Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2009-000052

PARTE ACTORA: JILLIEN E.B.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.101.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 91.213.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARQMER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 134-A.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Idelsa M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Jillien E.B.G. contra la empresa Comercial Marqmer, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se revocó la experticia complementaria del fallo fundamentado en que fue consignada en fecha posterior; por tratarse que el experto debe requerir información para realizar la experticia solicitó la expedición de credencial y le fue acordado el 25 de noviembre de 2008, pero es en fecha 27 de noviembre de 2008 cuando el experto retira materialmente la credencial por ello los diez días deben tomarse en cuenta desde esa entrega material; cuando retiró las credenciales dejó constancia de acuerdo con el artículo 466 del código de Procedimiento Civil del día que debía iniciar su trabajo y a partir de allí comienzan los diez días, por lo que la experticia fue consignada dentro del lapso; el juez se extralimitó pues no se le solicitó lo que acordó; el juez revocó la experticia complementaria del fallo con base a la solicitud de la demandada pero la parte demandada lo que hizo fue impugnar la experticia en forma extemporánea; se violó el debido proceso; la experticia quedó firme pues fue consignada dentro del lapso; solicita se revoque el auto apelado, se deje firme la experticia y ordene poner en estado de ejecución la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 114 cursa diligencia de apelación de fecha 20 de enero de 2009, se lee:

APELO, de la decisión dictada por el tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de enero de 2009, por cuanto violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que subvirtió el proceso.

A los folios 110 y 111 cursa auto apelado de fecha 16 de enero de 2009, se lee:

Vista la solicitud de impugnación de experticia solicitada por el abogado representante judicial de la parte demandada antes de responder a dicha solicitud este juzgador como punto previo debe establecer lo siguiente:

(…)

Ahora bien si se realiza el computo de los días hábiles transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2008, que fue el primer día hábil que estableció este tribunal, de los 10 que tenía para consignar el informe hasta el día 15 de noviembre de 2008, transcurrieron: 26,27,28 de noviembre y 1,2,3,4,5,8,9,10 y 15 de diciembre de 2008. de la sumatoria de los días hábiles mencionados se puede apreciar que transcurrieron 12 días hábiles para la consignación de la experticia por lo que la misma fue consignada fuera de lapso.

En razón de lo cual este juzgador considera a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 5,6 y 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar la nulidad del informe pericial presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, en consecuencia se ordena la realización de una nueva experticia para la cual se designa al ciudadano F.C., y se ordena librar las boletas para su notificación.

Al respecto se observa:

Los términos y requisitos para la práctica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

(...)

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Observa esta alzada que, el auto apelado, declaró la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto en fecha 15 de diciembre de 2008 y ordenó la realización de una nueva experticia, bajo el fundamento que la experticia complementaria “fue consignada fuera del lapso”.

De las actas procesales se observa que en fecha 12 de noviembre de 2008 mediante acta cursante al folio 56, el experto ciudadano C.P. aceptó el cargo y prestó juramento. Asimismo dejó constancia que consignaría el informe dentro de los diez días hábiles siguientes.

En fecha 24 de noviembre de 2008 el experto contable designado presenta diligencia –folio 58- mediante la cual solicita se le “conceda las CREDENCIALES, con el fin de obtener información de la parte demandada referente a la parte actora”

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 –folio 59- el Tribunal de la primera instancia acuerda conceder al experto credenciales “a fin de obtener información para la realización de la Experticia” y deja entendido que el lapso para la consignación del informe comenzaría a transcurrir al día hábil siguiente.

En fecha 27 de noviembre de 2008 el experto contable presenta diligencia –folio 62- mediante la cual recibe las credenciales e indica que el lapso para consignar el informe se comienza a computar a partir de esa fecha, se lee:

Por cuanto he sido designado en la presente causa como EXPERTO CONTABLE, según consta en autos: recibo las CREDENCIALES, por tal motivo el lapso dado al experto se empieza a computar a partir del presente acto, por tratarse de información de terceros ósea (sic) de la parte demandada

La experticia complementaria fue consignada en fecha 15 de diciembre de 2008 –folios 64 al 93.

En el auto apelado se indica que la experticia fue consignada fuera de lapso de diez días hábiles al computarlos desde el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 en el cual se acordó conceder al experto las credenciales. Si se computa desde el día hábil siguiente a esa fecha la experticia resultaría extemporánea.

Ahora bien, el experto requería credencial, la cual le fue expedida por el a quo –folio 60-, para con ello poder obtener información para así realizar el informe, siendo entregada al experto el 27 de noviembre de 2008 y no el 25 de noviembre de 2008 fecha en la cual se acordó su expedición. Si se computa el lapso de diez días desde el día hábil siguiente al 27 de noviembre de 2008 –fecha de entrega al experto de la credencial- la experticia del 15 de diciembre de 2008 resultaría consignada dentro del lapso.

Considera esta Alzada que el lapso de diez días hábiles para la consignación de la experticia complementaria del fallo debía computarse desde el día hábil siguiente a la entrega de la respectiva credencial al experto, pues a partir de allí, es que éste va a recabar la información necesaria para realizar los cálculos que, como lo señala el experto al folio 93, se referían en el presente caso a los sueldos devengados por el actor y cuyos recibos están en poder de la demandada, por lo que los días hábiles para la consignación de la experticia fueron los días 28 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 15 de diciembre, todos del año 2008, por tanto la experticia consignada el 15 de diciembre de 2008 resulta tempestiva, siendo reclamada por la parte demandada.

Cabe señalar que en caso de una experticia consignada por el experto fuera del lapso debe procederse a la notificación de las partes para que, una ves notificadas, procedan a ejercer los recursos pertinentes y no como lo hizo el a quo anular la experticia y ordenar realizar una nueva.

Ahora bien, se observa de autos que en fecha 18 de diciembre de 2008 la parte actora presentó diligencia –folio 95- en la cual consigna instrumento poder y solicita devolución del original, sin proceder a reclamar la experticia ya consignada, y en fecha 12 de enero de 2009 la parte demandada procedió a impugnar la experticia –folios 107 al 109-, por lo que si la experticia hubiese resultado extemporánea como lo indicó el a quo, igualmente no procedía anularla y ordenar realizar una nueva por cuanto sería una reposición inútil, ya que las partes no objetaron la oportunidad de la presentación, sino el accionado que reclamó de la misma.

Por cuanto la experticia, consignada dentro del lapso, fue reclamada por la parte demandada, estando la parte actora a derecho sin haberla reclamado, lo que tiene que hacer el juez es ajustar su conducta a lo prescrito por el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, copiado en precedencia, y dictar una decisión –la cual es apelable-; el juez lo que tiene que hacer es oír a dos peritos de su elección y producir su decisión sobre la materia que era objeto de la experticia, en cuyo caso los peritos o expertos consultados, en esa fase –luego del reclamo-, no producen ningún informe, sólo asesoran al juez y estos peritos o expertos no van a pronunciarse, se pronuncia el juez mediante una decisión.

En virtud de lo anterior, se impone, para restablecer la legalidad, dejar sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2009, ordenando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido de la diligencia de fecha 12 de enero de 2009. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de enero de 2009, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el contenido de la diligencia de fecha 12 de enero de 2009, todo en el juicio seguido por el ciudadano Jillien E.B.G. contra la empresa Comercial Marqmer, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000052

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