Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000116

ASUNTO : YP01-P-2006-000116

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de febrero de 2006, en la cual declaró la nulidad del acta policial fechada 25 de febrero de 2006, suscrita por el STTE (GN) G.N.P. y decretó la libertad inmediata de la ciudadana J.V., a tal efecto este Tribunal fundamenta su auto en los términos siguientes:

En fecha 26 de febrero de 2006, fue presentada por ante este Tribunal de Control, estando de guardia, la ciudadana J.V., por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ultraje contra funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio de los funcionarios militares STTE (GN) G.N.P. y ALISTADO (GN) NAVA VILLALOBOS J.M..

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, la referida imputada quedo identificada de la manera siguiente: J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.995, residenciada en la Población de Barrancas del Orinoco, Calle El Cementerio, Casa sin número, Estado Monagas, asistida por la Abogada M.B.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

II

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público le atribuyó a la referida ciudadana los siguientes hechos:

Cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación venezolana, presento ante este Tribunal a la ciudadana J.V., titular de la cédula de identidad N° 14.115.995, por cuanto la misma fuera aprehendida por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, puesto de control El Cierre, en fecha 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una vez de que los funcionarios entre ellos el Sub Teniente G.N.P., le solicitara el documento de identificación de la misma, a los fines de cumplir con las funciones que lo acreditan, en el puesto de seguridad y orden público la misma manifestó no poseer el documento de identificación ni documento alguno que demostrara los datos asignados por la oficina de identificación y extranjería del territorio venezolano, por lo que le fue informado que se cumpliría con las formalidades necesarias del caso, a los fines de remitir a la ciudadana aquí presente a la oficina de identificación regional y librarle boleta a la misma para que acudiera a la oficina antes mencionada, provocando esta situación, un comportamiento no acorde como ciudadana venezolana y como dama expresando improperios, entre ellos vulgaridades, tal y como se puede expresar en el folio tres y así mismo en el folio seis del presente asunto, incurriendo con ello en un hecho punible perseguible de oficio, conducta esta que de la que puede dar testimonio el ciudadano J.C.S. y encuadrándose dentro del tipo penal establecido en el artículo 22 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el SttE (GN) G.N.P. y el alistado J.M.N. Villalobos…

.

En su solicitud la Fiscal pidió proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchada la imputación fiscal, este Juzgador se identifico frente a la investigada, le leyó sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la impuso del precepto Constitucional, quien en presencia de su defensora rindió declaración y contradijo todo lo expresado por la representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador una vez de escuchado los alegatos y consideraciones esgrimidas por las partes, una vez escuchada la exposición de la imputada y después de haber leído las actas procesales, observa que efectivamente en fecha 25 de febrero de 2006, hubo un procedimiento policial, en el cual presuntamente la investigada de autos profirió palabras vulgares, que ofenden directamente la moral, el decoro y la dignidad de los funcionarios militares actuantes.

No obstante, observa este Juzgador, que como tal no hubo un procedimiento policial, propiamente dicho, lo que consta en autos, a través del acta policial de fecha 25 de febrero de 2006, es que la comisión militar, detuvo a un vehículo que se desplazaba por el puesto militar alcabala de la Guardia Nacional y al requerirle la documentación personal a la investigada, se produjo un intercambio de palabras, con las cuales, resulto ofendido el funcionario militar actuante.

En este sentido, establece este Juzgador que no hubo un procedimiento policial como tal, porque simplemente se requirió la cedula a una transeúnte y ocurrió las presuntas ofensas, plasmadas por la comisión militar en su acta policial.

En este orden de ideas, muy a pesar de que la comisión actuante plasmo en su acta policial, las especies ofensivas, con las cuales se sintieron irrespetados en su honor, dignidad y reputación; no es menos cierto que el respeto es un valor subjetivo, ya que queda a la libre valoración del hombre y para quienes se sienten respetados con una acciones, otros por el contrario requieren otras tantas y viceversa.

En el presente caso, observa este Juzgador de Control, que los mismos funcionarios, que presuntamente son victimas, ya que resultaron ofendidos en su honor, son los mismos funcionarios actuantes que plasman la ocurrencia de los hechos y suscriben el acta policial, vale decir, son victimas y a la vez funcionarios actuantes. Esta situación para quien aquí decide, se hace a todas luces insostenible y contradictoria a los postulados del nuevo garantismo penal, en el cual, cada uno de los sujetos procesales intervinientes debe tener un rol asignado.

Permitir que la comisión militar actuante, quien presuntamente resulto ofendida en su honor, realice y suscriban el acta policial en contra de la ciudadana imputada J.V., sería violatorio de los derechos de la referida ciudadana, quien tiene derecho a un debido proceso, quien tiene derecho a una justicia equitativa, transparente e imparcial. Aunado al hecho de que dicha ciudadana fue detenida y privada de su libertad por la comisión militar, por el solo hecho de que presuntamente ofendió a la comisión militar, es aquí donde a criterio de quien aquí decide, esta el abuso de poder y autoridad, donde la comisión militar se hace victima y a la vez policía.

Esta situación de que la comisión militar sean victimas y a la vez funcionarios actuantes, de una u otra manera desdice de un procedimiento transparente y objetivo, son por todas estas razones que quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es ANULAR de manera oficiosa, el acta policial de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios militares STTE (GN) G.N.P. y ALIST. (GN) NAVA VILLALOBOS JOSÉ, y todo el procedimiento practicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en la Protección de derechos fundamentales y Garantías Constitucionales, para que apertura el procedimiento que considere pertinente, todo a petición de la defensa pública.

Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana J.V..

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