Decisión nº WP01-P-2013-000297 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000297

ASUNTO : WP01-P-2013-000297

JUEZ: R.A.M.A..

SECRETARIA: DARLING VALDIVIA.

FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERKING SALGADO.

DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULY M.A..

ACUSADO: JIBSON J.Q.C..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano JIBSON J.Q.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-08-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de H.A. (f) y J.Q. (f), residenciado en el sector de San Luís, parte alta de la torre, casa nº 49, cerca de la cancha, parroquia El Valle, Distrito Capital, teléfono nº 0412-030.10.12 y titular de la cédula de identidad nº V-25.626.347, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 12 de Febrero de 2014, el Dr. ERKING SALGADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIBSON J.Q.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…En fecha 12 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), cuando los funcionarios TTE. C.U. JHONDER, SM/1RA. G.V.C., S/2. MANTILLA CASTELLANO JOSE, S/2DO ZAPATA R.E. y S/2DO J.R.G., adscritos al Regimiento Guardia del P.d.e.V., Regimiento Vargas-Destacamento Este, Primera Compañía, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector correspondiente al balneario de Camurichico de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, avistando a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión castrense mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a identificarse, solicitándole que exhibiera sus pertenencias de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuársele una inspección corporal, haciéndose acompañar los funcionarios actuantes por los ciudadanos D.G. y O.G. quienes fungieron como testigos presénciales de la revisión, en la cual le fue incautado al subjúdice en el bolsillo izquierdo del Short que vestía para el momento, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color negro en cuyo interior se encontraba una sustancia en polvo de color blanco, sustancia ilícita de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos, así como dos armas blancas tipo cuchillo, por lo que en vista del hallazgo procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como JIBSON J.Q. CHAVEZ…”.

Por su parte la Defensora de Confianza solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimonial de las expertas A.A. y ADCHELL TORO, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada presuntamente en el procedimiento policial; la testimonial de los funcionarios TTE. JHONDER C.U., SM/1RA. C.G. VALERA, S/2DO. JOSE MANTILLA CASTELLANO, S/2DO. E.Z.R. y S/2DO. RENNY G.J., adscritos al Regimiento Guardia del P.d.E.V., por cuanto son los funcionarios actuantes en la detención del imputado JIBSON J.Q.C.; las deposiciones de los ciudadanos D.J.G.G. y O.A.G.O., quienes suscribieron actas de entrevistas como testigos presénciales del procedimiento policial y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sean exhibidos durante el debate el acta policial Nº GNB-CNGP-RV-DE-1ERA.CIA-SIP: 024/13, de fecha 12 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. JHONDER C.U., SM/1RA. C.G. VALERA, S/2DO. JOSE MANTILLA CASTELLANO, S/2DO. E.Z.R. y S/2DO. RENNY G.J., adscritos al Regimiento Guardia del P.d.E.V., el acta de verificación de sustancia de fecha 12 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. JHONDER C.U., SM/1RA. C.G. VALERA, S/2DO. JOSE MANTILLA CASTELLANO, S/2DO. E.Z.R. y S/2DO. RENNY G.J., adscritos al Regimiento Guardia del P.d.E.V. y el Dictamen Pericial suscrita por las expertas A.A. y ADCHELL TORO, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JIBSON J.Q.C., fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (03) MESES y 4.- No consumir sustancias estupefacientes para lo cual deberá consignar examen toxicológico, todo ello de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JIBSON J.Q.C., titular de la cédula de identidad No. V-25.626.347, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR