Decisión nº WP01-R-2013-000572 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002174

Recurso WP01-R-2013-000572

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados V.A. y E.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JILLMER A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.324.224, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los Defensores Privados V.A. Y E.O. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadano Juez, cierto es que existe un hecho punible del cual no nos oponemos, ya que el cuerpo policial de investigaciones científicas se entera por llamada de los funcionarios de guardia en el Hospital J.M.V.d.E.V., que en el mismo hospital, había ingresado el cuerpo con (sic) vida de un ciudadano de nombre A.Q., quien presuntamente había fallecido por perforaciones de balas. Que en dicho hospital, se encontraban unos presuntos familiares del occiso, al cual (sic) presuntamente lo (sic) trasladan al C.IC.P.C, para la indagatoria de ley en cuanto a la entrevista ha lugar. Ahora ciudadano Juez Manifiesta (sic) los funcionarios policiales que ellos habían aprehendido al Ciudadano JILLMER A.R.A., siendo ello totalmente falso de toda falsedad, ya que a todo evento fue la progenitora ciudadana M.Y.A.V.... madre de Nuestro defendido, JILLMER A.R.A., quien lo presentó ante el Órgano Policial de Investigaciones, y mal pueden ellos manifestar por llenar formalismos, que ellos capturaron a nuestro defendido, lo que evidencia que ellos falsean una parte de la verdad que queremos demostrar y que contribuye con la medida de Privativa de Libertad que le es impuesta a nuestro defendido, cosa que se debe estudiar a fondo, ya que ello demuestra que los funcionarios policiales no ayudan a los Fiscales del Ministerio Público a tener certeza y tener convencimiento sobre los presuntos hechos sobre los que deben aclarar la verdad, de conformidad con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal... Manifiesta la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que conforme a las actuaciones policiales y el informe policial, nuestro defendido JILLMER A.R.A., portaba un arma de fuego, que el mismo apuntaba hacia las partes vitales del cuerpo del hoy occiso, cosa que ni siquiera el posible testigo y que presencial que (sic) presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo indica ni lo menciona como tal, lo que nos permite indicar ciudadano Juez, que es por demás impertinente, maliciosa, infundada, gravosa y dañosa desde todo punto de vista, ya que se trata de la libertad, la vida de nuestro defendido, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le ha dado un tratamiento poco Ético, y la valoración dada por el Ciudadano Juez, al concertar con el petitorio de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público... Aparte Ciudadano Juez, la afirmación de que nuestro defendido el Ciudadano JILLMER A.R.A., había dado muerte al ciudadano A.Q., apuntado hacia sus cuerpo, de una forma alevosa y premeditada; habría que sostener varias circunstancias para determinar la premeditación, ya que la misma es una preparación previa a los actos a realizar, ello es un acto volitivo, consagrado solo en la mente del individuo que lo va a concebir, acto de pensamiento este que es totalmente interno en la mente del sujeto, y que solo se puede apreciar, cuando es evacuado en las propias palabras del sujeto, que lo expresa cuando es comprobado el hecho y se le identifica realizándolo, o sea en plena flagrancia. Manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que nuestro defendido JILLMER A.R.A., portaba un arma, ¿Cuál Arma?, ¿qué tipo de arma?, ¿cómo se supone que presuntamente disparó?, ¿Dónde se encuentra la presunta arma?, ¿Por qué la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no la presentó al momento de realizar la calificación?, ¿Dónde se encuentran las pruebas que relacionan el hecho con el imputado? O sea ciudadano Juez, que cualquier ciudadano debe pagar por los hechos de otros, o importante es otorgarle la responsabilidad a cualquier persona, ya que otra persona tiene mas fe pública que otro ciudadano, es mas creíble el dicho de unos consumidores, vendedores de drogas; lo que no se ha dicho en este caso, es que el hoy occiso, fue sacado de la Sabana, de Caraballeda y ahora del Cojo en Macuto del Estado Vargas por los delitos constantes contra los bienes de las personas, estos son antecedentes de conducta del hoy occiso, por ello ciudadano Juez es que APELAMOS, a lo decidido por este Despacho Judicial o sea el Tribunal Aquo... Por otra parte ciudadano Juez se da como admitido el hecho manifestado por el presunto testigo presencial que el ciudadano defendido nuestro JILLMER A.R.A., se había entrevistado con el ciudadano fallecido el mismo día délos (sic) hechos, que lo había llamado en la puerta de su casa y que posteriormente a ello sonaron los disparos, que el se encontraba en su casa, que se lanzó al piso, y que luego vio cuando los tres sujetos se retiraban con las armas en las manos; Debemos expresar Ciudadano Juez lo siguiente: El día en que se entrevistaron tanto nuestro defendido como el fallecido, fue el Lunes, Diesi Nueve (sic) de Agosto del presente año Dos Mil Trece (19/08/2013), lo que evidencia la falsedad de lo denunciado e implicación de nuestro defendido en un hecho punible, que no tiene conexión con el hecho posterior que dio como resultado la muerte del ciudadano A.J.Q.O.. Como es que el presunto testigo presencial, manifiesta que al oír disparos se lanza al piso, le manifiestan que su hijastro yace en el piso herido, y por otra parte si mismo manifiesta que luego ve cuando tres sujetos se retiran del lugar de los hechos (sic) pistolas en manos, ¿quiénes eran los otros Dos sujetos?, ¿el presunto testigo presencial los conoce y sabe donde viven, porque no los denuncia?; es por ello ciudadano Juez, que no se tiene un caso en cuanto a la realidad de los hechos ocurridos, en cuanto a la plena convicción del Fiscal del Ministerio Público para individualizar un imputado el cual no tiene, ya que nuestro defendido bajo ninguna circunstancia fue encontrado con arma alguna, que hacemos los profesionales del derecho, cuando esto se ha convertido en una nueva forma de inquirir, imponiendo a diestra y siniestra la Fiscalía la responsabilidad, la culpabilidad y de plano la sentencia, ¿dónde queda entonces el Artículo 49 Ordinal 3o (sic), la presunción de inocencia, y quien no es culpable debe ser juzgado en libertad. Es tanta la falsedad del presunto testigo presencial Ciudadano L.M., que el mismo manifiesta en sus declaraciones al Órgano policial de Investigaciones Científicas, que el Ciudadano A.Q., había fallecido en el sitio, cuando el mismo fallece en el Hospital J.M.V. de la Guaira, y ello desvirtúa totalmente esas declaraciones y las hacen falsa de toda falsedad y demuestran que no estamos en presencia de un caso, pero si de un hecho punible no imputable a nuestro defendido JILLMER A.R.A., por tanto ciudadano Juez APELAMOS a esta decisión y solicitamos la LIBERTAD de nuestro defendido. Por tanto el haberse imputado a nuestro defendido con el Artículo 406, Ordinal Primero de la n.A.P., es un exabrupto Jurídico, una aberración, ya que es imposible juzgar a quien no tiene responsabilidad de los hechos aquí traídos a colación; por lo que la medida Judicial de Privativa de Libertad, es de contrario imperio a la Ley, al derecho, a la justicia y atenta contra los derechos humanos contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ciudadano Juez APELAMOS a esta decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y solicitamos la L.P.d.N.D....

Cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados DR. V.A.Á. Y E.O., quienes ejercen la defensa del ciudadano JILLMER A.R.A., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, que la medida impuesta al imputado es necesaria y justificada, ya que, aun cuando señala la defensa en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, señala una serie de circunstancias las cuales, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 23/08/2013 por ante la sede del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-002174, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y probará en su debida oportunidad que, en consideración de esta Representación Fiscal, el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde el hoy imputado le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público, que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en las víctimas indirectas o testigos, colocando en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica, en ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JILLMER A.R.A., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena de tal manera que la verdad y la justicia no queden ilusorias. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró la conducta desplegada por el ciudadano JILLMER A.R.A. como se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión un hecho punible no prescrito, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad con el Artículo 405 del Código Penal vigente, el cual prevé el HOMICIDIO como la muerte de una persona con la intencionalidad del agente activo, y el Artículo 406 numeral 1 el cual prevé el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo este el delito, consistente en la causalidad del resultado como producto de la acción u omisión del agente activo del delito, con la intención de cercenar la vida de una persona, empleando para ello medios capaces de asegurar el resultado (la muerte) y garantizar para el autor la integridad física y la impunidad del hecho cometido, al valerse de la traición y de circunstancias que le permiten estar sobreseguro de la indefensión de la victima al sujeto activo o victimario. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no escatimó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él desplegada, conducta esta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados DR. V.A.Á. Y E.O. del ciudadano JILLMER A.R.A., y en consecuencia, solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 23 de agosto de 2013...

Cursante a los folios 50 al 54 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JILLMER A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JILLMER A.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Q.O., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 21 de Agosto de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el anexo para funcionarios del Internado Judicial de Y.I. y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano JILLMER A.R.A..

Por su parte el Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad impuesta al encausado de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la referida medida preventiva.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JILLMER A.R.A., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21 de agosto de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del Operador Guardia del Sistema de Emergencia 171, del Estado Vargas, informando que en LA MORGUE (sic) HOSPITAL J.M.V. (SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA), se encuentra el cuerpo sin vida de persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Obtenida esta información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector A.H., Detectives SALINAS Glennys y PARRA Gustavo, a bordo de la unidad Toyota sin placa, de color blanco, hacia el nosocomio antes mencionado. A fin de verificar la Información suministrada, asimismo realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento del hecho y de igual manera identificar a los presuntos autores o partícipes del mismo; Una vez presentes en el referido Centro Asistencial, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de Homicidios, nos trasladamos hacia el área de Emergencias donde fuimos atendidos por el grupo de guardia número cuatro, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, indicaron que en el área de la Morgue se encontraba la persona fallecida, por lo que nos trasladamos hacia el citado lugar donde el funcionario Detective PARRA Gustavo, procedió a Inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: Tez Morena, de un metro setenta y dos centímetros (1,72 m) de estatura, contextura delgada, cabello corto, crespo, al examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una herida circular en la Región Nasal, lado izquierdo, Una Herida Irregular en la Fosa de la Nuca y Una Herida Irregular en la Región Infraescapular. Dicho occiso quedo registrado en el libro de cadáveres llevado por dicha área como Á.J.Q. (sic) OLIVARES, cédula de identidad V-26.223.019. Realizada dicha diligencia fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como O.M., (DEMÁS DATOS EN CARACTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1,2,3,5 y 7 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien Indicó (sic) a la comisión ser la progenitora del occiso, identificándolo como Á.J.Q.(sic)OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 05/04/1995 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cojo, Parte Alta, Vía Pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cédula de identidad número V.-26,223.019, posteriormente nos entrevistarnos con un ciudadano quien se identificó como L.M., (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2.3.5 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien indicó a la comisión ser el padrastro del ciudadano hoy occiso, manifestando a su vez que al momento que se encontraba en su residencia escuchó que estaban tocando la puerta, luego al asomarme al porche, observó que un ciudadano a quien conoce como YILMER, estaba sin camisa, con un short y en cholas y tenía una mano hacia atrás, preguntando por Ángel, pero como él le dijo que Ángel no estaba, YILMER se fue y a los pocos minutos que llego Ángel, le pregunto que si había tenido problemas nuevamente con YILMER ya que YILMER, lo estaba buscando, respondiendo el occiso que se quedara tranquilo, que ya él había hablado con YILMER, luego de varios minutos volvió a llegar YILMER y le silbo a Ángel, para que saliera, yo le digo que tuviera cuidado y él me dijo que iba a salir para hablar con YILMER, luego que sale y sé que queda en el escalón de afuera de la casa, yo me asomé y observé a YILMER con un arma de fuego y dos sujetos más, quienes no logró reconocer, seguidamente cuando entra a la casa, escuchó varios disparos y al asomarse nuevamente para ver qué había pasado vio a Ángel tirado en el piso herido y a YILMER y los dos sujetos que iban corriendo escaleras arriba con armas de fuego en sus manos, luego empezó a gritar para que lo ayudaran, fue cuando se acercaron varias personas y lo ayudaron a trasladar a Ángel , hacia el Seguro Social de la Guaira, donde le indicaron luego de una espera que ÁNGEL había fallecido. Seguidamente nos entrevistamos con otro ciudadano quien se identificó como B.M., (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12,3,4 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTÍGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien comunicó a la comisión que en momento que se encontraba en la casa de la abuela de su esposa, escuchó varios disparos y unos gritos del señor L.M., diciendo en un tono de voz alto, que le habían dado unos tiros a su hijastro ÁNGEL, cuando termino de salir a la calle para ver qué había pasado vio que ÁNGEL estaba tirado en el suelo y el señor L.M. lo estaba levantando, por lo que se acercó y lo ayudo a trasladar a ANGEL hacia el Hospital Seguro Social de la Guaira. Obtenida esta Información se les indico (sic) dichas personas que debían de acompañamos hasta la sede de este Despacho a fin de rendir declaraciones en torno al hecho que se Investiga (sic), manifestando los mismos no presentar inconveniente alguno en acompañarnos. Efectuada dichas diligencias, procedimos a trasladarnos en compañía de los testigos hacia el sector El Cojo, Parte Alta, Vía Publica, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a objetivo de estar presente en el lugar, señalándonos dichas personas el lugar exacto donde se originaron los acontecimientos, motivo por el cual procedió el funcionario Detective PARRA Gustavo a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, así mismo se realizó una minuciosa búsqueda en él sitio lográndose ubicar fijar y colectar Un proyectil (01), así mismo se colecto (sic) un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presumiblemente de aspecto hemático. Posteriormente luego de haber realizada las referidas diligencias, procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho del referido sector, donde el ciudadano L.M., quien acompañaba a la comisión, avisto y señalo a un ciudadano quien con las siguientes características físicas estatura alta, contextura delgada, cabello corto negro, sin bigotes ni barba y como vestimenta una franela azul y un short tipo bermuda de color beige y un par de zapatos deportivos negros y azul, lográndolo reconocer como YILMER, indicando a la comisión que dicha persona fue uno de autores de la muerte de su hijastro ÁNGEL JOSE QUISADA(sic)OLIVARES, motivo por el cual, con la seguridad del caso se procedió a abordar al ciudadano en cuestión, quedando identificado como. JILLMER A.R.A., de nacionalidad de (sic) venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1987, estado civil soltero, residenciado en el en el sector El Cojo, Parte Alta, Vía Publica, Parroquia Macuto, Estado Vargas, profesión u oficio Obrero, cédula de identidad V-18.324.224. Amparándose en el articulo 191 del “Código Orgánico Procesal Penal", se procedió en realizarle su respectiva revisión corporal al referido ciudadano no lográndole ubicar ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, seguidamente fue impuesto sobre sus derechos constitucionales basados en el Artículo 49 ordinal 5° (sic) de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", en Concordancia con el Articulo 127 de la "Ley del (sic) Código Orgánico Procesal Penal", procediéndose a practicar su aprehensión. Acto seguido retomamos a la sede de este Despacho en compañía de los testigos del hecho y del ciudadano aprehendido en forma separada, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el citado investigado, logrando corroborar que efectivamente el número de cédula corresponde a (sic) con los datos aportado (sic) por dicho ciudadano....” Cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0172 de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira:

    ...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de (sic) decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.75 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida, de forma Circular Ubicada en la Región Nasal 02.- Una (01) herida de Forma irregular ubicada en la región Fosa de la Nuca, 03.- una (01) herida de forma Irregular ubicada en la Región lnfraescapular Izquierdo IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo (sic) identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: A.J.Q.O., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.386.478...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0172 de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira:

    "...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio Abierto, correspondiente a un callejón ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en cemento rustico, luz artificial de baja intensidad y temperatura ambiental fresca todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal y en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus extremos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, fachadas de diferentes estructuras dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos frente de un poste de alumbrado publico el cual presenta un epígrafe donde se puede leer “70B14”, el cual tomamos como punto de referencia, posteriormente se procede a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar a una distancia de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con relación al poste y en sentido Sureste, se visualiza sobre las (sic) superficie del suelo Un (01) proyectil raso de plomo el cual será colectado y enviado a su respectivo laboratorio a fin le sea practicado su respectiva experticia de Ley. Continuando con la presente inspección técnica se logra observar a una distancia de un metro noventa (1,90 mts) en sentido Suroeste de una sustancia de formación por caída libre, la misma se procede a colectar mediante un segmento de gasa para ser enviado a su respectivo laboratorio a (sic) fin le sea practicado su respectiva experticia ele Ley...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera A.J.Q.O., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.336.478. 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de pardo rojizo (sic) impregnado d una sustancia de color pardo rojizo colectado en el SECTOR EL COJO, PARTE ALTA EL TANQUE, CALLE B.V., VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO ESTADO VARGAS...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

    ... 01.- Un (01) proyectil Raso de plomo, localizado y colectado en el SECTOR EL COJO, PARTE ALTA EL TANQUE, CALLE B.V., VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO ESTADO VARGAS...

    Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

    ... 01.- Una (01) Tarjeta modelo R-20 habilitada como R-17, con las impresiones dactilares de un persona quien en vida respondiera al nombre de: A.J.Q.O., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.336.478...

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana M.O. ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    ... Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en la casa de una tía, cerca de mi residencia, hablando con ella, de repente escuchamos unos tiros, yo salí corriendo, para irme a mi casa, cuando antes de llegar a mi casa, me encuentro con que mi hijo esta tirado en el piso tiroteado y habían unos muchachos del sector que lo estaban recogiendo para llevarlo al hospital, entre ellos estaba mi esposo de nombre L.M., bajaron del barrio y llevaron a mí hijo al Seguro Social de la Guaira, donde luego nos avisaron que ya mi hijo estaba muerto, es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: 'Eso sucedió en el sector El Cojo, parte alta, al frente de mi residencia, vía pública, parroquia Macuto, Estado Vargas, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, del día 21-08-13. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrieron los hechos referidos? CONTESTO: “Según mi hijo el día de ayer, había sostenido una discusión con un muchacho que lo conozco como Yimmy, por un problema que mi hijo tuvo con su hermano" PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que perdiera la vida su hijo? CONTESTO: "Hasta donde sé mi esposo L.M." PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su esposo? CONTESTO: “Se encuentra en sala de espera de este despacho PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "A.J.Q.O., nacionalidad: venezolano (sic), natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 05-04-95 de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado: Sector El Cojo, parte alta, casa sin número, Parroquia Macuto, estado vargas, cédula de identidad V-22.336.478 OCCISO” PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy interfecto consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, fumaba marihuana" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy interfecto había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso, poseía algún arma de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que menciona como autor del hecho? CONTESTO: "Por mi esposo que estaba presente, sé que un tal Yilmer, con quien había discutido, lo fue a buscar a mí casa y estaba con otros tipos" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los sujetos que menciona? CONTESTO: Todos residen en el mismo Sector, El Cojo, parte alta, específicamente Yilmer reside adyacente a mi casa, Parroquia la Guaira, estado Vargas y los otros dos viven por La Piedra, allí mismo en el Cojo" PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione la participación en el hecho de los sujetos que menciona? CONTESTO: "Desconozco, porque no estaba presente" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos mencionados? CONTESTO: "Solo he visto a Yilmer que es de tez Trigueña, alto, contextura: regular, cabello corto, negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: A una cuadra del lugar de los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los hechos alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos mencionados han estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Sí, ellos han estado preso" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos mencionados, consumen algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: Ellos consumen" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona ha (sic) estado involucrado en hechos delictivos ocurridos en el sector? CONTESTO: "Ellos son azotes en el barrio" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como huyeron del lugar de los hechos, los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "Me comentaron que salieron corriendo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo hoy inerte, conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "Creo que si, a Yilmer" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: "No...” Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano L.M. ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    "...Resulta ser que me encontraba en mi residencia y escuchó que estaban tocando la puerta, luego al asomarme al porche, observó que es un muchacho a quien conozco como Yilmer, estaba sin camisa, con un, con un (sic) short y en cholas y tenía una mano hacía atrás, me preguntó si se encontraba el Morocho, ósea Ángel, yo le dije que no estaba, me dijo que le dijera al Morocho que él lo estaba buscando, yo le dije que estaba bien, luego se dio la vuelta y observé que tenía en la mano que escondía, una pistola y subió escaleras arriba, luego de cinco minutos, llegó Ángel y yo le pregunte qué problema tenia, que si habla discutido otra vez con Yilmer, que andaba buscándolo con una vicha (sic) en mano, él me respondió que me quedara tranquilo, que ya él había hablado con Yilmer, luego se asomó al frente de la casa otra vez Yilmer y le silba a Ángel, para que salga yo le digo que tuviera cuidado y él me dice que iba a salir para hablar con él, Sale y sé que queda en el escalón de afuera de la casa, yo me asomé y observé a Yilmer y a dos sujetos, que se encontraban más atrás de donde estaba Yilmer y entré a la casa, pero me quede pendiente y medio escuchaba lo que estaban hablando, luego en el mismo momento que escuché que Ángel se está despidiendo, se escuchan unos tiros, yo me tiro al piso y luego como pude me asomé a las afueras de la casa y veo a Angel tirado en el piso tiroteado y los tres sujetos que había visto antes, entre ellos Yilmer, iban corriendo escaleras arriba, luego empecé a gritar para que me ayudaran, se acercaron varias personas, entre ellos Maikel y llegó mi mujer y bajamos cargando a Angel, para llevarlo al Hospital, lo llevamos al seguro y luego de un rato nos dijeron que Ángel estaba muerto, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Eso sucedió en el sector El Cojo parte alta, frente a mi residencia, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, del día 21-08-13 PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos referidos? CONTESTO: "Todo es debido a un problema que tuvo Ángel con el hermano de Yilmer y el día de ayer Yilmer lo fue a buscar a la casa, reclamándole, del problema y le dijo que se metiera con él no con su hermano" PREGUNTA: ¿Diga usted que nexo tenia con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Era mi hijastro" PREGUNTA: ¿Diga usted, específicamente, que problema tuvo el ciudadano hoy occiso con el hermano del sujeto que menciona como Yilmer? CONTESTO: Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que perdiera la v.A.? CONTESTO: "Mi persona únicamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano hoy occiso en el sector? CONTESTO: "El era tranquilo" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona con el nombre de Ángel hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Angel hoy Interfecto consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: '"Si, fumaba marihuana" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Ángel hoy Interfecto había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso, poseía algún arma de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujeto (sic) que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "A uno solo lo conozco como Yilmer, los otros dos desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado los sujetos que menciona? CONTESTO: "Ellos residen en el mismo sector, Yilmer adyacente de mi residencia y los otros dos sujetos por la dalle La Piedra; Sector El Cojo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione la participación en el hecho de los sujetos que menciona? CONTESTO: "El que lo fue a buscar a la casa dos veces fue Yilmer, primero lo observé con pistola en mano y la segunda vez estaba con dos sujetos más, hablando en la parte de afuera con Ángel, Instantes antes de que le dispararan y a Yilmer y los dos sujetos en cuestión, fueron a los que vi corriendo huyendo del lugar donde mataron Ángel" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el tiempo transcurrido desde el momento que su hijastro Ángel hoy occiso se encontraba conversando con los sujetos que menciona, hasta cuando escuchó las detonaciones? CONTESTO: "Eso fue rapidito, yo calculo 3 o 4 minutos" PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la posición en que observó a su hijastro Ángel hoy occiso, en el momento que lo encuentra herido en las afueras de su residencia? CONTESTO: "El cayó de lado específicamente el izquierdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos mencionado (sic)? CONTESTO: "Yilmer es de tez trigueña, alto, de contextura delgada, cabello corto, es quien recuerdo, porque fue en dos oportunidades a la casa a buscarlo, los otros dos sujetos no los recuerdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la vestimenta que portaban los sujetos a quienes menciona para el momento de los hechos? CONTESTO: Yilmer llevaba puesto como una bermuda y sin camisa, los otros no los recuerdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar exacto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Como a cinco (05) metros" PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos como era la iluminación del lugar? CONTESTO: "Estaba cayendo la noche" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de los hechos? CONTESTO: "Escuche como cuatros (04)" PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: “No" PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaban los ciudadanos mencionados? CONTESTO: "La primera vez que Yilmer fue a buscar a Ángel y no lo consiguió, llevaba una pistola negra, es lo que recuerdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos a quien menciona pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Ellos son malandros del sector, Yilmer era policía del Estado Vargas y lo botaron porque lo metieron preso en Caracas, no sé porque PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que mencionan han estado detenido (sic) por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos en mención, consume (sic) algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica"? CONTESTO: "imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona han estado involucrado en hechos delictivos ocurridos en el sector? CONTESTO: "Si, ellos son azotes en el barrio" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como huyeron del lugar de los hechos, los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "Corriendo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Ángel hoy inerte, conocía de vista, trato y comunicación a los sujetos en cuestión? CONTESTO: "A Yilmer sí, ellos ya habían hablado" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Ángel hoy inerte, conocía de vista, trato y comunicación a los sujetos en cuestión? CONTESTO: “No...” Cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano B.M. ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    "...Resulta ser que el día de hoy 21/08/2013, en horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de la abuela de mi esposa, escuche (sic) unos disparos, pero cuando voy saliendo luego que se había calmado todo, escucho unos gritos del señor L.M. quien es vecino de mi esposa, que decía en un tono de voz alto, que le habían dado unos tiros a su hijastro Ángel, cuando termino de salir a la calle para ver qué había pasado veo que Ángel estaba tirado en el suelo y el señor L.M. lo estaba parando del suelo, seguidamente me acerque y ayude al señor Luis a trasladar a Ángel hacia el Hospital Seguro Social de la Guaira donde ingreso muerto. Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en Sector el Cojo, parte alta el Tanque, calle B.V., vía pública, Parroquia Macuto Estado Vargas, el día de hoy, a eso de las 07:15 horas de la noche aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación al hoy occiso? CONTESTO: Tengo un mes conociéndolo, ya que el mismo era nuevo e la zona" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de la persona hoy occisa? CONTESTO: "Solo se que se llama Ángel" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho su persona al momento de los hechos? CONTESTO: "Fueron como tres tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano L.M. antes mencionados? CONTESTO: "El se encuentra en la sede de este Despacho rindiendo declaraciones" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso tuvo algún tipo de inconveniente con alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, solo se que hace varios días atrás el tuvo problemas con un muchacho al cual conozco como Romer" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos fiiiaiorios de la persona que menciona como Romer? CONTESTO: "No solo lo conozco como Romer" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona Romer está involucrado en algún otro hecho delictivo en el sector? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como Romer pertenece a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizaron para el traslado del hoy occiso? CONTESTO: "Lo bajamos hasta la avenida, y de hay lo montamos en un carro por puesto y los trasladamos al hospital J.M.V., donde ingreso muerto" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar de donde se escucharon los disparos? CONTESTO: "Como a Veinte Metros aproximadamente...” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 28 al 33 de la incidencia, cursa acta levantadas en fecha 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas: “…Seguidamente se le cede la palabra al imputado JILLMER A.R.A., quien manifestó: “...El día miércoles cuando dieron muerte al hoy occiso yo no tuve ningún percanse con él, yo tuve problemas fue el lunes, le hurto la moto a mi hermano, me enteré a medio día, me dijeron los muchachos, baje el lunes a las 5pm y lo esperé que su mamá me dijo se estaba bañando, le pedi explicación lo sucedido con mi hermana, me pidió disculpa que lo hizo bajo efectos de la droga…dijo que le pediría disculpa a mi hermano, subi donde mi esposa me fui donde mi mamá para luego irme al trabajo a las 7pm, el morocho bajó normal, hasta ese día del hecho yo no tuve ningún contacto con ni (sic) con él ni con su hermano que se encuentra preso ni con su mamá, eso fue todo lo que le dije, yo entiendo que por capricho de su mamá porque yo le pedí explicación a él y ella me implica en la muerte de él, todos saben quienes fueron, fueron tres muchachos de la parte de abajo, todo el mundo sabe quiénes fueron, es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector El Cojo parte alta, frente a la residencia de los padres del hoy occiso A.Q., vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas Estado Vargas, se presentó el imputado de autos acompañado con dos sujetos más, requiriendo la presencia de la victima, quien previamente había sido alertado por su padrastro que el ciudadano JILLMER RIVAS, lo estaba buscando y que portaba un arma de fuego, no obstante a ello, el hoy occiso salió a la puerta de la vivienda donde luego de sostener una conversación con el imputado, se escucharon unos disparos efectuados con un arma de fuego cayendo el ciudadano Á.Q. herido al suelo, procediendo el imputado a retirarse del sector junto con sus acompañantes, todo lo cual aparece corroborado con las actas de entrevista rendidas por el ciudadano L.M., quien manifestó haber observado los hechos a través de la ventana de su vivienda, indicando además que apreció al imputado con el arma de fuego cuando conversaba con su hijastro y posteriormente escucho los disparos encontrando al ciudadano Á.Q., en el piso de la puerta de su residencia; y por la entrevista rendida por el ciudadano MAIKER BLANCO, vecino del occiso quien señaló que asistió al ciudadano L.M. para ayudar a trasladar a su hijo al hospital J.M.V., donde ingresó muerto, igualmente cursa en autos la inspección técnica, signada bajo el Nº 0172, practicada al cadáver del occiso, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, en razón a lo expuesto, estos juzgadores consideran procedente calificar provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Primero de Control es HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEIENTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JILLMER A.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/08/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JILLMER A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.324.224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONACADA

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-572

    RAB/cc.-

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