Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001412

ASUNTO: RP11-P-2009-001412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

SOLICITANTE: Abg. JIKLOR DE J.C.

ABOGADO: Abg. G.B.

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, y consignados los recaudos correspondientes; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano Jiklor de J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.149.904, con domicilio en la Avenida Rotaria, Edificio Metromedica, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en su condición de Representante de la Empresa Transporte Metromedica C.A., hoy Transporte M5 C. A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, anotada bajo el número 35, tomo 7-A, de fecha 20 de Marzo del año 2007; asistido por el abogado en ejercicio G.B., IPSA N° 61.154, solicita la entrega del Vehículo Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Modelo: ULTRA LIGHT, Año: 2008, Color: AMARILLO, Placa:62HLAJ, Marca: FREE WAYS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12378M018045; alegando que el referido vehículo es propiedad de la empresa que representa; y es de suma importancia para el desarrollo de la misma.

Asimismo, el ciudadano G.B., en su condición de abogado del solicitante, ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de Junio del año 2009; mediante el cual requiere la entrega del vehículo antes identificado; alegando que el mismo es propiedad de la empresa que representa el ciudadano Jiklor Chacón; pero es el caso, que en fecha 19 de Mayo del año 2009, en el momento que el vehículo ya identificado, se trasladaba por la vía Nacional, Irapa- Guiria, Estado Sucre, conducido por el chofer L.C., concretamente por el puesto de Control, ubicado en Sabana de Rio, un funcionario de la Guardia Nacional no le permitió continuar con el viaje, manifestándole que no podía transitar; ya que la chapa donde se encontraba estampado el serial de la carrocería que identifica la mencionada plataforma, se encontraba alterada, por cuanto los remaches utilizados para sujetar la misma no son los establecidos por la ensambladora; siéndole negada la entrega del referido bien al solicitante, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; en fecha 25 de Mayo del año 2009. Asimismo señala, que del resultado de la Experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, con posterioridad al 25 de Mayo del año 2009, arrojó que todos los seriales identificadores del vehículo, están en su estado original, y que en cuanto a la chapa identificadora del mismo, tiene tres remaches originales y uno ferretero, lo que significa que la placa identificadora en ningún momento ha sido removida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega del referido bien, sin ningún tipo de restricciones; consignando el original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25740646; original del poder que le fuera otorgado por el solicitante, en su carácter de representante legal de la empresa Transporte Metromedica C. A., hoy Transporte M5 C. A., así como Estatutos de la referida empresa.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado C.B., no se opone a la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; arguyendo, que si bien es cierto esa Representación Fiscal en fecha 25 de Mayo del año 2009, emitió una opinión a la solicitud realizada por el propietario del vehículo, no es menos cierto que hoy, vista la Experticia suscrita por el experto de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se refleja con mayor amplitud las circunstancias arrojadas en la primera experticia, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: “La placa Body del serial de carrocería N° 8X9SP12378M018045, está original, está fijada con tres (03) remaches originales y uno que difiere de los originales, no está suplantada ya que la suplantación existe cuando los cuatro (04) remaches no son los originales, utilizados por la empresa fabricante” En consecuencia, no se opone a la entrega del mencionado bien.

Este Tribunal para decidir Observa:

Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Ahora bien, ciertamente constata esta Juzgadora, que el resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el Experto en Investigaciones de Vehículo, Sargento Mayor Solorzano T.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 75. Tercera Compañía. Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, arrojó “La placa Body del serial de carrocería N° 8X9SP12378M018045, está original, está fijada con tres (03) remaches originales y uno que difiere de los originales, no está suplantada ya que la suplantación existe cuando los cuatro (04) remaches no son los originales, utilizados por la empresa fabricante”. Igualmente constata esta Juzgadora, que el solicitante afirma que el referido bien es propiedad de la empresa que representa; lo cual se evidencia del certificado de registro de vehículo, y de los documentos de propiedad que se consignan; arguyendo además el solicitante, que el bien que solicita es de suma importancia para el desarrollo de la empresa que representa; ya que en él transportan mercancía seca, alimentos, línea blanca, y la inactividad del mismo afectada a su representada. En consecuencia, siendo el solicitante poseedor del referido bien, y no pesando sobre el mismo requerimiento de algún órgano policial, ni la existencia de personas que pudieran tener derecho preferente sobre el mismo, no tendría el Estado interés en retener un bien, para que luego termine convertido en chatarra; razones por las cuales, este Tribunal estima procedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jiklor de J.C.M., en su condición de Representante de la Empresa Transporte Metromedica C.A., hoy Transporte M5 C. A., bajo la modalidad de guarda y custodia; con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido durante el curso de la investigación. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del artículo 10 de la Ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se hace entrega al ciudadano, Jiklor de J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.149.904, con domicilio en la Avenida Rotaria, Edificio Metromedica, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en su condición de Representante de la Empresa Transporte Metromedica C.A., hoy Transporte M 5 C.A, del vehículo Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Modelo: ULTRA LIGHT, Año: 2008, Color: AMARILLO, Placa: 62HLAJ, Marca: FREE WAYS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12378M018045; bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, durante el curso de la investigación. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del artículo 10 de la Ley que rige la materia, para lo cual se ordena librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra el referido vehículo. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

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Abg. C.A.

La Secretaria

Abg. María Acosta.

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