Decisión nº PJ0572013000073 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURDO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-010814

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-024203

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000072

Parte Demandante Recurrente: L.E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -11.775.917.

Abogado Apoderado: Abg. R.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.

Parte Demandado Contrarrecurrente: M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.566.961

Motivo: Divorcio Contencioso (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas)

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.R.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.775.917, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2013, que Suspendió la Medida Innominada dictada en fecha 28 de febrero de 2013, consistente en la realización de una experticia contable de las acciones pertenecientes al ciudadano M.F.G., en la Sociedad Mercantil “LICORES COPENHAGEN S.A”.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el profesional del derecho R.A.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.R.J., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se acordó diferir la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de julio del corriente año, llevándose a cabo la misma en dicha fecha y dejándose constancia sólo de la presencia de del abogado apoderado de la parte recurrente.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es del tenor siguiente:

“…por lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juez del Juzgado Décimo Primero ( 11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del supletorio Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la realización de una Experticia Contable, sobre Un Mil Cuatrocientas Cuarenta (1440) acciones, de la empresa “LICORES COPENHAGEN S.A.”, propiedad del ciudadano M.F.G., a los fines de determinar el valor de los mismos, así como las ganancias obtenidas por el mencionado ciudadano por ser accionista en dicha empresa. ASI SE DECIDE …”

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 20 de febrero de2013, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%)de las Mil Cuatrocientos Cuarenta Acciones (1.440) acciones, que posee el ciudadano M.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.961, en la empresa “ LICORES COPENHAGES S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1974, bajo el Nº 102, tomo 98-A, expediente Nº 64713.

Que en fecha 28 de febrero de2013, el Tribunal a quo decretó Medida Innominada consistente en la practica de una auditoria contable en los Libros de Contabilidad de la empresa “ LICORES COPENHAGES S.A.”, a fin de determinar el valor real de las acciones antes mencionadas, así como los gananciales obtenidos en el periodo comprendido del 14 de febrero de 2011 hasta el día en que se realizara la experticia contable…..

Que en fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano M.F.G., debidamente asistido por la abogada HALEIDY RUIZ, y presentó escrito de oposición a las medidas decretadas (…)

Que en fecha cinco (05) de mayo de 2013, el Tribunal a quo, fijó para el día ocho (08) de mayo de 2013, la oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia de oposición (…)

Que en fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal aquo, dejó constancia en la audiencia de oposición de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y como consecuencia quedaba vigencia las medidas decretadas….

Que el Tribunal de la causa, violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando de manera unilateral, y sin que se lo pidiera ninguna de las partes, en vista que la oposición había quedado desistida en fecha 08/05/2013, suspende la medida innominada decretada endecha 28/02/2013…..

….que premia la negligencia y abandono de la parte demandada suspendiendo la medida decretada….

…..que violenta los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) que el Tribunal consideró que la medida, no tenía tal carácter , en virtud que la misma, no buscaba la protección de un derecho o garantizar que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que la misma buscaba ilustrar al Tribunal el costo de las acciones de la mencionada empresa, así como las cantidades de dineros generadas, por éstas, por lo cual dictaminó que la medida que había sido decretada en fecha 28/02/2013, más que una medida para proteger un interés, la misma consistía en la materialización de una prueba, a la cual la ley le otorgaba un momento y forma para su materialización, como es en el lapso probatorio (…)

(…) que se encuentra en juego el patrimonio de su representada ya que se ha visto afectado y mermado por la negativa del ciudadano M.F., en entregarle los gananciales obtenidos por la empresa …..

(…)que la medida solicitada y decretada y después suspendida busca la protección de los derechos patrimoniales de su representada y no una simple ilustración al Tribunal….

IV

MOTIVA

Ahora bien, es importante destacar que el thema decidendum en el presente recurso de apelación trata que el Tribunal a quo, ordenó la Suspensión de la Medida Innominada, decretada en fecha 28 de febrero del año en curso, toda vez, que la misma consistía en la realización de una experticia contable de las acciones pertenecientes del demandado contra recurrente, considerando que a través de la misma sólo se buscaba la materialización de una prueba y no la protección de un derecho e interés, tal como lo había alegado la parte demandante recurrente en su solicitud (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Capítulo IV, establece el procedimiento a seguir para la declaratoria de las medidas, donde el juez puede decretarlas de oficio o a petición de parte, para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, para lo cual es oportuno señalar lo que establece el artículo 465 ejusdem

.. el Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o, a fin de asegurar la más pronta, y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

. (Destacado de esta Alzada)

Por otra parte, prevé el artículo el 466 ejusdem lo siguiente

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Destacado de esta Alzada).

Entonces, conforme a las normas anteriormente transcritas y de acuerdo a la solicitud hecha por la demandante recurrente respecto a la experticia contable, la cual en principio fue acordada a través de una medida innominada y posteriormente fue suspendida; considera esta alzada, que si bien es cierto, tanto el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, establecen claramente que la experticia debe seguir las reglas generales del procedimiento ordinario, donde la misma debe promoverse en la etapa probatoria, no es menos cierto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la facultades de dirección y tutela instrumental que le otorgan poder al juez en materia de medidas preventivas para garantizarle a las partes sus derechos en un proceso.

De tal manera, que el Juez a quo podía mantener la mencionada medida durante el proceso, aún cuando la experticia es una prueba que debe ser promovida en el momento probatorio, tal como se señaló anteriormente, ya que la naturaleza de la medida provisional, es sólo de carácter preventivo y por tanto podía ser modificada, revocada o confirmada, cuando los supuestos bajo los cuales fueron dictada, cesaran, variaran o culminaran; como es el caso, pues se observó que en el momento probatorio la recurrente solicitó la experticia en cuestión, en su escrito de pruebas consignado en fecha 17/06/2013, siendo ordenada su materialización en la audiencia de sustanciación, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), tal como se evidenció por hecho notorio judicial de las actuaciones que cursan en el Sistema Iuris 2000 del Asunto principal AP51-V-2012-024203, es decir, acordada como una prueba del procedimiento, no es posible en este momento procesal que se mantenga como una medida preventiva.

En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y así quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.775.917, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA, ACC

DRA. Y.L.V.

Abg. S.P.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

Abg. S.P.

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