Decisión nº 001240 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Exp Nº: 001240

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, mayor de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, y URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.326.

PARTE DEMANDADA: M.L.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428, A.G.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V -8.904.236.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 16SEP2013, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-6775, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de Acción Reivindicatoria).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINCATORIA interpuesta por el ciudadano antes identificado en contra de los ciudadanos A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.236 y M.L.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.428.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 22 de Enero de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929.

En fecha 27 de enero de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la abogada L.V. y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 16 de Septiembre 2013, estableció que:

“…CapituloIII

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión del ciudadano JIANFENG CHEN parte actora, basada en que se le reconozca a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA: 1 que es el único propietario del inmueble y está suficientemente identificado en el presente libelo, 2 que han invadido y que ocupan indebidamente el inmueble de su propiedad, 3 que no tienen ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar ninguna porción de terreno del inmueble de su propiedad; 4 que en forma inmediata, la porción de terreno ocupada indebidamente se le restituya y 5 a pagar las costas y costos del juicio.

Así pues, corresponde a esta juzgadora con fundamento en los artículos 12, 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, analizar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Este tribunal negó todas las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente porque no constituían medio de prueba alguno, y por no indicar el promovente el objeto de las pruebas señaladas por el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales insertas con el libelo de la demanda:

  1. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975. Con el objeto de demostrar que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, vendió a E.F.D.B., el lote de terreno original que adquirió la compradora en vida y el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975, bajo el Nº 13, folios vuelto del 48 al 51 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1975.Respecto a la identificada documental, se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la propiedad del referido inmueble objeto de litigio.

  2. Copia simple del plano del terreno que E.F.D.B., adquirió del C.M.d.M.A. del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975 y que se encuentra acompañado a la demanda marcado con letra “C”, con el objeto de demostrar que el lote de terreno original adquirido por E.F.D.B. constaba de dos mil setecientos veintinueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros; pruebo la ubicación, medidas y linderos originales del terreno en cuestión. Respecto a la identificada documental, se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la propiedad del referido inmueble objeto de litigio.

  3. Copia certificada del documento que se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “B” con el objeto de demostrar que el ciudadano JOA A.D.C.B., L.M.D.C.B. y E.M.F., vendieron a su representado a JIANFENG CHEN, una porción de terreno identificado anteriormente y una casa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

  4. Copia simple del plano del terreno, que su representado JIANFENG CHENG, adquirió en fecha 12-06-2007, cuyos datos y protocolización fueron anteriormente señalados, y que se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “D”, cual prueba, que la porción de terreno adquirido por su representado. Se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la identificación del inmueble objeto de litigio.

  5. Copia simple del certificado de solvencia del SENIAT, que se encuentra acompañado a la demanda marcado “G”, con el objeto de demostrar que los vendedores de su representado JOA A.D.C., L.M.D.C.B. y E.M.F., cumplieron con las obligaciones tributarias. Al respecto, esta Juzgadora observa que la obligación que se acredita como cumplida con el expuesto certificado no forma parte del “thema decidum”.

    Documentos:

  6. Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Amazonas, en fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó M.A.D.G.A., con el objeto de probar que la porción de terreno que ocupan M.A.D.G. y A.G.A., desde hace once años antes tiene identidad con el terreno mayor que se pretende reivindicar. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

  7. Copia simple del informe de los Bomberos del estado Amazonas, de fecha 21 de agosto de 2009, con el cual intentó probar la posesión que tienen M.L.A.D.G.A., de una porción de terreno propiedad de su representado. Se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la reivindicación, como lo es presuntamente la posesión de los demandados.

    CAPITULOIV

    DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto de autos se desprende que el lote de terreno está ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULOV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la emisión de un mismo pronunciamiento tanto para la acción de tercería como para la resolución del asunto principal, es por lo que este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

    Al analizar las actas que conforman la incidencia de tercería, se evidencia que el ciudadano E.A.J.A., demando en representación de su madre ciudadana H.A.F., asistido por el abogado L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646, tal como se evidencia del libelo de demanda, y de los poderes otorgados insertos a los folios 01 al 15, del cuaderno de tercería.

    Así mismoAl evidenciarse tal representación, es evidente que la ciudadana H.A., no se encuentra limitada en el ejercicio de sus derechos, es decir que no se acredita alguna incapacidad o se manifiestan por entredicha, lo que daría lugar a la designación de un tutor o curador.

    En tal sentido, no se observa de los autos que integran el presente asunto, que la ciudadana H.A.F., otorgara poder alguno abogado en ejercicio, durante la tramitación de la incidencia.

    Así mismo, se puede constatar de las actas que conforman el caso bajo examen, que el ciudadano E.A.J.A., no ostenta la cualidad de abogado, siendo que la asistencia o la representación en juicio es exclusiva de los abogados, y ante tal supuesto la jurisprudencia patria así como el criterio asentado por este juzgado accidental, ha establecido como criterio reiterado que la falta de postulación impide la admisión de la demanda.

    En concordancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció lo siguiente:

    “El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

    (…Omissis…)

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    (…Omissis…)

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, proferida el 13 de Agosto de 2008 caso: (Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

    …De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

    .

    Se observa de la las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, genera una incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

    En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, puesto que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

    La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

    Ahora bien ante, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado, de oficio, a declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; y b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

    Así mismo, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes: “1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio

    2) Por no tener la representación que se atribuya 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y 4) Porque el poder sea insuficiente…”

    El supuesto referido en la numeral “1”, se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc). Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado y sin tener capacidad de postulación, asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho, ello en razón, que tal y como se expreso anteriormente, los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y al ser la presente demanda de tercería interpuesta por el ciudadano E.A.J.A., quien demando en representación de su madre H.A.F., tal como se evidencia del poder inserto al folio 14 del presente asunto, quien no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible. Así se decide

    Ahora bien, resuelta la tercería pendiente, acumulada en el presente asunto, procede de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al asunto principal, en este sentido:Visto que el presente asunto se trata de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, en contra de la ciudadana M.D.L.A.D.G., y el ciudadano A.G.A., por cuanto estos, según lo expuesto en el libelo de la demanda se encuentran de forma ilegitima e ilegal dentro del terreno propiedad del ciudadano JIANFENG CHEN, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    En relación a la propiedad, el autor V.L.G., en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Al respecto, el mencionado artículo 548 del Código Civil venezolano, establece que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    Del referido artículo se desprenden cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Igualmente la jurisprudencia así como en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra, respecto a los requisitos ha señalado lo siguiente:

    …la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b)Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    De igual forma, la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos ALFREDO AGÜERO RAMOS contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, hace mención a que el actor: “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

    Al respecto, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.D.V.H.T., estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

    …La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro M.T., referentes a las características de la acción reivindicatoria, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales, como primer requisito ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien sea titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, efectivamente demostrado por justo titulo, como segundo que el demandado sea el poseedor del bien objeto a reivindicar, y que este no tenga derechos y este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación y como tercero la identidad que debe existir en el bien objeto de reivindicación, es decir que sea el mismo sobre el cual el actor alega su propiedad, y el demandado se encuentra poseyendo.

    Planteados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa esta Juzgadora, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a verificar si están en el presente caso, estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no puede prosperar, observa que partiendo del primer requisito, se verifica que el ciudadano JIANFENG CHEN, demandante que pretende se le reivindique en su derecho, y para ello presenta como instrumento fundamental de la demanda, inserto al folio 16 al 20, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo en N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/ Segundo Trimestre del año 2007, del que se desprende efectivamente que los ciudadanos J.A.D.C.B., antes identificado, L.M.D.C.B. y E.M.F., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JIANFENG CHEN, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 2.399,32 M2 y una casa anclada sobre el dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, numero catrastal: 21-01 01-09, ubicado en los siguientes linderos y medidas topográficas: NORTE: terreno de J.A. y parcela de la familia AVENDAÑO, SUR: Avenida Orinoco, ESTE: Terreno de C.E.C., OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio; medidas topográficas: N.24° 30! W.18,50 MTS. Avenida Orinoco S. 47° E. 11,57mts, S44° E. 13,15mts, parcela del señor J.A.; N. 43° 30’ E.60, 30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S 66° 30’W. 31,30mts S60°W. 10,20 mts S. 46° E.10,80 mts parcela del Señor C.A.C.. Esta juzgadora, observa que el documento no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    De la lectura y verificación se desprende que el título identificado anteriormente, acredita la propiedad, demostrando efectivamente la titularidad del inmueble cuya reivindicación solicita, dicho con otras palabras queda demostrado que quien demanda, el ciudadano JIANFENG CHEN, es el titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, en consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble que el mismo identificó en su libelo. Téngase como propietario a los efectos de la resolución de la presente controversia al ciudadano JIANFENG CHEN del inmueble identificado como un lote de terreno constante de 2.399,32 M2 y una casa anclada sobre el dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, numero catrastal: 21-01 01-09, ubicado en los siguientes linderos y medidas topográficas: NORTE: terreno de J.A. y parcela de la familia AVENDAÑO, SUR: Avenida Orinoco, ESTE: Terreno de C.E.C., OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo en N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/ Segundo Trimestre del año 2007. Así se establece.

    Verificado el primer requisito pasa de seguidas esta Juzgadora a comprobar que los demandados sean poseedores del bien objeto a reivindicar y que no tengas sobre este algún justo titulo del que se desprenda que poseen legítimamente, que corresponde como segundo requisito, en este particular, el demandante afirma que la persona que el ha identificado como los demandados, poseen el inmueble sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; los accionados por su parte, en la contestación de la demanda niegan rechazan y contradicen los hechos reclamados.

    Así mismo, el demandante, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, manifiesta que con la intención de demostrar la posesión ilegitima de los ciudadanos M.D.L.A.D.G., y el ciudadano A.G.A., presenta copia simple de un informe suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas, de fecha 21 de Agosto de 2009, esta Juzgadora observa que la documental referida trata de un instrumento administrativo, emanado de un funcionario público alguno, con todas las características que refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos quien juzga le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis.

    Alega el demandante que pretende probar la posesión que tienen la ciudadana M.L.A.D.G. y A.G.A., del referido informe suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas, de la lectura del referido documental se desprende:

    Nos dirigimos a Usted, para informarle sobre la inspección realizada el día 05/8/09, en el incendio ocurrido en su residencia ubicada en la entrada Barrio 5 de J.d.P.A., Municipio Atures del estado Amazonas.

    …(Omissis)…

    Se realizo una entrada forzosa a la residencia, previa autorización del ciudadano Jian Fen Chen propietario de la residencia, donde los funcionarios policiales se percataro (sic) que se trataba de una hoya (sic) encendida que dejaron montada sobre la cocina encendida, lo que genero(sic) la acumulación de humo dentro de la residencia, es de hacer notar que presuntamente habitan la residencia los ciudadanos: A.G. y Maria Lourdes Añez de Galetti

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, estima esta Sentenciadora que la copia de informes traída a los autos por la accionante, cursante a los folios 14 y 15, no demuestra la posesión de los demandados del inmueble del cual se solicita la reivindicación, ya que además de que no deja constancia de que sea efectivamente el inmueble objeto de litigio, no se encuentra plenamente identificado, es decir, en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos el segundo y tercer requisito para que proceda la acción reivindicatoria, por cuanto no se encuentra plenamente probado con el informe la posesión de los demandados sobre la cosa a reivindicar, solo se manifiesta una presunta posesión, que se circunscribe a una supuesta ocupación de un inmueble no identificado y del que no se puede deducir que sea el inmueble en litigio, pues bien, en el informe no se identifica plenamente, inclusive, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, que existe identidad entre el inmueble de su propiedad y el que pretende reivindicar. Así queda establecido.

    Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Es de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.

    Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tales o cuales bienes propiedad del actor. Así se establece.

    De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

    En conclusión, ciertamente ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia los supuestos para la procedencia de la acción. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULOVI

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, contra la ciudadana M.D.L.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428 y el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.236. SEGUNDO: INADMISIBLE, la tercería, interpuesta por el ciudadano E.A.J.A., en representación de su madre ciudadana H.A.F., asistido por el abogado L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754 CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

    CAPITULO IV

    ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

    En fecha 14 de Noviembre del 2013, la abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

    .., Apelo de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2013, donde declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR MI REPRESENTADO, EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 reservándome el derecho de formalizar dicha apelación ante el Superior, en su debida oportunidad…

    CAPITULO V

    DE LOS INFORMES

    En fecha 22 de Enero de 2014, la abogada L.V., y en fecha 27 de Enero de 2014, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO en su carácter antes indicado, presentaron informes en los siguientes términos:

    Omissis…

    Delatamos que de la sentencia recurrida adolece de vicio de incongruencia positiva el cual tiene su base legal el ordinal 3° del artículo 243, del Código de procedimiento civil, adminiculado con el artículo 12 ejusdem.

    Así la cosa honorables Magistrados, los litisconsorsio pasivo, A.G.A. y L.A.G., en su escrito de contestación de la demanda, Señalan: Rechazo niego y contradigo todo a cada una de las peticiones y alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda de acción reivindicatoria. Ahora bien ciudadana Juez, el caso en cuestión es que la actora ha violentado en forma fraudulenta (sic) violando el derecho que tiene y que se desprende de un bien que nace de una herencia cuando fallece la ciudadana E.F.d.B. y que pretende violar la legitima de los demás herederos , cuando fallece en fecha 29 de marzo de 2006, dejando como únicos universales herederos al ciudadano P.A.G.F. quedando a salvo el derecho de terceras personas como consta en la declaración de únicos y universales herederos, del justificativo del tribunal Civil.

    Mas adelante en el primer escrito de contestación de la demanda , dice el apoderado judicial de los demandados:

    Rechazo niego y contradigo que el terreno que el terreno que ocupa mi representado es de forma ilegitima, nos (sic) en pleno derecho de que son los herederos con justo titulo por legitima la ocupación del mismo

    (…) enajenaron el bien que provecho tuvieron mis representados ninguno aquí solo se ha demostrado la forma ilegal es como y en cuanto se obtuvieron el bien inmueble por que se ha demostrando la propiedad por legitima pero no se ha demostrado que mis representados sean nuevos poseedores o detentadores como lo señala el articulo 546 del Código Civil, al contrario se ha demostrado la propiedad y el dominio del bien inmueble por legitima y ello le da titulo perfecto”

    De la trascripción del escrito de la contestación de la demanda se desprende lo siguiente:

    Del primer párrafo los demandados alegan que se les violo sus derechos que nacen de una herencia y que se les violo la legítima, así como también, que hobo un justificativo de testigo donde quedaron salvo los derechos de terceros.

    Del segundo párrafo, el representante judicial de los demandados señala que el que ocupa su representado es de forma legítima y que son herederos con justo titulo, que legitima la ocupación.

    Del tercer párrafo, alega que son propietarios por legítima y que no se ha demostrado que sean nuevos poseedores o detentadores

    De los párrafos analizados del escrito de contestación de la demanda, los demandados nunca negaron que la poseían el inmueble ni que el inmueble demandado fuera otro, por el contrario manifestaron que lo ocupaba por ser heredero, que el inmueble formaba parte de su legitima, incluso llegaron a decir que no se habían demostrado que no eran nuevos poseedores o detentadores como lo señala el tercer párrafo señalado por nosotros en el escrito de contestación de la demanda.

    Por las razones expuestas, consideramos que formaba parte del (sic) thema probandum, ni muchos menos del tema decidendum, si era o no los demandados los poseedores del bien demandado, ya que este hecho no fue negado por los demandados, si no que afirmaron que ocupaban el bien por las razones expuestas por ello en la contestación de la demanda. Por lo tanto la posesión ni la identidad del bien demandado no era un hecho controvertido por las partes

    Incongruencia positiva

    El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 243 ordinal 5° estable lo siguiente:

    Es de doctrina y de jurisprudencia reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados (incongruencia positiva) o deja de atender aquellos oportunamente formulados (incongruencia positiva),no obstante puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda la contestación e informes , produciendo una incongruencia mixta ( incongruencia positiva e incongruencia negativa simultáneamente) VID Sentencia Nº 526 de fecha 30 de julio de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de narras, la recurrida exorbito el thema decidendum, ya que los demandados no negaron la posesión del bien, manifestaba que los ocupaba por ser herederos, que l bien era un bien de la herencia, que ese bien formaba parte de su legitima, que no eran nuevos poseedores o detentadores, por lo tanto la posesión de los demandados estaba fuera del debate probatorio, si poseían y justificaban su posesión

    Las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18MAR2011, N 95, sobre la incongruencia positiva por un hecho que esta fuera del debate probatorio ha dicho:

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 209 del código de procedimiento civil que establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de segundo grado de la jurisdicción no será motivo de reposición de la causa por lo que el tribunal superior que conozca de la apelación deberá resolver el fondo del asunto, es por lo que solicito que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar ya que están llenos los extremos para su procedencia 1) documento debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario; 2) la parte demandada posee el bien sin ningún titulo que legitima su posesión;3)el bien reclamado y poseído es el mismo que aparece en el documento de propiedad.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 06FEB2014, el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.904.236, parte demandada, debidamente asistido por la abogada A.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.964.792 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.069, presentó observaciones a los Informes en los siguientes términos:

…Omissis… En primer lugar, ciudadanos Magistrados, no comparto la opinión expuesta por las profesionales del derecho antes mencionadas, ello por cuanto, la Sentencia recurrida del Tribunal Inferior, no adolece del vicio de incongruencia positiva, conforme a los artículos 243 en su ordinal 3° y 12 del Código de Procedimiento Civil, como estas señalaron y, que a su decir, no estaba dentro del thema probandum y menos del tema decidendum, tanto del hecho de los poseedores del inmueble cuya reivindicación se pretendía como la identidad del inmueble objeto de la reivindicación. Como seria esto posible ciudadanos Magistrados, si la pretensión formulada por vía judicial, fue la reivindicación de un lote de terrenoque adquirio el ciudadano JIANFENG CHEN, y alego además en su demanda que los poseedores del mismo éramos los ciudadanos A.G.A. como M.A.D.G., quienes como consecuencia de su señalamiento tuvimos que enfrentar este proceso. Lo que ocurre, es que como el actor no logro demostrar ante al Juez de la causa los requisitos de la demanda de Reivindicación relativos a: que los demandados sean las mismas personas que posean el bien inmueble objeto de Reivindicación y, que tal posesión se tenga sin justo titulo, ahora pretenden las apoderadas del actor en sus Informes, AFIRMAR QUE EL Tribunal erró al no otorgarle a sus clientes lo solicitado en la demanda, por lo cual considero que el Tribunal obró apegado a derecho.

En segundo lugar, solicitan las abogadas del actor que éste Tribunal Superior declare con lugar la Acción Reivindicatoria porque a su decir están llenos los extremos para su procedencia. Por supuesto, que no comparto lo peticionado por los profesionales del derecho L.V. y Uraima Prato, ello porque en efecto como lo señaló el Tribunal de la causa el único requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria que demostró el actor con su acervo probatorio, fue ser el Propietario (sic) del bien inmueble cuya reivindicación solicitó.

Como bien señaló, el Tribunal de la causa, hizo señalamientos de las sentencias, que transcribo: (omissis).

Se puede concluir, ciudadanos Magistrados, que el M.T. de la República señaló que la carga de la prueba en materia de Reivindicación la tiene el actor, por lo cual le corresponde al mismo tiempo demostrar cada uno de los requisitos de procedencia para obtener una sentencia favorable; situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente solo se desprende como hecho demostrado la Propiedad (sic) del actor sobre el bien inmueble objeto de Reivindicación.

Para finalizar, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 16 de Septiembre de 2013, el cual .declaro: (omissis)…”

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JIANFENG CHEN, asistido por la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos M.D.L.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428 y el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.236 en el Asunto Principal signado con el Nº 2009-6775 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 27 de Febrero de 2009, se ordenó emplazar a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación, a contestar la demanda, en fecha 19 de Marzo de 2009, quedó debidamente notificado el ciudadano A.G.A., en fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal A- quo dictó auto ordenando la citación por cartel de la ciudadana M.D.L.A.D.G., y en fecha 15 de Abril de 2009, compareció ante el Tribunal A- quo, la apoderada judicial de la parte demandante consignando los carteles de citación publicados en los respectivos periódicos nacionales.

En fecha 30 de Junio de 2009, compareció ante el Tribunal A- quo, la parte demandada para oponer cuestiones previas.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2009, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas.

Establecidos los actos que forman parte de la litis, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013, declaró: TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754.”

La decisión anteriormente mencionada es objeto de impugnación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

La presente causa versa sobre un juicio de acción reivindicatoria, siendo la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa del derecho de propiedad, así doctrinariamente se ha definido como aquella que tiende hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, creada o conservada por el demandado y obligar a este ultimo a restituir la cosa al propietario.

Ahora bien este Tribunal Superior considera importante destacar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con relación a la acción propuesta, se establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Resaltado de este Tribunal).

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, que han establecido los presupuestos necesarios para que pueda declararse con lugar la Acción Reivindicatoria.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2011, en el expediente 2010-000343, dejo sentado el siguiente criterio:

…El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad como la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1-. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionante…

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Al respecto, en análisis de lo desarrollado por la doctrina, y lo establecido en la jurisprudencia se infiere que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse cuatro hechos, a saber: a) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; c) La identidad de la cosa objeto de reivindicación y d) Que efectivamente, dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

En consecuencia, según el aludido criterio, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta es una carga que corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Así pues, en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad con la prueba es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En relación al instrumento, y primer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria referente a que quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, este Tribunal evidencia que el demandante ciudadano JIANFENG CHEN, alega justo titulo fundamentando su pretensión en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo en N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/ Segundo Trimestre del año 2007, del que se desprende efectivamente que los ciudadanos J.A.D.C.B., antes identificado, L.M.D.C.B. y E.M.F., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JIANFENG CHEN, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 2.399,32 M2 y una casa anclada sobre el dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, numero catrastal: 21-01 01-09, ubicado en los siguientes linderos y medidas topográficas: NORTE: terreno de J.A. y parcela de la familia AVENDAÑO, SUR: Avenida Orinoco, ESTE: Terreno de C.E.C., OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio; medidas topográficas: N.24° 30! W.18, 50 MTS. Avenida Orinoco S. 47° E. 11,57mts, S44° E. 13,15mts, parcela del señor J.A.; N. 43° 30’ E.60, 30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S 66° 30’W. 31,30mts S60°W. 10,20 mts S. 46° E.10,80 mts parcela del Señor C.A.C..

Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada, que la parte demandante logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte actora no demostró la posesión de los demandados en el inmueble del cual solicita la reivindicación, y mucho menos la falta del derecho de poseer del demandado, por cuanto observa esta Alzada que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestre la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado.

Ahora bien, para que proceda la acción reivindicatoria el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el demandante demostró la propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo, no demostró la existencia de posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.

Entonces, encuentran estas Juzgadoras que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación de no ser así la demanda sucumbirá.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia positiva, que alega la parte apelante considera esta Alzada importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T.d.J.A.G. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Corte).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

Ahora bien, del análisis anteriormente realizado considera esta Alzada que el Tribunal A- quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto la pretensión formulada por vía judicial es la acción reivindicatoria, siendo criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que, para que prospere dicha acción es indispensable la existencia concurrente y acumulativa de los requisitos anteriormente analizados.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929, debidamente asistido por la Abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 16SEP13, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, en contra de los ciudadanos M.L.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428, A.G.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V -8.904.236 Así se decide.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929, debidamente asistido por la Abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16SEP2013, en el asunto N° 2009- 6775 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN,. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.929, debidamente asistido por la Abogada L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16SEP2013, en el asunto N° 2009- 6775 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN,. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16SEP13.-Así se decide.-

Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

A.M.D.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

A.M.D.S.

NCE/MJC/EAR/AMDS

Expediente N° 001240

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