Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 15

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Partes:

Recurrentes: Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Imputado: JIE WEI HE

Defensora Pública: Abogada ANAREXY CAMEJO

Delito: ESPECULACIÓN

Por escrito de fecha 30 de enero de 2010, las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la L.I. del imputado JIE WEI HE, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio; ello en virtud de la nulidad de la detención y del acta de aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2010, se les dio entrada en fecha 25 de febrero de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19 de marzo de 2010 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de enero de 2010, según consta del texto de la recurrida, la representación fiscal consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito de presentación del aprehendido JIE WEI HE, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, por ser el autor del siguiente hecho:

…Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2010, suscrita por el funcionario TENIENTE (GNB) F.T.C., adscrito poscomandos rurales del Comando Regional N° 49 de la Guardia Nacional donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 horas de la mañana, del día de hoy, cuando sale en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR 3ERA (GNB) MONTES ORLANDO... SARGENTO MAYOR 2DA (GNB) ALVARDO (sic) MONTES ORLANDO… SARGENTO MAYOR 2DA (GNB) ALBARRACIN GARZÓN J.A. en comisión de apoyo al instituto nacional para la defensa en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), conformado por los ciudadanos: N.P., A.T.… ANA BOLAÑOS… MILDRED CARPIO… y P.B.... realizando recorrido de inspección a los establecimientos comerciales de las ciudades Acarigua – Araure y Ospino Estado Portuguesa específicamente al establecimiento Carnicería Súper HEJIEWI C.A. de Rif. E-830990388-0, ubicada en la calle 32 entre avenidas 38 y 39 casa 39-40 sector El Palito Acarigua Estado Portuguesa, donde los funcionarios de INDEPABIS obtuvieron como resultado de que en (sic) mencionado establecimiento se encontraba en presencia del delito de Especulación, establecido en uno de los artículos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en los precios de la mercancía de la Cesta Básica a la venta de los usuarios, en ese momento los funcionarios procedieron a levantar el acta de cierre del establecimiento antes mencionado, donde sacaron el porcentaje de ganancia por cada artículo de la cesta básica, dando como resultado que había un sobre precio en la mercancía de la cesta básica, posteriormente procedieron al cierre del establecimiento, siendo aproximadamente las 16:15 horas aprehendieron al ciudadano: JEI WE HE de nacionalidad Asiática...quien fue impuesto de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó detenido en la sede policial de la Comisaría de Páez, a la orden de esta representación Fiscal…

Por último, la representante del Ministerio Público, solicitó se continuara el procedimiento por la vía ordinaria y se le impusiera al ciudadano JIE WIE HE, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, anuló la detención y el acta de aprehensión en flagrancia y decretó la libertad inmediata del ciudadano JIE WIE HE, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, en los siguientes términos:

...omissis…

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2010, suscrita por el funcionario TENIENTE (GNB) FELIPE TESORERO CARRILLO, adscrito a la (sic) Comandos rurales del Comando regional N° 49, de la Guardia Nacional donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 horas de la mañana, del día de hoy, cuando sale en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR 3ERA (GNB) MONTES ORLANDO... en comisión de apoyo al instituto nacional para la defensa en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), conformado por los ciudadanos: N.P., A.T....realizando recorrido de inspección a los establecimientos comerciales de las ciudades Acarigua – Araure y Ospino Estado Portuguesa específicamente al establecimiento Carnicería Súper HEJIEWI C.A. de Rif. E-830990388-0, ubicada en la calle 32 entre avenidas 38 y 39 casa 39-40 sector El palito Acarigua Estado Portuguesa, donde los funcionarios de INDEPABIS obtuvieron como resultado de que en (sic) mencionado establecimiento se encontraba en presencia del delito de Especulación, establecido en uno de los artículos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en los precios de la mercancía de la Cesta Básica a la venta de los usuarios, en ese momento los funcionarios procedieron a levantar el acta de cierre del establecimiento antes mencionado, donde sacaron el porcentaje de ganancia por cada artículo de la cesta básica, dando como resultado que había un sobre precio en la mercancía de la cesta básica, posteriormente procedieron al cierre del establecimiento, siendo aproximadamente las 16:15 horas aprehendieron al ciudadano: JEI WE HE de nacionalidad Asiática...quien fue impuesto de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó detenido en la sede policial de la Comisaría de Páez, a la orden de esta representación Fiscal.-

De los hechos narrados se desprende la comisión del delito de:

ESPECULACIÓN establecido en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios..., delito éste realizado por el imputado JIE WE HE ya que el imputado JIE WEI HE, se evidencio en situación flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP por cuanto el mencionado imputado en su condición de propietario del referido establecimiento comercial, según el Acta de Inspección N° E-028160, levantada por funcionarios del INDEPABIS, hace constar que estaba vendiendo el Kilogramo de carne proveniente de corte de segunda en su presentación de Lagarto sin hueso a un precio 22,00 Bs.-E (sic), siendo su precio regulado por Kilogramo en 11,00 Bs.-F, según lo estipulado en Gaceta Oficial N° 38.994 de fecha 14-08-2008 y El Kilogramo de pollo entero al precio de 11,00 Bs.-F, siendo el precio regulado por Kilogramo en 8,39 Bs.-F, según Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008.En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado: JIE WEI HE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Asimismo solicito se sirva verificar en el sistema Iuris el registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito a los identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente causa.

La Defensa Pública planteó su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso ene sta causa, en los siguientes términos: 1) No hay testigos que aporten nada a la culpabilidad del imputado.

2.- El Acta Policial aludida NO SE ENCUENTRA con fundamentos lógicos que hagan pensar en la culpabilidad del imputado, más aún por existir incongruencia en la hora de la detención de su defendido, ya que el (sic) dicha acta establece que tal procedimiento se inicia siendo las 08:00 am, para luego al final establecer que se detuvo al imputado siendo las 94:15 pm; por otra parte el Acta que levantó el INDEPABIS, en el mismo procedimiento indica que el fue detenido siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, por lo qua tales desafueros conllevan a estimar la violación del debido proceso por expreso quebrantamiento de los lapsos procesales (sic) contenidos en el artículo 373 eiusdem, y con lo cual se ha querido establecer la flagrancia, siendo que si la detención ocurrió en horas de la mañana, el Ministerio Público debió haber presentado al imputado en esas horas del día 21-01-2010, y no como lo hizo siendo las 04:21 pm de ese día, con lo que se conculcó el debido proceso constitucional de los artículos 44 y 49, por lo que solicito la nulidad del procedimiento y su L.P. en el presente asunto. Considera quien juzga, que el Ministerio Público ha violado el debido proceso al haber obviado normas de garantías constitucionales; siendo que tal procedimiento coarta los derechos del imputado, no existen elementos de convicción para determinar que la detención se haya realizado en estricto cumplimiento de las formalidades esenciales de LEY.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación del Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como lo es el tipo penal del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 137 de la Ley Para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de la revisión de las actas procesales (sic) por este a quo, evidencia este Juzgador OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo , la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de derecho penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, vista la incongruencia contenida en el Acta de Investigación levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se establece que es levantada en fecha 19-01-2010, pero que la actuación se realizó en fecha 16-01-2010, siendo las 08:00 AM, aproximadamente; así mismo, el Acta administrativa levantada por funcionarios de INDEPABIS, da cuenta que la misma se celebró en la referida fecha 19-01-.2010, siendo las 04:21 pm, por lo que palmariamente pude (sic) evidenciarse la violación al debido proceso en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales (sic) conforme a la norma in comento del artículo 373 eiusdem, y como consecuencia de ello, la violación de normas constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO: Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA L.P.D.I.. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al debido Proceso, al Principio de derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I. DEL IMPUTADO JIE WEI HE...; así mismo, la nulidad de la detención y del Acta de aprehensión en flagrancia contenida en el folio 01, de fecha 19-01-2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2010, las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

...omissis…

De los hechos narrados se desprende la comisión del delito de: ESPECULACIÓN establecido en el Artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios..., delito éste realizado por el imputado JIE WEI HE, ya que el imputado JIE WEI HE, se evidencio en situación flagrante de conformidad con el artículo 248 COPP por cuanto el mencionado imputado en su condición de propietario del referido establecimiento comercial, según el Acta de Inspección N° E-028160, levantada por funcionarios del INDEPABIS, hace constar que estaba vendiendo el Kilogramo de carne proveniente de corte de segunda en su presentación de Lagarto sin hueso a un precio 22.00 Bs.-F, siendo su precio regulado por Kilogramo 11,00 Bs.-F, según lo estipulado en Gaceta Oficial N° 38.994 de fecha 14-08-2008 y el Kilogramo de pollo entero al precio de 11,00 Bs.-F, siendo el precio regulado por Kilogramo en 8,39 Bs.-F, según Gaceta Oficial N° 38-921 de fecha 30-04-2008.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado: JIE WEI HE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación...

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

... existe una palmaria contradicción en la valoración que el juez hace de las actas procesales (sic) ya que sobre un mismo hecho asume dos posiciones distintas y contradictorias, comenzando por dar una interpretación donde establece que de las actas consignadas por el Ministerio Público “hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras” y luego realiza una exégesis del principio de inocencia donde manifiesta según “duda razonable” para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa.

Señores (sic) corte de Apelaciones, se evidencia de la motivada que existe una argumentación controvertida en la interpretación de las actas procesales (sic) cuando hay dos apreciaciones contrarias sobre un mismo punto que motivan una decisión. Ahora bien y es a lo que queramos hacer referencia; esa apreciación contradictoria de las actas procesales (sic) por parte del juez a quo, cuando trae a colación que hay incongruencia en las actas que sustentan el expediente principal, llama mucho la atención a quienes aquí exponemos ya que tal y como consta en acta de auto de inicio de la investigación el Ministerio público tiene conocimiento del procedimiento policial desde su inicio en fecha 19-01-2010, cuando mediante operativo realizado en las empresas del Municipio Páez y Araure a razón de entrada en vigencia de gaceta oficial numero 38.921 de fecha 30 de Abril del 2008 donde establece regulación de los precios en los bienes de primera necesidad, operativo realizado por Funcionarios de INDEPABIS: N.P., A.T.... y una comisión de la Guardia Nacional...entre otros que se inicia siendo las 10:45 a.m en los distintos locales comerciales de la zona y es siendo las 16:15 horas, es decir 4:15 horas de la tarde del mismo día 19-01-2010 cuando aprehenden al ciudadano JIE WEI HE, así consta en las actas procesales (sic) que corren insertas en los folios del expediente principal escrito de presentación realizado por el Ministerio público y recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal en fecha 21-01-2010 siendo las 4:21 Pm, situación que se presento ya que el alguacil que se encontraba de guardia estaba introduciendo en el sistema otras actuaciones, retardando minutos la recepción del presente asunto pero dado como ha sido llevado el procedimiento y evidenciándose que no hay violación del debido proceso ya que la reiterada jurisprudencia y así lo establece nuestra Constitución Nacional... Situación que no ocurrió y mas aun en el presente caso lo manifiesto es que estamos en presencia del delito de especulación, perfectamente demostrado con las actas policial (sic), actas de experticias contables y (sic) informe técnico de fiscalización realizados por el Instituto para la Defensa De Las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, entrevistas sobre como fue llevado el procedimiento en flagrancia y del hecho mismo. Por tales motivos si estamos en presencia de una violación; pero del derecho que tiene las personas en el acceso de bienes de primera necesidad, delito que afecta al directamente al sector mas vulnerado de la sociedad, cuyo sujetos pasivos se ven atados de manos frente al monstro (sic) que significa el sobreprecio y la legalidad cometida por empresas que alteran los precios de venta en artículos de primera necesidad regulados en gaceta oficial, tratándose sí; entonces, de una violación al estado Venezolano. En tal sentido y ente (sic) caso siempre se (sic) cumpliéndose con los principios procesales (sic) establecido en el artículo 44 y 49, de la Constitución Nacional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y legales que regulan la materia... y por tales circunstancias se evidencia que la motivada se fundamento en una interpretación errada de la realidad procesal con la que fue llevado a termino el presente caso donde se cumplieron con las normas procesales (sic) contenidas en los artículos 373, 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejo en evidencia la valoración de las actuaciones desde el inicio del procedimiento hasta ponerse a la orden del Tribunal competente sobre un (sic) desmerusada adecuación de los principio (sic) del debido proceso, principio del Derecho a la defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe.

PETITORIO

Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN se ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE ENERO DE 2010 DONDE DECRETA NULIDAD DE LA DETENCIÓN Y DEL ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA CONTENIDA EN EL FOLIO 01 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL PP11-P-2010-00187 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010 relacionado al imputado HE WEI HE; de nacionalidad Asiática... ya que la misma carece de motivación y existe visible contradicción en los elementos que la fundamentan, ya que no habiendo violación del debido proceso en ninguna de las actas procesales (sic) y no habiendo en ningún momento vicios de nulidad señalados en los artículos 190 y 195 del COPP, ni existiendo violación de las normas constitucionales o procesales (sic), ya que la aprehensión se produjo siendo las 16:15 horas de la tarde (4:15) y la presentación ante el Tribunal competente fue hecha por el Ministerio Público siendo las 4:21 de la tarde.

Más y sin embargo existe en la motivada una apreciación errada de la realidad procesal (sic), del procedimiento efectuado y de los lapso establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con los cuales en el presente caso si se cumplieron y que tratándose de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de especulación, en donde (sic)

Hay un procedimiento policial realizado bajo los supuestos de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, una investigación hecha por el ministerio publico que evidencia elementos de convicción razonadamente expuestos en la audiencia oral de presentación de aprehendido y consignados en el mismo acto que cursan en el expediente principal y que hacen estimar que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible y una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y habiendo cumplido de manera taxativa con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado JIE WEI HE, sea sujeto al proceso ya que se encuentran llenos los numerales 1,2,3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 y 248 eiusdem...

Por su parte, la Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Defensora Pública del imputado JIE WEI HE, no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra del ciudadano JIE WEI HE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, donde le fue decretada L.I., fundamentando en su recurso lo siguiente:

  1. -) Que existe una argumentación controvertida en la interpretación de las actas procesales.

  2. -) Que el Ministerio Público cumplió cabalmente con los lapsos procesales conforme a los artículos 373, 248, 249, 251 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose oportunamente al imputado ante el órgano jurisdiccional.

Por último, las recurrentes solicitan que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, la anulación de la decisión impugnada y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos.

Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta al primer alegato formulado, hace las siguientes consideraciones:

- Consta al folio 12 de la compulsa, Acta de Aprehensión N° 012/10 de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) FELIPE TESORERO CARRILLO, SM/3 ALVARADO MONTES ORLANDO y S/2 ALBARRACIN GARZÓN JONH, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía Curpa, en la cual hacen mención de la siguiente actuación policial: “El día 16 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas, salió comisión de apoyo al Instituto Nacional para la Defensa en el acceso de bienes y servicios (INDEPABIS) conformados por los ciudadanos…, realizando recorrido de inspección a los establecimientos comerciales… específicamente en el establecimiento “Carnicería Super HEJIEWI C.A”…, donde los funcionarios de INDEPABIS obtuvieron como resultado de que en (sic) mencionado establecimiento se encontraba en presencia del delito de Especulación…posteriormente se procedió al cierre de la Tienda, siendo aproximadamente las 16:15 horas se aprehendió al ciudadano JIE WEI HE…” .

- Consta al folio 13 de la compulsa, auto de fecha 19 de enero de 2010, con hora 12:40 de la tarde, mediante el cual la representante fiscal ordena el inicio de la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias.

- Consta al folio 14 de la compulsa, Acta de Derechos del Imputado de fecha 19 de enero de 2010, con hora 16:15 de la tarde.

-Consta al folio 18 de la compulsa, Orden de Inspección de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano L.P., en su condición de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Estado Portuguesa, en donde se lee: “…por medio de la presente autorizo a los funcionarios D.S. y Anais Torrealba…, para que procese denuncia de oficio, de fecha 19-01-2010, interpuesta por ante este Organismo en contra del Establecimiento comercial denominado: Carnicería Super He, ubicado en Calle 32 entre Av. 38 y 39, N° 39-40, Sector El Palito, Acarigua, Portuguesa”.

-Consta al folio 19 de la compulsa, Acta de Inspección de Oficio N° E-028169, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios D.S. y A.T., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual dejan constancia, que en ese mismo día, 19 de enero de 2010 siendo las 10:45 horas, hicieron acto de presencia en la Carnicería Super He, verificándose la comisión in fraganti del ilícito de especulación, fijándose el monto de la multa respectiva y el cierre temporal del establecimiento por 24 horas como medida preventiva.

-Consta a los folios 21 al 25 de la compulsa, Registro de Comercio de la Carnicería Super He, F.P, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en donde se deja constancia que el ciudadano HE JIE WEI, constituyó el referido Fondo de Comercio.

De las actuaciones que rielan cursas al expediente, se puede observar que, ciertamente en fecha 19 de enero de 2010 siendo las 10:45 de la mañana, según el Acta de Inspección, una comisión de funcionarios conformada por los ciudadanos D.S. y A.T., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Estado Portuguesa, previa autorización del Coordinador Regional de dicho Instituto, procedieron a la inspección de oficio del establecimiento comercial “Carnicería Super HE” ubicada en la calle 32 entre Avenidas 38 y 39, N° 39-40, sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, cuyo fondo de comercio pertenece al ciudadano HE JIE WEI, en la que verificaron la comisión in fragranti del ilícito de especulación, por el sobreprecio de algunos de los productos de la cesta básica alimenticia dispuestos a la venta, imponiéndole el pago de la multa respectiva y el cierre temporal del establecimiento por 24 horas como medida preventiva, procediéndose a las 16:15 horas de ese mismo día, a la detención del ciudadano HE JIE WEI (propietario de establecimiento), a quien le fue leído sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indica en el Acta de Aprehensión y en el Acta de Derechos del Imputados, up supra referidas, quedando recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Páez, a la orden de la fiscalía.

En este sentido, existe un orden cronológico en las actuaciones practicadas, ya que en el acta de aprehensión se indica que a las 08:00 de la mañana salió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en apoyo al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, indicándose que dicha acta fue levantada en fecha 19 de enero de 2010, a las 19:00 horas, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2010, fecha ésta que resulta de un error material en su trascripción, ya que del resto de las actas procesales se desprende que todo el procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano HE JIE WEI se practicó en fecha 19 de enero de 2010. Así, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, en cuanto a las actas procesales, señala: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”; razón por la cual, el error material en que se incurrió en el Acta de Aprehensión, queda subsanado con base a las actuaciones subsiguientes, y así se decide.-

Así las cosas, no le asiste la razón al Juez de Control, al señalar: “…vista la incongruencia contenida en el Acta de Investigación levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se establece que es levantada en fecha 19-01-2010, pero que la actuación se realizó en fecha 16-01-2010, siendo las 08:00 Am, aproximadamente…”, procediendo en consecuencia el Juez a quo, a la nulidad de la detención y del Acta de Aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, subsanado el error evidenciado en las fechas contenidas en el Acta de Aprehensión N° 012/10, esta Alzada restituye en todo su contenido y efectos la referida Acta, declarándose con lugar el primer alegato formulado por las recurrentes, y así se decide.-

Precisado como quedó el error material incurrido en el Acta de Aprehensión N° 012/10 de fecha 19 de enero de 2010 (Folio 12 de la compulsa), y a los fines de dar respuesta al segundo alegato de las recurrentes, en cuanto a que el Ministerio Público cumplió cabalmente con los lapsos procesales conforme a los artículos 373, 248, 249, 251 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose oportunamente al imputado ante el órgano jurisdiccional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del Acta de Inspección de Oficio levantada en fecha 19 de enero de 2010 a las 10:45 de la mañana por los funcionarios de INDEPABIS al establecimiento comercial propiedad del imputado de autos, que en el mismo se verificaba el sobreprecio de algunos productos de la cesta básica alimenticia dispuestos a la venta de los usuarios, lo cual se encuentra tipificado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como el delito de ESPECULACIÓN, procediéndose a las 16:15 horas de ese mismo día a la detención del imputado, leyéndosele sus derechos conforme a la ley a esa misma hora, conforme al Acta de Derechos del Imputado.

Ahora bien, según indica el Acta de Inspección y el Acta de Aprehensión, la detención del ciudadano HE JIE WEI se produjo en situación de flagrancia, configurándose la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según la Factura anexada (folio 20 de la compulsa).

En este sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 137 de la referida Ley, el cual establece: “Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años”.

En este tipo penal, es fundamental el verbo “vender”, referido a traspasar a otro, por el precio convenido, la propiedad de lo que se posee, siendo adquirido por otra persona. El Código Civil en su artículo 1474, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio respectivo.

Así pues, la venta de un bien declarado de primera necesidad, encierra un convenio o acuerdo comercial mediante el cual el vendedor traspasa la propiedad de un producto a cambio de una contraprestación.

Para que se configure el tipo penal de especulación, no sólo se requiere el ofrecimiento o exhibición de bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los establecidos legalmente, sino también se requiere que un destinatario manifieste su consentimiento o conformidad a la oferta que le fue presentada, lo cual en prima facie, quedó constituido con la copia de la factura de compra, para lo cual encontrándose la presente investigación en fase preparatoria, le corresponde al representante fiscal practicar todas las diligencias tendentes determinar el grado de responsabilidad o participación del imputado en el delito que se le atribuye, ello a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, y así se decide.-

Quedando establecida la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN con base en los elementos de convicción cursantes en la presente causa, resulta pertinente analizar la flagrancia en la detención del ciudadano HE JIE WEI.

Así, del Acta de Aprehensión y del Acta de Inspección de Oficio se dejó constancia que en horas de la mañana del día 19 de enero de 2010 la comisión de INDEPABIS procedieron a la inspección del establecimiento propiedad del referido ciudadano, percatándose del sobreprecio existente en algunos productos de la cesta básica alimenticia dispuestos a la venta de los usuarios, imponiéndole la sanción administrativa correspondiente (multa y cierre temporal por 24 horas del establecimiento), así como su detención previa verificación de la comisión del delito de especulación y autorización de la representante del Ministerio Público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, referente a la flagrancia en la detención, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.

En cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, se observa de las actas procesales, que en fecha 19 de enero de 2010 funcionarios de INDEPABIS inspeccionaron el establecimiento propiedad del ciudadano HE JIE WEI, verificando a través de una factura de compra, el sobreprecio existente en mercancías de la cesta básica alimenticia dispuestos a la venta de los usuarios, cuyos precios se encuentran regulados legalmente, quedando detenido el referido ciudadano a las 16:15 horas, previo levantamiento de la inspección y del procedimiento administrativo respectivo, por lo que existe inmediatez temporal en la detención.

En cuanto a la inmediatez personal, es oportuno mencionar que el imputado aprehendido previa verificación in fraganti del delito de especulación por los funcionarios de INDEPABIS, se encontraba presente en la inspección realizada a su establecimiento comercial y durante el procedimiento administrativo aperturado en su contra, tal y como se evidencia de su firma al pie de la referida Acta de Inspección de Oficio; así mismo, quedó comprobado en autos, la propiedad por parte de éste del fondo de comercio denominado “Carnicería Super He”, sitio en donde se practicó la detención, por lo que existe inmediatez personal.

Verificado como fue la inmediatez personal y temporal en la presunta comisión de un ilícito penal, quedó justificada la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que prestaban apoyo en el operativo de inspección, para detener al presunto autor del mismo y proceder a la respectiva investigación, por lo que se da uno de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer”; en razón de lo cual, la detención del ciudadano HE JIE WEI, se produjo en situación de flagrancia, y así se decide.-

En otro orden de ideas, a los fines de comprobar el cumplimiento por parte de la representación fiscal, de los lapsos procesales en la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Del Acta de Aprehensión se desprende que el ciudadano HE JIE WEI, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día 19 de enero de 2010 a las 16:15 horas de la tarde, en el establecimiento de su propiedad, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, tal y como se refirió up supra, leyéndosele sus derechos a esa misma hora. Ahora bien, de la copia certificada del escrito de presentación del aprehendido consignado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para su correspondiente distribución ante el Tribunal de Control, no se evidencia el sello húmedo de recepción de dicha oficina que permita verificar la fecha y hora exacta de su consignación, mas sin embargo, se desprende tanto del escrito recursivo como del texto de la recurrida, que dicho escrito fue introducido ante la Oficina de Alguacilazgo el día 21 de enero de 2010 a las 04:21 de la tarde. De allí, el Juez a quo, señaló:

…así mismo, el Acta administrativa levantada por funcionarios del INDEPABIS, da cuenta que la misma se celebró en la referida fecha del 19-01-2010, siendo las 10:45 am, por lo que la presentación del imputado se realizó por parte del Ministerio Público en fecha 21-01-2010, siendo las 04:21 pm, por lo que palmariamente pude evidenciarse la violación al debido proceso en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales conforme a la norma in comento del artículo 373 eiusdem, y como consecuencia de ello, la violación de normas constitucionales. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el órgano aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control; en suma, el Ministerio Público tiene cuarenta y ocho (48) horas para presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional contados a partir de su detención.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496, de fecha 15/10/2008, ha emitido pronunciamiento en cuanto al lapso de presentación del aprehendido, advirtiendo que: “…tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…”.

Con base en la referida jurisprudencia, la representación fiscal explicó en su escrito recursivo lo siguiente: “…es decir 4:15 horas de la tarde del mismo día 19-01-2010 cuando aprehenden al ciudadano JIE WEI HE, así consta en las actas procesales que corren insertas en los folios del expediente principal escrito de presentación realizado por el Ministerio Público y recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en fecha 21-01-2010 siendo las 4:21 Pm, situación que se presento (sic) ya que el alguacil que se encontraba de guardia estaba introduciendo en el sistema otras actuaciones, retardando minutos la recepción del presente asunto…”

De lo anterior, la fiscal del Ministerio Público alegó las razones que justificaron la presentación tardía del imputado ante el órgano jurisdiccional, mas sin embargo, es oportuno destacar, que la Audiencia Oral de Presentación de Imputado fue fijada por el Tribunal de Control N° 02, para el día 22 de enero de 2010, iniciándose a las 11:20 de la mañana, previo lapso de espera, tal y como se indica en el acta de audiencia (Folio 28 de la compulsa); razón por la cual no existió violación al debido proceso ni a las normas constitucionales, tal y como lo indicó el Juez de Control en su decisión, por cuanto la presentación del imputado se hizo durante el lapso que tenía el Tribunal para fijar la respectiva audiencia oral, siendo ésta fijada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el aprehendido fue puesto a su disposición, tal y como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al Juez de Control al decretar la nulidad de la detención del imputado, por cuanto su presentación ante el órgano jurisdiccional se hizo dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia, se declara con lugar el segundo alegato formulado por las recurrentes, y así se decide.-

Por último, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano HE JIE WEI, verificado como fue por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, la concurrencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que se acuerda imponerle al referido ciudadano, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

De los anteriores planteamientos, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, REVOCÁNDOSE la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua; TERCERO: Se RESTITUYE en todo su contenido el Acta de Aprehensión N° 012/10 de fecha 19 de enero de 2010; y CUARTO: Se le IMPONE al ciudadano HE JIE WEI, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. 4157-10

JAR/

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