Decisión nº PJ0732007000010 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 27 Enero de del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-S-2005- 015551.

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.233, domiciliado en la carrera 07, con calle 2 de la Urbanización Brisas de Ayacucho, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados A.V.A.S., O.C. y M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 92.366, 90.453 y 102.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, Proyectos Construambientes, C. A. y Rutas Construcciones, C. A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Diciembre de 1.995, anotada bajo el N° 17, Tomo 2-A. y en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2.001, bajo el número 41, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.E.J.P., A.T.M.P. y C.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 90.382, 45.754 y 12.713, en su orden.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente Asunto por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.P., ya identificado, contra las empresas Proyectos Construambientes, C. A. y Rutas Construcciones, C. A., también identificadas; manifestando que comenzó a prestar sus labores para la compañía Proyectos Construambientes, C. A., empresa en la cual ejercía funciones como Supervisor Electromecánico, desde el día 01 de Agosto de 2.001(01/08/2003), hasta el día 02 de Enero de 2.005, fecha en la cual le fue notificado que a partir del 03 de Enero de 2.005, cancelaría su salario la empresa Rutas Construcciones, C. A.

Manifiesta Igualmente en su escrito que el día 24 de Abril de 2.005, sufrió un accidente de tránsito, motivos por los cuales permaneció de reposo hasta el día 10 de Noviembre de 2.005.

Sostiene que a pesar de ser esta situación conocida por la empresa, suspendiéndose la relación de trabajo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 10 de Noviembre de 2.005, fecha en la cual se reincorporó a sus labores habituales a la sede de la empresa fue despedido contraviniendo su empleador las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sustenta su reclamación en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 32, 93, 94 Ord. b) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se califique su despido, restituyéndosele a su puesto de trabajo, cancelándose sus salarios caídos y manteniéndosele en igual de condiciones su situación laboral, antes del injusto despido.

Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2.005, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Febrero 2.006, consignando las partes sus respectivos escritos probatorios y prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades hasta el día 07 de Julio de 2.006, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por concluida la Audiencia Preliminar dada la imposibilidad de mediar y conciliar, ordenándose sean agregadas las pruebas al expediente. Transcurrido el lapso señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandado consigne el escrito de contestación a la demanda, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio en acatamiento al artículo 136 ejusdem; correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento de la causa y quien recibe el expediente en fecha 07 de Agosto de 2.006, procediéndose posteriormente a la admisión de las pruebas y a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Sobre la Contestación de la Demanda.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación formal a la demanda, los Apoderados Judiciales de las Empresas demandadas, presentan escrito de contestación en el cual el Juzgador al analizarla subraya los siguientes elementos:

  1. Niegan y contradicen todos los puntos alegados por el actor en su escrito de demanda, con excepción del argumento contenido en la relación de trabajo sostenido entre el ciudadano L.A.M.P. y la empresa Proyectos Construambientes, C. A., la cual culminó el 25 de Abril de 2.005, por haber abandonado este su sitio de trabajo.

  2. Afirman que el actor comenzó a laborar para Proyectos Construambientes, C. A., el 01 de Octubre de 2.003, y no en fecha 01 de Agosto de 2.001 ó “(01/08/2.003). Que nunca ha existido una sustitución patronal; que el patrono siempre ha sido la firma anteriormente señalada y no Rutas Construcciones, C. A.; que el ciudadano W.M., quien empezó a laborar para la empresa Proyectos Construambientes, C. A., en fecha 02 de Enero de 2.005, como Gerente, simplemente es un representante del patrono y no el propietario de la empresa; y que los socios siguen siendo los mismos.

  3. Que el salario invocado por el trabajador no es cierto, tal y como se desprende de los recaudos promovidos por su representada y que demuestran que el trabajador tenía un salario inferior al señalado, debiendo intentar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Sustantiva, por encontrarse inamovible. 4. Reconocen el accidente de tránsito sufrido por el actor, explicando pormenorizadamente las razones porque a su juicio fue total y absolutamente responsabilidad de este.

  4. Niegan que su representada hubiese tenido conocimiento de los reposos médicos otorgado al actor, pues nunca fueron notificados, incumpliendo el actor con su obligación de informar a la empresa, renunciando tácitamente al cargo que venía desempeñando en la empresa.

  5. Afirman que el trabajador nunca se presento a la empresa el día por el señalado (10 de Noviembre de 2.005), simplemente tuvieron conocimiento de él, a través de la notificación de la presente demanda ocurrida el 25 de Noviembre de 2.005.

  6. Afirma que sus representadas no tenía la obligación de participar el despido ni al órgano administrativo ni al jurisdiccional, ya que nunca despidió al actor, simplemente abandonó su trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de Octubre de 2006, día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, se procedió anunciar la apertura de la misma, compareciendo la abogada O.C., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como también la parte demandada representada por los abogados H.J. y A.M.. Declarada abierta la Audiencia el Juez, incito a las partes a agotar la vía de mediación conforme lo señala el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional, indicando las partes el agotamiento de la vía conciliatoria. En consecuencia, se le indicó a las partes que expusieran sus alegatos, concediéndoseles 10 minutos a cada una, hubo réplica y contrarréplica. Posteriormente, se aperturó la etapa probatoria procediéndose a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales y garantizándosele a las partes el derecho de ejercer el control de la prueba.

La parte demandada procedió a impugnar los instrumentos identificados con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E”, correspondientes a reposos promovidos por la parte actora, por ser copias simples. Así mismo impugnó la documental marcada “H” por ser impertinente y no relacionarse con el presente juicio. Igualmente señaló que la documental marcada “I” se refiere a una sentencia que no es vinculante con este asunto. Hubo insistencia por parte de la actora en la validez de los mismos.

En cuanto a la prueba de exhibición, el tribunal en esa oportunidad señaló que estudiaría la evacuación de la misma y fijaría sus resultas en la sentencia escrita.

De los testigos promovidos por la parte actora únicamente declaro el ciudadano R.J.R., quien fue tachado porque a decir de la representación de las demandadas el número de cédula de identidad de este ciudadano no se corresponde con el señalado en el escrito de promoción de pruebas y cuyo testimonio será valorado posteriormente. Se dejó constancia que los demás testigos no comparecieron, quedando en consecuencia desiertas sus declaraciones.

En cuanto a la prueba de informes indicó el Juez que no habían llegado las a las resultas por lo que no constan en autos. Este Tribunal vista la insistencia de las partes en la importancia de tales informes, ordenó se ratificaran los oficios con apercibimiento, conforme a lo señalado en la última parte del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acuerda la prolongación de la Audiencia.

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis, el Despacho deja constancia que por cuanto las resultas de las pruebas de informes admitidas por este tribunal, no constan en autos y visto que la parte demandante insistió en la importancia de la prueba de informes solicitando del Tribunal ratificara el oficio enviado al Banco Provincial BBVA y al BAMPRO, según oficios Nos. 06-184 y 06- 185 de fecha 13 de Octubre de 2.006.

El Tribunal vista la insistencia del promovente en la evacuación de esta probanza, y como quiera que la misma es de importancia para ayudar a la búsqueda de la verdad, decide prolongar la audiencia para el día 19 de Enero de 2007 a las 10:00 a.m., fecha en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de las partes y en virtud de que las resultas de las pruebas de informes admitidas por este tribunal, y que fueron motivo de las prolongaciones de la audiencia constan en autos, a.y.r.p. ambas partes en ejercicio del control de la prueba y por el Juez, vista su conformidad, sin hacer observaciones conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminada la fase de evacuación de pruebas.

DE LAS PRUEBAS.

Del Demandante:

De las documentales ofertadas por el actor, relacionadas con los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras A, B, C, D y E, que cursan en copia simple y a pesar de que fueron impugnados por el demandado en la Audiencia de Juicio, de su lectura se desprende que los períodos de incapacidad del actor transcurren desde el 27-05-05 al 10-06-05, 28-07-05 al 12-08-05, 25-08-05 al 09-09-05, 08-09-05 al 09-10-05, 20-10-05 al 08-11-05, lo que demuestra que efectivamente el actor para el momento del supuesto despido no se encontraba inamovible, y que entre la emisión de unos y otros existen días, en los cuales el actor debería encontrarse laborando. Y así se establece.

Corresponde ahora analizar el valor probatorio aportado por el documental marcado con la letra F, el cual debe concatenarse junto con el Registro Mercantil de la Empresa Rutas Construcciones, C. A., (tal y como lo plantea el actor en su escrito de pruebas), desechándose el que respecta a la empresa Auto Shopping, C. A., (el cual fue impugnado en la Audiencia de Juicio), por no haber sido llamada a la causa y por ende no es parte en el juicio. En consecuencia, y de la revisión de ambos documentos, del primero (marcado con la letra F y cursante al folio 40), se desprende que el ciudadano W.M., ejerce funciones como Director General de Proyectos Construambientes, C. A. y en la Empresa Rutas Construcciones, C. A., (copia simple cursante al folio 41 al 42 y vuelto), efectivamente es además de Accionario Presidente, lo que no demuestra que exista un Grupo de Empresas entre ambas. Y así se establece.

Con respecto a la Copia Simple de la Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de su lectura se desprende que la misma condenó a la empresa demandada por la incomparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar, declarándose la Admisión de los Hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia sobre la cual no se esta discutiendo en el presente asunto, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos, emanados de la empresa Proyectos Construambientes, C. A., de donde se observa el salario devengado por el actor al 31/01/05 era de de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.160.617,60), por no encontrarnos discutiendo incidencias salariales ni conceptos de naturaleza salarial, se desechan. Y así establece.

Con respecto a los comprobantes de cheques marcados con las letras “l”, “m”, los cuales no tienen identificación alguna de la cuenta donde provienen, a pesar de que se observa que fueron librados contra la Entidad Financiera Corp Banca, se desechan por no aportar nada a las resultas del proceso. Y así se establece.

La misma situación se presenta con los marcados con las letra n, ñ y o, en el cual no se lee, por ninguna parte a quien pertenece su emisión; por lo que se nada aportan a los resultados de la presente controversia. Y así se establece.

De la Prueba de Exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandada y obligada a exhibir los documentales referidos a los recibos de pagos desde el mes de Agosto de 2.003 hasta Abril de 2.004, en virtud de constar los mismos en autos, a lo cual la parte considero innecesaria la referida exhibición, a lo cual la parte actora no hizo observación alguna. Sin embargo, de la revisión de los referidos documentos los cuales cursan insertos a los folios 62, 63, 4, 65, 66, se evidencia que los mismos se refieren al salario devengado por el actor, el cual como ya se señaló, por no encontrarnos discutiendo incidencias salariales ni conceptos de naturaleza salarial, se desechan. Y así establece.

Del Demandado

Del análisis de los documentales cursantes a los folios 62, 63, 64, 65, 66, promovidos por el demandado se observa que los mismos se encuentran suscritos por el actor, los cuales no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento por parte del actor en la Audiencia de Juicio, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

De la Prueba de Informes solicitada a la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. N° 51 del Estado Lara, adscrita al Ministerio de Infraestructura, ubicada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, se determina según oficio 0510 del Veintisiete de Noviembre de 2.006, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. la averiguación número CB007805, cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a cuyos efectos anexan copia fotostática, en la cual se lee textualmente:

…”Participan como presuntos imputados (conductores lesionados) L.A.M. 22 años de edad…”.

De su lectura se puede concluir que una persona cuyo nombre es idéntico al del actor, efectivamente está involucrado en un accidente de tránsito. Ahora bien, por cuanto carece este Tribunal de Competencia en materia Penal, no hay materia sobre la cual pronunciarse, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

DE LOS TESTIGOS

Atañe ahora a.e.t.d. ciudadano R.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad número 14.399.031, promovido por el actor; quien luego de cumplir con las formalidades de ley en la Audiencia de Juicio, fue sometido al interrogatorio respectivo y quien fue impugnado en la Audiencia de Juicio, por no corresponder su número de cédula de identidad con el señalado en el escrito de promoción.

Al respecto se observa que en la promoción se señaló efectivamente el siguiente número 14.399.03 (folio 34) cuando lo correcto es 14.399.031, tal y como constan al folio 81, donde el testigo suscribe el Acta de Audiencia, explanando su número de Cédula de Identidad y lo que confirma que hubo un error en la trascripción del número, por lo que se pasa a a.e.t.d. mismo y del cual se observa que:

Reconoció conocer al actor y que inicio una relación de amistad con la familia del actor luego del accidente, quienes le hicieron llegar los reposos del actor, sirviendo de intermediario para presentar los mismos ante la empresa y que ésta manifestó que al momento de incorporararse despediría al trabajador, lo que evidencia que la empresa conocía la situación de reposo del actor.

Ahora bien, de sus dichos se evidencia que el actor y el testigo tienen nexos de amistad que impiden que su testimonio no sea certero. Por lo que se desecha su testimonio. Así se establece.

Revisados como han sido los anteriores elementos probatorios quien decide pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar llama la atención la invocación hecha por el actor, en su libelo de demanda, cuando cita normas de carácter constitucional en concordancia con una ley sustantiva y una ley adjetiva, es decir, invoca el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece:

Artículo 96 L. O. T.:

Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al momento de cesar la suspensión

.

Ahora bien, el procedimiento al que se refiere el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo es el referido al fuero sindical (o estabilidad absoluta) y cuyo procedimiento y trámite está regido por unas normas específicas y ante un ente completamente diferente a este Tribunal. (Entiéndase Inspectoría del Trabajo).

Al mismo tiempo el actor, invoca los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Artículo 188. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley; pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.

Todo lo anterior, evidencia que siendo ambos procedimientos incompatibles entre sí, tramitarlos conjuntamente sería incurrir en una inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el actor invocar ambas normas. Y así se establece.

Ahora bien, de todos los documentos probatorios aportados a marras se evidencia que el actor, luego del accidente de tránsito en el cual efectivamente estuvo involucrado, ya que no fue negado por él en ninguna etapa del presente juicio, tuvo períodos en los cuales no gozaba de reposos médicos que le impidieran ejercer sus funciones habituales dentro de la empresa, por lo que es ilógico aceptar que la empresa despidió al trabajador cuando este no cumplió con la obligación de participar su inasistencia justificada a su puesto de trabajo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, desde un inicio de la incapacidad alega por él.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, se observa:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Con respecto al alegato hecho por la demandada quien manifestó no haber efectuado un despido injustificado y por ende estar obligada a participar al organismo competente un hecho que no realizó, considera quien juzga, que sería una negligencia gravísima por parte del Tribunal condenar la consecuencia jurídica de la confesión- por no haberse cumplido con una exigencia que tiene como condición sine- qua- non que el despido se haya producido, que es lo que niega la demandada en el presente caso, correspondiéndole al actor aportar la prueba de ese hecho a objeto de obtener a su favor, el resultado que pretende en el proceso. Y así se establece.

Queda pendiente únicamente establecer la fecha efectiva del ingreso del trabajador a la empresa demandada y esto en virtud de que el mismo alego en el líbelo de demanda, que la fecha de ingreso fue:

Desde el primero de Agosto del año dos mil uno (01/08/2.003)”… y el demandado señaló en su escrito de contestación que la fecha efectiva del ingreso del actor fue el 01 de Octubre de 2.003 y no en fecha 01 de Agosto de 2.001 y visto que el demandante no hizo oposición alguna a lo alegado por la empresa ni en la Audiencia de Juicio ni en ninguna actuación dentro del procedimiento, se declara que la fecha de ingreso fue el 01 de Octubre de 2.003. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.233, domiciliado en la carrera 07, con calle 2 de la Urbanización Brisas de Ayacucho, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, contra la empresa Proyectos Construambientes, C. A. y Rutas Construcciones, C. A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Diciembre de 1.995, anotada bajo el N° 17, Tomo 2-A. y en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2.001, bajo el número 41, Tomo 4-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse el perdidoso del débil económico.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Enero de 2.007.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Yesenia Vásquez

ICA/YV.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Yesenia Vásquez

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