Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCIÓN CIVIL

196º Y 147º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 2007-1.503

DEMANDANTE: JIANFENG CHEN

C.I.Nº E-82.230.929

DEMANDADO: R.G.

C.I N° E-83.468.472

ABOGADO ASISTENTE KAROLAYN SANCHEZ

DE LA I.P.S.A Nº 120.369

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL NO TIENE

DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA

PREVENTIVA DE SECUESTRO Y

EMBARGO.-

Visto el libelo de demanda donde el ciudadano JIANFEN CHEN, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada KAROLAYN SANCHEZ, ambos identificados en autos, solicita a este Tribunal que se decrete medidas preventiva de secuestro y embargo sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo, en contra del ciudadano R.G., identificado en auto. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor J.P.G. expresa que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Pérez G.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp. 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.

Hechas estas consideraciones el Tribunal observa que en el caso bajo examen el demandante alega en el libelo como fundamento de su solicitud que de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 588 ejusdem, dado que el demandado le adeuda cinco (05) cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y que se encuentran llenos los requisitos legales para ello decrete medida de secuestro y embargo preventivo, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la medidas cautelares solicitadas y para eso procede analizar el primero de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al buen derecho (fumus bonis iuris) definido como el fundamento de su pretensión; se observa que el demandante acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento de Compra Venta del inmueble y copia certificada de la notificación dirigida al ciudadano R.G.. En consecuencia revisado como han sido los documentos anteriormente señalados se infiere que el ciudadano JIANFENG CHEN, ha demostrado la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, no así la relación arrendaticia que tiene con el demandado, a través del documento fundamental que le de la cualidad de arrendador. Es importante destacar que el documento de compra venta acompañado al libelo, no configura el buen derecho que exige el artículo 585 supra mencionado. el único documento que demuestra la relación arrendaticia en el procedimiento de desalojo de inmueble, es un contrato de arrendamiento, el cual no fue acompañado al libelo de demanda, en consecuencia el actor no demostró el buen derecho, como uno de los requisitos necesarios que exige el articulo 585 de la norma adjetiva Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al Segundo de los requisitos que es el Periculum in mora, vale decir, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria por actos fraudulentos del demando u otros motivos, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía afectar el objeto de los derechos que se litigan.

Ahora bien, de la revisión al contenido del expediente se puede observar que el demandante no consignó en forma fehaciente prueba alguna que demuestre que la parte demandada esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia, o realizando cualquier tipo de conducta que haga presumir la intensión de disminuir su patrimonio, en consecuencia, se observa que la parte demandante no logró demostrar el segundo de los requisitos, como es el periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procebilidad de las medidas precautelativas establecidas en la presente norma, es necesaria que los requisitos de Periculum in mora y el Fumus bonis iuris sean concurrentes: dicho lo anterior se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro y la medida de Embargo preventivo de bienes solicitado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo este administrador de justicia podrá decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil cuando no están llenos los extremos de ley, si el actor ofrece o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. J.A. MATTEY LIRA

EL SECRETARIO

ABOG°. C.A. HAY C.

JAML/CAHC/cely

EXP. CIVIL N° 2007-1503

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