Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 12983

Parte presuntamente agraviada: D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q..

Apoderado judicial: G.O.A., Inpreabogado N° 90554.

Parte presuntamente agraviante: R.A.H.M., Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Motivo: Pretensión de A.C..

En fecha 09 diciembre 2009 el abogado G.O.A., cédula de identidad Nro. V-3.912.946, Inpreabogado Nro. 90.554, apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q., cédulas de identidad V-7.517.157, V-4.479.436, V-7.906.274 y V-5.465.982, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Cocorte, Estado Yaracuy, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de a.c. cautelar, contra la actuaciones de hecho realizadas por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

El 14 de diciembre 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 de diciembre 2009 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 22 febrero 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 04 marzo 2010, el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 28 abril 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 28 abril 2010 la parte recurrente solicita nuevamente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de las actuaciones de hecho realizadas por el Concejal R.H., “…acompañados de unas treinta (30) personas quienes se auto denominaban tomistas, la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras, y ofensivas tanto en contra de mis mandantes, como de todas las personas presentes que se encontraban laborando en dicha sede, desalojándolos a la fuerza a punta de gritos y empujones lo que les hizo temer por su vida, así mismo la turba de personas antes señaladas, incluyendo el prenombrado concejal que la dirigía, los despojaron de sus cúrules como concejales legítimamente electos por voluntad popular y democrática de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Cocorote, procediendo de inmediato dicha turba a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos, lo cual puso, y mantiene, en peligro la integridad y la seguridad, tanto de todos los concejales suscritos como del resto del personal que labora en dicho Concejo, así como los documentos mobiliarios y demás bienes propiedad del Concejo Municipal…”.

Que “…Una vez realizado el violento desalojo por parte de los mencionados tomistas, y habiéndose posesionado estos de la diferentes oficinas y archivos del Concejo Municipal, procedieron a cerrar e impedirles el paso y acceso de la sede del mismo, impidiéndoles el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicara el concejal R.H.”. Es de hacer notar que en la misma fecha, 19 de Agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p.m., los cuatro de los concejales que suscriben este escrito acudieron de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar actividades inherentes a sus cargos, sin embargo lo citados tomistas les impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiéndoles de esta manera cumplir con su cometido, tal situación persiste hasta la fecha y se ha convertido en un hecho comunicacional, público y notorio…”.

Expresan que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto, sin que exista actuación formal de la administración, se le impide el ejercicio del cargo de Concejales principales del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante a.c. cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con base a lo siguiente:

Que “El acto ejecutado mediante vías de hecho del Concejo R.H.P.d.C.M.d.C.d.E.Y. de fecha 19 de Agosto de Año 2009, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, toda vez que el acto se hizo, sin haber cumplido con el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo contemplado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que existiera algún elemento tipificado penalmente toda vez que quien inhabilita es el tribunal:” Si bien es cierto que el concejo Municipal de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, posee facultades para imponer de acuerdo con la Constitución y las leyes las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal o Concejala, no es menos cierto que las motivaciones del acto de suspensión de los referidos concejales para inhabilitarlos deben provenir de la declaración por parte del órgano judicial competente, quien es el ente que tiene competencia para declarar la inhabilitación política de estos funcionarios por razones, motivos o hechos aducidas en el acto, habiendo incurrido la Cámara Edilicia tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 862 de fecha 12 de Mayo de 2004, en hechos que podrían constituir una usurpación de funciones por no tener competencia para aplicar las sanciones de suspensión y más aún indefinidas de los concejales supra mencionados…”. .

Que “…en el presente caso, no se otorgó a mi representados la oportunidad de ejercer a su favor los derechos a su defensa, y menos aún se le permitió promover pruebas en contra del proceso fraudulento e ilegal de suspensión por vía de hecho lo que lesiona gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso”

Subsidiariamente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación impugnada. Solo en caso que sea declarado improcedente la solicitud de a.c. cautelar.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de a.c. como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de a.c., conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.m.y.e. recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita a.c. cautelar y, subsidiariamente, para en caso que no proceda el a.c., solicita medida de suspensión de efectos del acto impugnado. Siendo así, se analiza el a.c. cautelar solicitado, en los siguientes términos.

Se solicita por medio del a.c. se ordene la suspensión de los efectos de la decisión tomada por vía de hecho por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, acompañado de un grupo de personas, y se ordene la reincorporación de forma inmediata del los ciudadano recurrente a su cargo de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Tratándose de pretensión de a.c. cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señalo:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del a.c. están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que los ciudadanos recurrentes se encuentran directamente afectados por la decisión tomada vía de hecho por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por cuanto le impide el ejercicio del cargo de Concejales Principales del mencionado Municipio, electos en forma democrática por los votantes del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto donde se observa, en grado de verosimilitud, que los ciudadanos recurrentes son suspendidos de sus cargos de Concejales Principales del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por actuaciones presuntamente realizadas por el Concejal R.H., acompañado de grupo de ciudadanos, quienes han impedido el desarrollo de las funciones públicas de los recurrentes

Estas actuaciones, son realizadas sin observarse procedimiento administrativo donde se les permita a la parte recurrente ejercer su defensa, promover pruebas y demás derechos contemplados dentro la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 constitucional, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional, justifica el segundo requisito del a.c., de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, y así se declara.

Por otra parte, no escapa a este Juzgado ponderar la actuación impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar si existe afectación de intereses públicos en el presente asunto, apreciándose que la amenaza a derechos constitucionales no sólo afecta a los recurrentes sino a todo el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por cuanto impide el normal desarrollo de las actividades de la rama legislativa o deliberante del Municipio, por los concejales Principales electos democráticamente por los ciudadanos de ese Municipio, lo cual obra a favor de la medida solicitada. Así se decide

En consecuencia, resulta procedente el a.c. cautelar solicitado por la parte recurrente, debiéndose ordenar la reincorporación de forma inmediata del los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Esta orden debe ser cumplida en forma inmediata por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Al prosperar el a.c. cautelar, no debe conocer el Tribunal de la medida cautelar de suspensión de efectos, por el carácter subsidiario con que fue solicitada. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el a.c. cautelar interpuesto por el abogado G.O.A., cédula de identidad Nro. V-3.912.946, Inpreabogado Nro. 90.554, apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q., cédulas de identidad V-7.517.157, V-4.479.436, V-7.906.274 y V-5.465.982, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

  2. SE ORDENA la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010, a las doce y diez (12:10) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12983. En la misma fecha se libro oficios Nº 1868/16846, 1869/16847, 1870/16848, 1871/16849 y ________/1872/16850.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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