Decisión nº 346-10 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoAuto

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los penados YILDRENIS J.A.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-09-81, de 27 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 16.212.919, hijo de G.S. y de DAGO ATENCIO, residenciado en El sector 05, San Felipe, calle 33-B, casa Nº 13-40, Municipio San F.d.E.Z. y J.C.M.G., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-08-79, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.406.860, hijo de E.G. y de E.M., residenciado en Negro Primero, Barrio avenida 04, calle 28, casa Nº 28-97, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.00), mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se observa que en fecha 26-03-2009, este Juzgado mediante Resolución N° 211-09 y 212-09, decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes identificados. Así mismo se observa que a los folios (232-233) corren insertas constancias emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, mediante la cual informa a este despacho Judicial que los ciudadanos YILDRENIS J.A.S. y J.C.M.G. culminaron de manera FAVORABLE el Régimen de Prueba impuesto en ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor de los mismos.-

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos YILDRENIS J.A.S. y J.C.M.G. al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplieron la pena que les fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

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