivos (f. 8 al 14); b. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 116, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones respectivos (f. 15 al 17); c. Documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 12, Folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006 (f. 18 al 24); d. Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 36, Folios 352 al 358, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 2008 (f. 25 al 27).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda por distribución, la admite y ordena el emplazamiento de la ciudadana MANAL E.A.D.Z. (f. 28).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa declara improcedente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda solicitada por la abogada JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN (f. 31 al 33).

Cursa al folio 34, diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación correspondiente a la ciudadana MANAL E.A.D.Z. quien se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, la apoderada actora JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES solicita que sea librada boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal ordena proveer lo conducente (f. 26 y 27).

En fecha 21 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).

En fecha 27 de mayo de 2013, comparece ante el Tribunal la ciudadana MANAL E.A.D.Z. y confiere poder apud-acta al abogado N.D.M.C. (f. 40).

Corre inserto a los folios 41 y 42, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado N.D.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde afirma que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre su representada y los accionantes; que es cierto que una vez vencida la prorroga legal las partes acordaron continuar con el arrendamiento, con un canon de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), pasando así a ser un contrato a tiempo indeterminado; que es falso que de manera informal se haya conversado acerca de la entrega del inmueble, así como también es falso que los arrendatarios hayan manifestado la necesidad de ocupar ellos mismos el inmueble, ni que hayan constituido otra firma de lícito comercio para funcionar en el local comercial arrendado a su representada; finalmente, que es falso que necesiten ocupar el local para sus actividades económicas.

Al folio 43 y 44, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de mayo de 2012, consignado por la representación judicial de la parte demandada; y por auto de fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda admitirlas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 45).

En fecha 11 de junio de 2013, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 49 al 87), en consecuencia, por auto de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal acuerda admitirlas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 48).

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal lleva a cabo acto de declaración de la testigo Y.A.P.B., la cual fue promovida por la parte actora (f. 89 y 90).

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal de la causa practica Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, la cual fue solicitada por la parte actora en su escrito contentivo de pruebas (f. 92 y 93).

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escrito presentado por el ciudadano J.S.C., fotógrafo profesional, mediante el cual consigna fotografía tomada al inmueble objeto del litigio en la Inspección Judicial (f. 94 al 96).

Corre inserta del folio 97 al 104, sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la abogada JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN contra la ciudadana MANAL E.A.D.Z..

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, las abogadas M.L.G. y JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES apelan de la sentencia definitiva dictada (f. 105).

Riela al folio 109, auto de fecha 3 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente Oficios Nos. SNAT7INTI7GRTI7RCO7SPF72013728 y 34313-00177, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Punto Fijo y del Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, respectivamente, contentivos de las resultas de la prueba de informes requeridas.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a este Tribunal (f. 115).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 31 de enero de 2014, y le da entrada de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho para sentenciar sin informes (f. 120).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora alega que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento de un local comercial, con la ciudadana MANAL E.A.D.Z., donde se estableció un tiempo de duración de dos (2) años a partir del mes siguiente de la autenticación de dicho contrato, es decir, el 14 de octubre de 2007, hasta el 14 de octubre de 2009, estableciéndose un canon de arrendamiento de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) hoy diez mil bolívares (10.000.00 Bs.) y que dicho canon se mantuvo hasta el mes de octubre de 2008, en el cual consensualmente se ajusta dicho canon llevándolo hasta la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.) hoy doce mil quinientos bolívares (12.500,00 Bs.); que luego de la fecha cierta de culminación del contrato entró inmediatamente a disfrutar de la prórroga legal; que pasado el lapso de prórroga, la arrendataria quedó en el local y continuó pagando el canon de arrendamiento; que la arrendataria viene cumpliendo su obligación y durante todo este tiempo sus representados venían conversando de manera informal sobre la entrega del local; que ante la falta de compromiso serio de parte de la arrendataria y dada la necesidad de recobrar el local arrendado ya que sus representados por ser comerciantes requieren de dicho local para aperturar otra firma de lícito comercio; por lo que demanda el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tanto que la demandada en la contestación de la demanda alegó como hechos ciertos que se celebró un contrato de arrendamiento entre ella y los accionantes; que una vez vencida la prorroga legal las partes acordaron continuar con el arrendamiento, con un canon de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), pasando así a ser un contrato a tiempo indeterminado; pero que era falso que de manera informal se haya conversado acerca de la entrega del inmueble, así como también es falso que los arrendatarios hayan manifestado la necesidad de ocupar ellos mismos el inmueble, ni que hayan constituido otra firma de lícito comercio para funcionar en el local comercial arrendado a su representada; por lo que era falso que necesiten ocupar el local para sus actividades económicas.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas en primera instancia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 116, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual los ciudadano JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN celebran contrato de arrendamiento con la ciudadana MANAL E.A.D.Z., sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por un lapso de dos años, contados a partir del mes siguiente ala autenticación de dicho contrato. Documento que no fue impugnado por a contraparte, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la relación contractual celebrada entre las partes, y en el que ambos señalaron, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, que el mismo pasó a ser un contrato indeterminado, ya que una vez vencida la prorroga legal, acordaron continuar con el arrendamiento, con un canon de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).

  2. - Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 12, Folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana L.E.R.G., da en venta a los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, un inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Terreno que son o fueron de A.C. en doce metros cuarenta centímetros (12,40 M); Este: Inmueble propiedad de A.D.M. y Deslinda S.N.d.D. en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50M); y Oeste: Inmueble que es o fue del señor P.P. e inmueble que es o fue del señor A.C. en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50), dando una superficie total de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (267,76 M2) (f. 51 al 58). Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se demuestra que el inmueble objeto del litigio es propiedad de los demandantes de autos.

  3. - Documento de propiedad de inmueble a nombre de la ciudadana MANAL E.H.D.Z., sobre un inmueble ubicado en la calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 36, Folios 352 al 358, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, a los fines de demostrar que la demandada posee otro local comercial. Copias fotostáticas que no fueron impugnadas y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma es impertinente al caso de autos, por cuanto se debe demostrar la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos J.J.C.R., Y.A.P.B. y W.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.811.490, V-11.763.825 y V-16.113.714, respectivamente. Evacuada solamente la declaración de la ciudadana Y.A.P.B. (f. 89 y 90) quien alegó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, así como también a la ciudadana MANAL E.A.D.Z. ya que ésta tiene arrendado un local comercial propiedad de los primeros, que se dedica a la venta de electrodomésticos, línea blanca y ha ido a visitar dicho local; que los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, ya que como tienen experiencia en el área comercial, quieren expandirse, bien sea por medio de una sucursal o la constitución de una nueva, debido a que tienen hijos, para que éstos se independicen; que los mencionados ciudadanos le han informado a la demandada en varias oportunidades que necesitan el local y dado que ésta tiene un local propio el cual lo tiene alquilado, no entiende el por qué no entrega el local a los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN; y cuando se le preguntó como le constaba estos hechos, dijo que era administradora de la empresa de los demandantes, desde hace varías años y le constaba que la entrega del local le han generado pérdidas, ya que no han logrado establecerse o expandirse en el ramo comercial.

    Con respecto a esta testigo, se observa que por cuanto la misma, dijo ser empleada de la empresa propiedad de los demandantes de autos, resulta inhábil para testificar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha dicha testimonial.

  5. - Inspección judicial al local comercial de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, ubicado en la calle Progreso entre calles Ecuador y Bolivia, N° 159 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, arrendado a la ciudadana MANAL E.A.D.Z., prueba que no fue evacuada, motivo por el cual no se valora.

  6. - Inspección Judicial al local comercial de la ciudadana MANAL E.A.D.Z., ubicado en la calle Progreso entre calles Colombia y Ecuador, local N° 180, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, bajo el N° 36, Folios 352 al 358, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 2008 (f. 25 al 27). Evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2013 (f. 92 al 93), en donde se dejó constancia que a el Tribunal fue recibido por la ciudadana Iman Kassan A.K., de nacionalidad libanés, quien es el encargo del negocio o local arrendado y que se dedica a la venta de comida, denominado Restaurant El Progreso, que el local se encuentra arrendado a su esposo. Con respecto a esta prueba se observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no fue un hecho controvertido que la demandada tenga o no un local de su propiedad y que éste esté alquilado.

  7. - Actas de la sociedad mercantil A.C., C.A., la primera constitutiva de la misma y en donde se hace contar que fue constituida por los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, y la segunda y tercera, actas de asamblea extraordinaria, en la que se discutió el cambio de domicilio de la empresa; así como se hacía necesario modificar el artículo tercero de los estatutos sociales de la empresa; señalando que el nuevo domicilio será en la calle Progreso, entre calles Ecuador y Bolivia, Nº 159, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, pudiendo establecer sucursales en cualquier otra parte del territorio nacional y del extranjero, así como el aumento de capital social de la empresa (f. 62-81). Estas actas constitutivas, por cuanto no fueron impugnadas se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en las mismas no se demuestra que los demandantes, hayan propuesto la creación de una nueva sucursal, ya que solo señala que ésta “podrá” establecer sucursales, más no indica dónde y cuando piensan crear la misma.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  8. - Promueve prueba de informes dirigida a: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de ese despacho se encuentra registrada una sociedad, firma personal o bajo cualquier otra figura, cuyos socios, accionistas o responsables sean los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN; b) De ser cierto lo anterior, informar cuál es su domicilio; c) Copia de los documentos que avalen el contenido de los informes; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de ese despacho se encuentra registrada una sociedad, firma personal o bajo cualquier otra figura, cuyos socios, accionistas o responsables sean los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN; b) De ser cierto lo anterior, informar cuál es su domicilio; c) Copia de los documentos que avalen el contenido de los informes. Prueba de informes que no fue evacuada en el lapso probatorio, recibiendo respuesta de los mismos, en fecha 3 de diciembre de 2013 (véanse folios 109-114).

    Por su parte el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    (…) Ahora bien, de la relación de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado demostrada la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado que inició con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en éste proceso y acompañado al libelo de la demanda, al igual que la cualidad o legitimación de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, como propietarios del inmueble arrendado, por lo que esta juzgadora a verificar si quedó demostrada la justificada necesidad de ocupación.

    Así analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas por la representación judicial de los demandantes, observa esta juzgadora que ninguna de ellas demuestra la necesidad de los Ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN de ocupar el local comercial alquilado a la Ciudadana MANAL E.A.D.Z. a los fines de la apertura de otra firma de lícito comercio, tal como fue alegado en el libelo de demanda, lo cual era su carga desde el momento que la representación de la parte demandada rechazó tal pretensión.

    En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho, pues si bien quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y propiedad de la parte accionante, no quedó demostrado en autos el interés indudable de los Ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no conforman los tres (3) requisitos en forma concurrente para la procedencia del desalojo en beneficio de la parte actora, y que configura la causal invocada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide (…)

    Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante no había probado la causal de necesidad invocada; por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que la actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)

    Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia de esta causal se debe probar la necesidad del accionante de ocupar el inmueble. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo. Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: 1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito; en este sentido, del caso de marras se observa que la parte actora suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento que, al principio comenzó siendo determinado, sin embargo vencido el término del contrato y la prórroga, el arrendador, dejó en el uso pacifico del inmueble arrendado a la ciudadana MANAL E.A.D.Z., por lo que, el contrato se renovó en las mismas condiciones, operando la tácita reconducción, por lo que, de autos quedó verificado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

  9. La cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble dado en arrendamiento, la cual quedó verificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 12, Folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, que cursa a los folios 18 y 19 y que ya fue valorado por.

  10. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la de la ocupante actual, con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, económico, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia; se observa que en el caso de autos los demandantes no demostraron la necesidad invocada, pues no fue traído a los autos medio probatorio que demostrara tal necesidad, que si bien es cierto éstos promovieron copias certificadas de las actas de asamblea constitutivas y extraordinarias de la sociedad mercantil A.C., C.A., cuyos socios son los demandantes de los mismos no se evidencia fehacientemente que éstos abrirán una sucursal.

    En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas M.A.L.G. y JUSBY CHIQUINQUIRÁ PINEDA VALLES, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013. contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JIAN MING CHEN y WANTING CHEN DE CHEN a través de apoderada judicial, contra la ciudadana MANAL E.A.D.Z..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/2/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 025-F-14-02-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5563.

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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