Decisión nº 0201 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 27

Maracay, 26 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENCIA: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa- 8137-10

IMPUTADO: J.A. INFANTE BELISARIO

RECUSADA: JUEZ QUINTO DE JUICIO ABG. O.R.M.

RECUSANTE: ABG. S.C.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5º DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISION: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

N° 0201.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio Itinerante, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado S.C.A. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la Recusación interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO; y en consecuencia, se declara admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

Que el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, en su escrito inserto en los folios 01 y 02 de la presente causa, señala entre otras cosas que:

(….)Yo, S.C.A. en mi carácter que consta en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de aquí en adelante COPP, procedo a RECUSARLA, por las siguientes razones, las cuales expongo: Anteriormente procedí a recusarla en la presente causa, ya que en el folio 127 de la pieza III del citado expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 5to de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial dice que la víctima tiene unos intereses que están por encima de los del acusado, con lo cual crea no sólo una odiosa discriminación entre las partes de estas causa, sino que violenta de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 21 establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley...

Cuando Usted establece esta odiosa discriminación está indicando que los derechos de mi representado están por debajo de los intereses de la presunta víctima, por lo que es claro que su actuación no es de buena fe ni tiene interés alguno en alcanzar la verdad y la justicia mediante la ley, por lo que lejos de aplicar la ley con objetividad, lo está haciendo como si se tratara de una abogado acusador privado, además de que demuestra desconocer la Constitución que rige en Venezuela.

Una Jueza, no solo debe ser imparcial, sino también dar la sensación de imparcialidad, y Usted ciudadana Jueza Itinerante no cabe la menor dudad que no la tiene.

Ciudadana Jueza si Usted es capaz de expresarse así en la causa antes mencionada, no me cabe la menor duda que su imparcialidad no existe en alguna otra causa, por lo que sería la crónica de una muerte anunciada proceder a un juicio con alguien que no le da cumplimiento a los artículos 4,12 y 13 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo a recusarla en esta causa por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente expuesto es el contenido integro de la recusación antes planteada, a lo cual, y ratificando su falta de imparcialidad, no tan solo, ratificó lo anteriormente expuesto, sino que lo avaló, dejando expuesto la falta de criterio objetivo y judicial que tiene usted para este tipo de causa, y a partir de este momento para mi en lo personal.

Solicito se me expida copia certificada del folio 127 de la pieza III y del acta levantada con motivo de la recusación supra expuesta por su persona, a los efectos de promoverla, junto a otras como pruebas…)”.

Por otra parte la recusada abg. O.R.M. en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 04 al 12 de la presente causa, de la siguiente manera:

(….)En fecha quince de marzo de 2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano S.C.A. en su carácter de defensor privado del acusado J.A. INFANTE BELISARIO por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 374 Ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) según nomenclatura Nro. 5M-887-08, mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio, debido a que esta juzgadora dijo los intereses de la victima estaban por encima de los del acusado con lo cual creo una odiosa discriminación entre las partes y viola flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 21 , dicho escrito de RECUSACION lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en los siguientes términos:

Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por la ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación.

En primer lugar, el artículo en referencia de la N.P.A.V., señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- "Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinos , fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualquier otro funcionario o funcionaría del Poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes: omisis

"Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ".

Como puede observarse ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor privado en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, por cuanto al momento que esta juzgadora hace alusión en contestación al escrito presentado por el fiscal del ministerio Abg. GUSTA VO GUERRA en fecha 28-09-09 donde el mismo solicita al tribunal reconsidere el sitio donde se le dará continuación al juicio oral y reservado en virtud de que el diferimiento era imputable a la defensa privada y que aunado que la victima se encontraba afectada psicológicamente a consecuencia del hecho ocurrido en fecha 04 -04-08 y cuyos intereses de la adolescentes están por encima incluso del acusado, tal como lo establece la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y tomando igualmente en consideración que el delito a castigar esta contenido dentro de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, donde el tribunal había fijado la celebración del juicio oral y publico en el Comando del Destacamento 21 de la Guardia Bolivariana de Venezuela al Lado del Centro Penitenciario de Tocaron a los fines de evitar la interrupción ya que nos encontrábamos en el décimo día y era día miércoles ciertamente, esta juzgadora hace alusión a que los intereses del niño y del adolescente están por encima de los demás intereses cuando estos están en conflictos tal y como lo establece el articulo 8 de ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para eximir de rendir declaración a la adolescente en la continuación del debate en el Destacamento 21 de La Guardia Bolivariana de Venezuela. De lo antes expuesto se evidencia que en ningún momento esta juzgadora ha actuado de manera parcializada con ninguna de las partes y jamás hizo alusión en ningún momento al acusado y solo esta juzgadora se limito eximir de la comparecencia de la victima con fundamento en el interés superior del niño y del adolescente tal y como lo estable esa ley especial. Tal y como cursa en folio 125 de la pieza 1LL de la presente causa.( subrayado mió) Evidenciándose que el recusante tiene total desconocimiento del procedimiento alegado por la mismo, en virtud de que no se subsume en ninguna de las causales de recusación establecida en la ley adjetiva penal, por otra parte, considera esta juzgadora es temeraria e infundada dicha recusación y por demás dilatoria indebidas.

Es de señalar, que por esta misma causa el ciudadano defensor privado en fecha 09 de octubre del 2009 recuso a esta juzgadora por la misma causas alegadas hoy en su escrito recusatorio por el defensor privado, un día antes de la fecha de apertura de la presente causa, siendo declarada sin lugar dicha recusación por la Honorable Corte de este Circuito, quedando por demás desvirtuado los hechos alegados por el recusante, tal y como lo declaro la honorable Corte, al declarar sin lugar la recusación interpuesta en esa oportunidad, de lo anteriormente expuesto, se desprende la mala fe y temeridad del abogado en el ejercicio de su profesión, utilizando dilaciones indebidas, violentado el Código de Ética del Abogado, y las normas que regula el proceder de las partes en la ley adjetiva penal, por otra parte, su actuar redunda de forma negativa, en la labor de los tribunales itinerantes en este Circuito Penal, los cuales vinieron precisamente a darle celeridad procesal a las causas con el fin de descongestionar y evitar el retardo procesal, y con su actuar solo trae retardo procesal, pues, causas que en la oportunidad señalada pueden ser resueltas o aperturadas por estas dilaciones se retardan, donde no solo se pierde los recursos humanos costeados por el Estado, sino económicos y causan un perjuicio a sus patrocinados pues su situación jurídica no es resuelta con la celeridad del caso.

Con relación a la actuación desplegada por el defensor privado durante el proceso en la presente causa, nuestro máximoT. de la República se ha pronunciado y ratificadas dichas decisiones considerando dichas conductas temerarias y a tales efectos explano el criterio de nuestro máximo tribunal patrio.

Sentencia N° 383 de Sala Constitucional, Expediente N" 00-0636 de fecha 27/03/2001

..la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. En consonancia con lo expuesto, se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados que interpusieron los mencionados recursos de casación y de hecho, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias que se estimen procedentes, (subrayado mió)

Sentencia N° 414 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-0022 de fecha 02/04/2001

Resulta de esta manera evidente que la apoderada judicial del accionante ha sido insistente en desconocer los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada, por lo que estima esta Sala necesario llamar la atención de la mencionada abogada, quien de forma temeraria, ha interpuesto varias acciones de amparo en los mismos términos, poniendo en funcionamiento los órganos de la administración de justicia al servicio de su voluntad. En razón de que esta actitud contumaz no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener, considera esta Sala procedente remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que estime pertinentes, (subrayado mió).

En razón a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de la República, considera esta juzgadora ajustado a derecho solicitar esa honorable Corte de Apelaciones en virtud del comportamiento del defensor privado por temerario e infunda su recusación y por dilaciones indebidas en el proceso, imponga las medidas disciplinarias a que haya lugar.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, es de destacar, que la presencia de los tribunales itinerantes en este Circuito Judicial Penal, es combatir el retardo procesal y descongestionar los tribunales penales de este circuito, misión esta que se realiza, apegado a las leyes con ética, acústica , profesionalismo, objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión (…)

.

ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 27, PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 22 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha, la Dra. F.C., magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010 fueron recibidos oficios N° 643-2010 y 642-2010, procedentes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto anexos constante de cinco (05) folios útiles, por medio de la cual informan la designación del juez N.A.G.M., como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-08-1822, para conocer la presente causa signada con el N° 1Aa 8137-10.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se constituye la presente causa en la Sala Accidental N° 27, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada por los Magistrados DR. F.G. COGGIOLA MEDINA (Presidente- Ponente) Dra. I.B.R. en sustitución del Dr. A.J.P.S., quien se encuentra de vacaciones legales y el Dr. N.A.G.M..

En esta misma fecha, asume el conocimiento del presente asunto el Dr. A.J.P.S., luego de hacer efectiva sus vacaciones legales.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano Abg. S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, interpone escrito de recusación contra la ciudadana abg. O.R.M., en su condición de Juez Quinta de Juicio Itinerante de este Circuito, alegando que había sido recusada anteriormente por su persona en la causa N° 5M-887, por haber manifestado la a quo que la victima tiene unos intereses que están por encima de los del acusado, señalando el recusante que tales consideraciones no solo crea una odiosa discriminación entre las partes, sino que violenta de manera flagelante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega que recusó a la jueza A Quo en la causa N° 5M-887-08 de la cual tiene conocimiento la prenombrada jueza.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que, niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de apelación interpuesto por el abogado S.C.A., por cuanto de dicho escrito no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales para que en su contra prospere recusación alguna; señala que el abogado recusante la recuso en fecha 09 de octubre de 2009 en la misma causa y por las mismas circunstancias por la cual la esta recusando actualmente y, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, considera que del prenombrado abogado recurrente se desprende la mala fe y temeridad en el ejercicio de su profesión, utilizando dilaciones indebidas, violentando el Código de ética del Abogado y las normas que regula el proceder de las partes en la ley adjetiva penal, considera que en virtud de las jurisprudencias del M.T. de la República citadas en su informe, solicita se impongan las Medidas Disciplinarias a que haya lugar en contra del abogado recurrente S.C.A., y se declare inadmisible y sin lugar la recusación interpuesta por el abogado S.C.A..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, aunado además al hecho que esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante decisión N° 4047 con ponencia del Dr. A.J.P.S., declaro Sin Lugar la recusación interpuesta por el prenombrado abogado en los misma causa signada con el N° 5M-887-08, en los mismos términos y contra la misma Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, al quedar evidenciado que el recurrente no aportó prueba alguna que sustenten sus dichos, y por cuanto ya esta Corte de apelaciones le declaró sin lugar la Recusación del ciudadano S.C.A. contra la Jueza Quinta de Juicio Itinerante en fecha 04 de Noviembre de 2009 en la causa N° 5M-887-08 de la cual la esta recusando nuevamente, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano abg. S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, contra la ciudadana abg. O.R.M., en su carácter de Jueza Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Quinta de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A. INFANTE BELISARIO, contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 27

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR, A.J.P.S.

N.A.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

FGCM/AJPS/NAGM/mfrj

Causa N° 1Aa-8137-10

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