Decisión nº 000901 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Juez Ponente: ANA NATERA.-

Exp N°: 000901

Identificación de la parte:

SOLICITANTE: JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.230.929.

ABOGADO ASISTENTE: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.754.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JIANFENG CHEN, asistido por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-2556, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de titulo supletorio.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

Se inicia la presente causa por solicitud de un titulo supletorio de propiedad y posesión sobre un inmueble ubicado en la Avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, presentada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929 asistido por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 71.754.

En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le da entrada y curso legal a la solicitud de titulo supletorio; igualmente en esta misma fecha se efectúa la evacuación de los testigos ESTEBAN BARON H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.903 y del ciudadano PELAEZ O.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.756.248, promovidos por el solicitante.

Posteriormente, en virtud de que la solicitud de Titulo Supletorio no indica la propiedad del terreno y aunado a que no consta el documento de propiedad del mismo al que se hace mención, el Tribunal A quo solicita consignar el documento de propiedad del terreno, permiso de construcción, expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures y C. deR. expedida por la Oficina de Protección Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el ciudadano A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.236, en su carácter de apoderado de su padre ciudadano P.A.G.F., se opone al otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano JIANFENG CHENG, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Orinoco, cruce con Amazonas numero catastral 21-01-01-09, por cuanto: alega que el heredero legitimo de la de cujus E.D.F. (propietaria del inmueble objeto de la controversia), es su padre, el ya mencionado ciudadano P.A.G.F., tal y como se evidencia del Titulo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Civil en fecha 14 de Agosto de 2006; que para la protocolización de la venta de dicho inmueble efectuada al ciudadano JIANGENG CHENG, por los ciudadanos E.M.F. (heredera de la de cujus E.D.F. según Titulo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Civil en fecha 14 de Agosto de 2006), J.A.D.C.B., y L.M.D.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 0429314-2, pasaporte N° C. T. 133652 y N° 0123323-S-SP-AM, respectivamente (quienes según el oponente carecen de cualidad de herederos), faltó el Certificado de Liberación del Inmueble, la Declaración Única y Universal de Heredero de los extranjeros J.A.D.C.B. y L.M.D.C.B. y la autorización de los demás herederos para la realización de la misma.

Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2009, el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929, asistido por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 71.754, consigna copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo el N° 07, folios 26 al 27 del protocolo Primero Principal Duplicado Tomo 1° Adic/7/Segundo Trimestre de 2007, y además el permiso de construcción expedido por la oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Atures, y la constancia de riesgo expedida por la Oficina de Protección Civil del estado Amazonas.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vista la oposición de fecha 03 de Marzo de 2009, presentada por el ciudadano A.G.A., admite dicha oposición por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, por consiguiente revoca las declaraciones rendidas en fecha 03 de Marzo de 2009 y se abstiene de decretar el Titulo Supletorio a favor del ciudadano JIANFENG CHEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia da por concluido el procedimiento.

En virtud de la admisión de la oposición, el ciudadano JIANFENG CHEN, asistido por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social con el N° 71.754, expone: que las bienhechurias construidas fueron levantadas con su propio peculio, enclavadas en un lote de terreno de su propiedad, según consta en documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/Segundo Trimestre 2007; que el carácter de herederos de quienes le vendieron se evidencia de la Copia Certificada de las planillas de Liquidación Sucesoral, proferida por el SENIAT; que la prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2008 en el expediente N° 2007-6497, fue dejada sin efecto en fecha 12 de Febrero de 2008, según consta del folio 48 del expediente N° 2007-6497.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929, asistido por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado con el N° 71.754, apela de la decisión dictada por el tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal A Quo oye dicha apelación de conformidad con el artículo 896, y ordena remitir la totalidad de expediente N° 2009-2556 a esta Corte de Apelaciones.

Posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal Superior da por recibido el expediente.

Capitulo II

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, declaró:

“…Vista la oposición a la presente solicitud de fecha 03-03-2009, presentada por el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Orinoco, cruce con calle 5 de Julio, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del (sic) su padre ciudadano P.A.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.286, según consta en documento consignado con la solicitud, marcado con la letra “A”, debidamente asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, quien se opone a la solicitud del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las bienhechurias realizadas por el ciudadano JIANFENG CHENG, identificadas supra, hasta tanto no se dirime el caso en cuestión”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley por lo que, este Tribunal. Revoca las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 03-03-2009, y se abstiene de decretar Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dando por concluido el presente procedimiento. Así se decide. Los interesados podrán hacer valer los derechos que afirman sobre el bien inmueble, utilizando las vías ordinarias ó especiales que prevé la legislación venezolana…”

Capitulo III

Motivaciones Para Decidir

De la revisión que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas procesales, se desprende que mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2009, el solicitante pidió título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas y fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de dos mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros (2.399,32 M2) cuyos linderos son: Norte: Terreno de J.A. y parcela de Familia Avendaño; Sur: Av Orinoco; Este: Terreno de C.E.C.; Oeste: Calle principal del Barrio 5 de Julio, consistentes en cuatro (04) Locales Comerciales. El título supletorio solicitado, afirma el interesado, lo necesita para registrar la edificación ya indicada.

Aparece igualmente en estos autos que el ciudadano A.G.A., titular de la Cédula de Identidad número 8.904.236, asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado con el número 120.919, mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2009, que corre inserto a los folios 12 al 14, se opuso a la solicitud que encabeza el señalado expediente y acompañó a su escrito copia certificada de las actuaciones cumplidas en el expediente número 901604, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de únicos y universales herederos.

También consta en estas actas que el Tribunal de origen, por medio de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009 (f. 69), se pronunció sobre la solicitud de título supletorio y con vista de la oposición a la misma, declaró inadmisible tal solicitud y como consecuencia concluido el procedimiento.

La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.

En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal de Alzada, que la expedición de Titulo Supletorio a tenor de lo establecido en el articulo 937 de la Ley Adjetiva, solo procede cuando se evacuan diligencias que permitan presumir el derecho que se reclama siempre y

cuando no haya oposición a la misma; y en el caso de autos es de observarse que el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.286, asistido por la profesional del derecho BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.919, consignó formal oposición a la presente solicitud, bajo los argumentos de que el terreno del que se trata, es producto de una sucesión, y siendo así a los efectos de llevar la venta a feliz termino el ciudadano P.A.G.F. (padre del opositor) fue excluido de la declaración sucesoral realizada por la ciudadana E.M.F., quien incluyo personas que en ningún momento demostraron tener capacidad para la sucesión en cuestión, cuando por decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil, en el Expediente N° 2006-1618, se declaro “… que los ciudadanos P.A.G.F. y H.A.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.616, y V-1.563.476, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara E.D.F., y fuera titular de la cédulas de identidad N° V-1.560.616…” (f. 49), lo que a su consideración generó que se efectuaran registros fraudulentos de la venta del terreno; y siendo que el opositor consignó los documentos de propiedad del inmueble en cuestión, estos alegatos ponen en duda a este Tribunal, y, por ende a cual se le debe otorgar titulo de propiedad, que demás esta decirlo, ya tiene documentos de propiedad, por lo que tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria en la cual se ha presentado formal oposición, resulta forzoso declarar TERMINADA la presente solicitud de Titulo Supletorio e instar a las partes a dirimir sus controversias por el procedimiento contencioso respectivo, y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que la decisión objeto de la presente apelación, esto es, el auto de fecha 16 de Marzo de 2009, por medio del cual se negó la solicitud fue dictada con apego a la ley y, por tanto, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, asistido de la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; y en consecuencia de ello: Se confirma lo dispuesto en el auto de fecha 16 de Marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez,

R.A.B.. La Juez,

E.A.R..

El Secretario.

L.V. GUEVARA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

L.V. GUEVARA.

Exp. N°. 000901

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