Decisión nº WP01-R-2014-000304 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002174

ASUNTO : WP01-R-2014-000304

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados V.A.A. y E.O., en su carácter de Defensores Privados del acusado JILLMER A.R.A., titular de la cedula de identidad número V-18.324.224, en contra de la sentencia publicada en fecha 15/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem”, en perjuicio de quien el vida se llamara A.J.Q.O..

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados V.A.A. y E.O., en su carácter de Defensores Privados del acusado JILLMER A.R.A., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 en sus únicos apartes ambos del Texto Adjetivo Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, ya que al folio 40 de la primera pieza del expediente original, cursa acta levantada en el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que consta que los Abogados V.A.A. y E.O. aceptaron y se juramentaron en el cargo de Defensores Privados del referido acusado.

En cuanto al medio de impugnación planteado por los Abogados Privados, fueron presentados en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y al cómputo realizado por el A quo, que cursa a los folios 78 de la tercera pieza de la causa original, con indicación del motivo señalado en su pretensión contenido en la denuncia fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, relativa a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”

En el escrito recursivo los Defensores Privados solicitaron la Nulidad del fallo recurrido y como consecuencia la absolución de su defendido.

DE LAS PRUEBAS

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los abogados V.A.A. y E.O., en su carácter de Defensores Privados del acusado JILLMER A.R.A., se observa que los mismos indicaron: “…Solicitamos al Despacho, se nos permita PROMOVER LOS TESTIMONIOS de los Ciudadanos “ANDRES GONCALVES” Jefe de seguridad de la Gobernación del Estado Vargas; al Ciudadano” (sic) S.B. y a la Ciudadana DAIBELLIS MONTIEL, funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas, a los f.d.D. 1°.- Que el ciudadano JILLMER A.R.A., nunca fue capturado por los efectivos policiales del C.I.C.P.C. (sic) del Estado Vargas, el día 21/08/2003, así como evidenciar que el mismo no estuvo involucrados en el hecho criminoso que aquí se ventila, y que a todo evento la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, de forma inoficiosa, sin pruebas solicitó una CONDENATORIA…”

En cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas señalados por los Defensores Privados, se advierte que en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial…” (Subrayado por esta Alzada), en razón de lo anterior esta Alzada advierte que los testigos promovidos por los recurrentes no cumplen con lo previsto en la mencionada norma; en consecuencia se declaran INADMISIBLES dichas pruebas. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo artículo 444 ejusdem, con excepción de las pruebas promovidas. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no contestó el recurso interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día Jueves 03 de Julio de 2014 a las diez y media (10:30 a.m) horas del mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas testimoniales promovidos por los Defensores Privados.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.A.A. y E.O., en su carácter de Defensores Privados del acusado JILLMER A.R.A., titular de la cedula de identidad número V-18.324.224, en contra de la sentencia publicada en fecha 15/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem”, en perjuicio de quien el vida se llamara A.J.Q.O., con excepción de las pruebas promovidas.

TERCERO

FIJA la audiencia para el día Jueves 03 de Julio de 2014 a las diez y media (10:30 a.m) horas del mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

WP01-R-2014-000304

RMG/NES/RCR/MG/Marinely

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