Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01303-C-09.

PARTE SOLICITANTE:

MÚJICA DE ARAUJO N.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.393, en su condición de progenitora de la ciudadana ARAUJO MÚJICA HECNIL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.563.

ABOGADA ASISTENTE: HERRERA ZORAIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 12-06-2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.393, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del derecho abogado Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.208.563, de este domicilio; en los siguientes términos:

HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, quien es venezolana, mayor de edad (30 años), soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.563, de mi mismo domicilio, es mi hija y de mi cónyuge H.G.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.664… Mi cónyuge H.G.A.R., falleció en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el día 27 de agosto de 2008… Ahora bien mi hija HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, presenta desde su nacimiento defecto intelectual (Parálisis Cerebral Espástica), que se manifiesta en un retardo mental permanente lo cual incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, como se evidencia de Original de Informe Médico expedido por la Dirección General de Salud de la FANB-Hospital Militar Cnel. Elbano paredes Vivas… Teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual permanente que presente mi hija y el hecho de que con el fallecimiento de su padre, se constituyó en heredera de bienes que le es imposible administrar por sí misma, como lo es la cuota parte correspondiente a bienes muebles e inmueble, y la pensión de que es beneficiaria por parte de su difunto padre, bienes que indudablemente hay que administrar, cuestión que Hecnil del Valle Araujo Mújica no puede hacerlo por sí misma. En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad para que, fundamento en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil someta a Interdicción a mi referida hija HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA

En fecha 25-06-2009 (Folios 05 al 06), la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el interrogatorio al octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., de la ciudadana Hecnil del Valle Araujo Mújica. Igualmente, se ordenó la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato de las presuntas incapaces, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos A.Q. y J.G.A. de Hernández, y por último notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.

En fecha 03-07-2009 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se reformó parcialmente el auto de fecha 25-06-2009, estableciéndose que a los fines de la entrevista de la ciudadana Hecnil del valle Araujo Mújica, este Juzgado se trasladará y constituirá en la Urbanización Colina de Curazao, calle 1, Nº 11, quinta “HECNIL”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha 06-07-2009 (Folios 11 al 14), se realizó acto de declaración de los ciudadanos H.G.A.M. y H.G.A.M..

En fecha 07-07-2009 (Folio 15), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al asistente de este Juzgado al ciudadano Lcdo. C.N.L.H., quien aceptó el cargó y juró cumplir bien y fielmente con su deber.

Llegada la oportunidad para la realización de la entrevista de la ciudadana Hecnil del Valle Araujo Mújica, este Tribunal se Traslado y Constituyó en la Urbanización Colinas de Curazao, casa Nº 11, Quinta Hecnil de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. (Folios 16 al 19).

En fecha 08-07-2009 (Folio 20 vto.), el Alguacil da por notificado al Representante del Ministerio Público.

En fecha 09-07-2009 (Folios 21 al 24), se realizó acto de declaración de los ciudadanos J.G.d.M. y M.G.P..

En fecha 16-07-2009 (Folio 25 vto.), el Alguacil da por notificado al ciudadano A.Q., en su carácter de Facultativo.

En fecha 20-07-2009 (Folio 26), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano A.Q., razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 20-07-2009 (Folio 27 vto.), el Alguacil da por notificada a la ciudadana J.G.A. de Hernández, en su carácter de Facultativo.

En fecha 22-07-2009 (Folio 28), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana J.G.A. de Hernández, en su condición de facultativo, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de quince (15) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.

En fecha 28-07-2009 (Folio 29), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadana N.d.l.C. Mújica de Araujo, asistida por la abogada Z.H., solicitando la designación de un nuevo experto, a los fines que practique el reconocimiento médico. Y en auto de fecha 31-07-2009, se dejó sin efecto la designación del ciudadano A.Q., y se designó como perito reconocedor al ciudadano N.R.O.. (Folio 30).

En fecha 06-08-2009, corre inserto Informe Psicológico practicado por la Licenciada J.G.A. de Hernández, a la ciudadana Hecnil del Valle Araujo Mújica. (Folios 32 al 33).

En fecha 06-08-2009 (Folio 34 vto.), el Alguacil da por notificado al ciudadano N.R., en su carácter de Facultativo.

En fecha 10-08-2009 (Folio 35), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano N.R.O., en su condición de facultativo, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.

En fecha 14-08-2009 (Folio 36), compareció el ciudadano N.M.R.O., en su carácter de Facultativo consignando el informe respectivo de la ciudadana Hecnil del valle Araujo Mújica.

En fecha 16-09-2009 (Folios 38 al 39), se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Hecnil del Valle Araujo Mújica, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, quedó la causa abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del decreto.

En fecha 29-09-2009 (Folios 46 al 47), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana N.d.l.C. Mújica de Araujo, asistida por la abogada Z.H., consignando ejemplar del Edicto publicado en el Periódico de Occidente, número 7.022, de fecha 26-09-2009.

En fecha 08-10-2009 (Folios 48 al 55), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadana N.d.l.C. Mújica de Araujo, asistida por la abogada M.C., consignando el decreto de Interdicción Provisional debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 06-10-2009, inserto bajo el Nº 01, folios del 01 al folio 05, Protocolo 2º, 4to Trimestre del año 2009.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte solicitante hizo uso de tal derecho, constante de un (01) folio utilizado. (Folio 57). Y en auto de fecha 04-11-2009 (Folio 58), se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en al definitiva.

En fecha 28-01-2010 (Folio 68), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 26-02-2010 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil, por ser la interdicción una institución del derecho de familia, la cual es ejercida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y tratándose en el presente caso de una ciudadana, mayor de edad, cuya interdicción se solicita, por otra parte de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia y encontrándose domiciliada en la Urbanización Colinas de Curazao, casa Nº 11, Quinta Hecnil de esta ciudad Capital del estado Portuguesa, este Juzgado igualmente es competente por el domicilio. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la ciudadana N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.393, domiciliada en la Urbanización Colinas de Curazao, casa Nº 11, Quinta Hecnil de esta ciudad Capital del estado Portuguesa, la interdicción de la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.563, domiciliada en la Urbanización Colinas de Curazao, casa Nº 11, Quinta Hecnil de esta ciudad Capital del estado Portuguesa, quien es su hija y de su cónyuge ciudadano H.G.A.R. (extinto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.664, quien desde su nacimiento presenta defecto intelectual, retardo mental permanente, que la incapacitan, lo cual no le permite administrar sus intereses, es decir, que padece parálisis cerebral espástica.

PRUEBAS APORTADAS:

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Hecnil del Valle Araujo Mújica, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción del ciudadano H.G.A.R., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Informe Médico (Folio “04”), emanado del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, División de Medicina, de la p.H.d.V.A.M., donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana presenta antecedentes de parálisis cerebral espástica y tratamiento a seguir, el cual se encuentra debidamente suscrito por los facultativos CAP. Dra. L.C.P.d.R. (Neurólogo), TCNEL. Dr. J.E.C.C. (Jefe División de Medicina), CNEL. Dr. J.L.N.R. (Sub-Director Médico) y CNEL. J.A.O. (Director).

TESTIMONIALES:

Consta en auto las declaraciones de los cuatros parientes a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos H.G.A.M., H.G.A.M., J.G.d.M. y M.G.P., quienes depusieron:

• H.G.A.M. (Folios 11 al 12), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, padece de enfermedad mental”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Soy hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde su nacimiento presenta retardo mental. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Ella no interactúa una conversación, solamente escucha lo que le hablan.

• H.J.A.M. (Folios 13 al 14), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, padece de enfermedad mental que la hace incapaz”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Soy hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde su nacimiento presenta retardo mental que la imposibilita de sus actividades cotidianas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Ella no imparte ninguna conversación, solamente escucha lo que le hablan.

• J.G.D.M. (Folios 21 al 22), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación la une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, padece de enfermedad mental que la hace incapaz, por lo tanto hay realizarle todo porque la misma no lo puede hacer de forma voluntaria por su misma incapacidad”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación la une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Soy Abuela Materna. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde su nacimiento presenta retardo mental que la imposibilita de sus actividades cotidianas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Ella no imparte ninguna conversación, solamente escucha lo que le hablan.

• M.G.P. (Folios 23 al 24), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación la une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, padece de enfermedad mental que la hace incapaz”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación la une con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Soy la persona que la cuida y le ayuda a las actividades cotidianas desde hace aproximadamente 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde hace aproximadamente 23 años que es cuando comienzo a trabajar y al cuido de ella, ya que la misma presenta retardo mental que la imposibilita de sus actividades cotidianas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA? RESPONDIÓ: Ella no imparte ninguna conversación, solamente escucha lo que le hablan.

Durante el lapso probatorio comparecieron:

• A.H.M.G. (Folios 64 al 65), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana N.M.d.A. y conoció al ciudadano H.G.A.. Contestó: Si la conozco a ella y lo conocí a el también. Segunda: Diga el testigo, si conoce a la hija de ambos ciudadanos Hecnil del Valle Araujo Mujica. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga el testigo, que edad aproximada tiene Hecnil del Valle Araujo. Contesto: Tiene aproximadamente 31 años. Cuarta: Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Hecnil del Valle Araujo. Contesto: Tengo 31 años conociéndola. Quinta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene Hecnil del Valle Araujo sabe y le consta que desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta por un retardo mental permanente. Contestó: Si tengo 31 anos conociéndola con esa enfermedad. Sexta: Diga el testigo, si Hecnil del Valle Araujo no tiene capacidad para administrar por si misma sus bienes. Contestó: Para mi por la enfermedad no puede administrar. Séptima: Diga el testigo, por que le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque tengo 31 años conociéndola con esa enfermedad. Cesaron las preguntas.

• E.R.R.D.M. (Folios 66 al 67), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana N.M.d.A. y conoció al ciudadano H.G.A.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si conoce a la hija de ambos ciudadanos Hecnil del Valle Araujo Mujica. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga el testigo, que edad aproximada tiene Hecnil del Valle Araujo. Contesto: 31 años de edad. Cuarta: Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Hecnil del Valle Araujo. Contesto: Desde que nació. Quinta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene Hecnil del Valle Araujo sabe y le consta que desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta por un retardo mental permanente. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo, si Hecnil del Valle Araujo no tiene capacidad para administrar por si misma sus bienes. Contestó: No tiene capacidad. Séptima: Diga el testigo, por que le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque ella no se vale por si misma y uno tiene que hacerle todo. Cesaron las preguntas.

Ahora bien, para quien aquí decide, visto los antecedentes del caso, debe necesariamente precisar sobre lo que se entiende por la institución civil de la interdicción.

La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Vigente, “es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”

Al respecto, CALBO VACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pagina 197, ha expuesto “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Clases: Judicial es la interdicción resultante del defecto intelectual habitual grave su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Legal es la interdicción resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.”

De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, la ciudadana: N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO, solicitó la interdicción de la ciudadana: HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, afirmando que es su hija y de su cónyuge H.G.A.R. (extinto), cuya filiación se evidencia del acta de nacimiento que corre al folio 02, distinguida con el Nº 3.037, ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el vínculo consanguíneo que une a dichas ciudadanas, verificada la legitimación activa de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, como se puede observar de la mencionada norma que la interdicción puede ser promovida por cualquier pariente del incapaz, asimismo quedó evidenciado el vínculo filiatorio entre H.G.A.R. y la ciudadana N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO, así como el deceso de su progenitor, conforme a las instrumentales que corren a los 02 y 03. Así se establece.

Consta en autos medio de prueba testimonial de los ciudadanos: A.H.M.G. y E.R.R.D.M. (Folios 64 al 67), deposiciones que este Juzgado aprecia, por ser testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, quienes conocen los hechos alegados por la promovente, que presenta retardo mental y por lo tanto no puede valerse por si misma, enfermedad que padece desde que era niña, lo cual es concordante con el informe medico legal practicado por el neurólogo y la psicólogo, cuyos médicos tratantes lo fueron: N.R.O. y J.G.A. DE HERNÁNDEZ, que cursan a los folios 32 al 33 y 36, estudios realizado sobre las personas cuya interdicción ha sido solicitada, el cual arrojo que la ciudadana: HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, adolece de parálisis cerebral espástica con severas alteraciones del desarrollo neurológico y músculo esquelético, no desarrolla lenguaje, no controla esfínteres, lo que hace que se encuentre totalmente dependiente de sus familiares y presenta incapacidad total y permanente, que por su condición especial presenta limitaciones intelectuales (retardo mental), quien no posee la capacidad para administrar sus bienes, quienes dieron fe del estado de incapacidad que padece. Por otra parte consta en las actas procesales la entrevista efectuada por este órgano de la ciudadana antes mencionada, así como de cuatro parientes.

Ahora bien, según lo establecido en artículo 393 del código civil, la interdicción judicial procede:

  1. Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

  2. Que se encuentre en estado de defecto intelectual

  3. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses

  4. Que el defecto intelectual sea habitual

De acuerdo a lo pretendido, a las pruebas que constan en los autos, tanto documentales como testimoniales, a la entrevista realizada y del interrogatorio practicado al sometido a interdicción, se evidencia la imposibilidad en ella de responder a las preguntas formuladas, a las cuales no respondió, lo que adminiculado a los informes médico-psicológico cursantes a los folios 04, 32 al 33 y 36 de estas actuaciones, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido impugnado. En consecuencia, tales Informes hacen concluir que el notado de demencia presenta pérdida de facultades intelectuales, de que no puede valerse por sus propios medios, que no se encuentra apta para asumir responsabilidades; además se evidencia retardo mental que la incapacita para realizar cualquier actividad por padecer parálisis, como son compromiso e inmadurez a nivel neurológico, limitaciones intelectuales (retardo mental), pobre psicomotricidad, problemas de lenguaje, los cuales presenta desde los nueve (09) meses de edad, asimismo parálisis cerebral espástica con severas alteraciones del desarrollo neurológico y músculo esquelético, no desarrolló lenguaje, no controla esfínteres, presentando además severa escoliosis tóraco lumbar, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que existe suficientes probanzas de que la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA sufre de defecto intelectual grave.

En consecuencia, quien aquí decide sobre las pruebas acopiadas a las actas procesales y en base a las consideraciones esgrimidas ut supra señaladas, considera que en el presente caso están llenos los extremos debiendo indiscutiblemente declarar procedente la interdicción de la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 ejusdem, por lo que este Juzgado estima que está probado en autos, la existencia de problemas de defecto intelectual grave de la indiciada, que le impiden valerse por si misma en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse, se encuentra incapacitada de proveer su sustento, así como hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Así se decide.

Por otra parte, se designa a la ciudadana: N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana: HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, ambas plenamente identificadas.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana: N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO, en su carácter de progenitora de la ciudadana: HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, ambas plenamente identificadas en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana HECNIL DEL VALLE ARAUJO MÚJICA, a su progenitora ciudadana: N.D.L.C. MÚJICA DE ARAUJO.

TERCERO

De conformidad con los artículos 413 al 416 del Código Civil, se ordena a la solicitante a que registre la presente decisión, debiendo consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, y en caso de no hacerlo se impondrá la multa correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código Civil. Así se establece.

CUARTO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Portuguesa, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

De conformidad con el artículo 3 Ordinal 7º de la Ley de Registro Civil se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, proceder a inscribir la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez (27-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:10 a.m. Conste.

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