Decisión nº 2.528 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de abril de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6425-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.A.I.

DEFENSA: abogado J.G.R.M.

FISCALA: 16ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA (abogada JENNY AGUIAR)

TRIBUNAL: OCTAVO DE CONTROL CIRCUITAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.

N° 2.528

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.A.C., en su condición de Fiscala Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 4, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada J.C.A.C., en su condición de Fiscala Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por medio del cual interpone recurso de apelación, donde expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO: El día 12 de febrero del año en curso se solicito Audiencia para la realización de Prórroga en virtud de que la defensa solicito ciertas diligencias necesarias para la investigación, situación esta que no se realizo en virtud de que el Tribunal no realizó la debida notificación para la realización de tan importante Audiencia vulnerando las garantías y normas constitucionales y no tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público y …SEGUNDO: En fecha 02 de marzo del año 2007, me doy notificada de la decisión de fecha 23 de febrero del año 2007, donde el Tribunal otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.I. BELISARIO. Es importante destacar que en fecha 17 de febrero del año en curso se le ejerció al Tribunal Octavo de Control a cargo de la Juez Hegel Hernández el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, en contra la decisión de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, cuya decisión fue revocada por esta Honorable Corte de Apelaciones. FUNDAMENTOS DEL DERECHO Esta representación Fiscal, estando en su derecho de ejercer el Recurso de Apelación, sustenta la misma en los siguientes términos: en primer Lugar: Se puede apreciar o evidenciar que la decisión de la Juez Octavo de Control de fecha 23 de febrero del año 2007, no esta ajustada a derecho en virtud de que la respetada Juzgadora debió tomar en consideración al Interés Superior del niño y del adolescente, al mismo tiempo es su obligación la notificación de la realización de la Audiencia de Prorroga que se solicito en tiempo hábil…PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna corte de Apelaciones, declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano J.A.I. BELISARIO, y se mantenga la medida preventiva Judicial Privativa de Liberad, consideración al Interés Superior del niño y del Adolescente y a lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 448 del referido código…

Riela de foja 6 a foja 11, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado J.G.R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.I., en el cual da contestación al recurso de apelación, así:

…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS El ciudadano INFANTE B.J.A.,…se encontraba privado de su libertad por decisión de la Corte de Apelaciones …Estado Aragua en fecha 23 de enero del corriente año, …Luego de que el digno tribunal octavo de control, el día 17 de enero del 2007, ante la presentación voluntaria de dicho ciudadano y luego de la aplicación garantista del contenido constitucional de los artículos 26 y 257, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y de progresividad, así como del criterio del T.S.J., sobre la no consideración del peligro de fuga en los casos sobre los cuales el solicitado por orden de un tribunal, se presenta de manera voluntaria ante su juez natural. En ese acto, la juez …, considero no acoger la calificación fiscal la cual fue: artículo 374 del código Penal, o sea violación, dado que el sujeto pasivo es en este caso una adolescente por lo que la ley especial en esta materia es la LOPNA. Así como también lo establecido por el T.S.J., en sentencia 455 del 07-11-2006 en sala de casación penal, donde el criterio es de aplicación del 259 en concordancia con el 260 de la ley especial (LOPNA). Así las cosas la juez en cuestión otorgo la medida cautelar del 256 ord 1ero del C.O.P.P. que dicho sea de paso es considerada una privativa de libertad, por reiteradas jurisprudencias del máximo tribunal, ante esta decisión la fiscal enuncio el efecto suspensivo en su apelación a esta decisión y quedo privado el ciudadano: J.A.I.…Con fundamento en el 250 del COPP, la fiscal debía presentar su escrito de acto conclusivo, en el lapso de treinta días, o sea hasta el 16 de marzo del 2007 (enero trae 31 días). No se presento dicho acto conclusivo en este lapso, pero presentó solicitud de prorroga el día 12 de marzo, o sea, el cuarto día ante del día 30 del vencimiento para presentar su acto conclusivo, en clara contravención a lo establecido en el 250 del COPP, que dicta que por lo menos el quinto día antes del vencimiento del lapso debe ser introducida la solicitud de prorroga. A todas luces fue extemporánea dicha solicitud de prorroga por un día ya que el día último para ejercer dicha solicitud era el día 11 de marzo….esta defensa…a sabiendas que el tribunal de control octavo no admitió la solicitud de prorroga solicitada por la fiscal 16 por considerarla, como era, extemporánea. El día 23 de marzo presento recurso a la libertad, por considerar inconstitucional la detención a que seguía sometido mi defendido para la fecha y ante el ejercicio de dicho recurso de manera verbal como lo establece la ley de Amparo vigente, el tribunal octavo de control en la persona de la juez DRA. F.L., considero pertinente otorgar de acuerdo a la solicitud de esta defensa y con fundamento en lo establecido por el mismo 250 del COPP., una medida cautelar (la misma otorgada el 17 de enero 2007), osea el 256 ord. 1ero. Que no es otra cosa que una privativa…Es deber de esta defensa hacer ver a este digno tribunal lo siguiente: La fiscal del ministerio público argumenta en su escrito de apelación, que solicito la prorroga porque esta defensa le solicito ciertas diligencias necesarias para la investigación, y a su escrito de apelación anexa fotocopia del escrito de acusación presentado el día 28-02-2007, que además lo fecha 08-01-2007, cuando en esa fecha no se había realizado aun la presentación voluntaria de mi defendido, 1) sin incorporar ninguna de las diligencias solicitadas por esta defensa, lo que clarifica que no fue esta la razón verdadera de la extemporánea solicitud de prorroga, ya que entre el escrito de prorroga y el de acusación hay 16 días calendario…se llevo en total 42 días para presentar la acusación…2) mucho menos que se estuvieran realizando, pues dicha acusación reúne los mismos elementos de convicción presentados el día 17 de enero en la audiencia de presentación…Por otra parte la fiscal 16 del ministerio público, dice en su escrito de apelación que la juez al otorgar la medida cautelar en cuestión, no considero el interés Superior del niño y del adolescente, siendo que quien vulnero esos intereses fue la misma fiscal 16, cuando no actuó diligentemente a favor de su representada por cuanto no cumplió con los requisitos formales de tiempo o momento procesal efectivo, de acuerdo al 250 del COPP y al 49 de la Constitución…Por todo lo antes expuesto, ante ustedes…CAPÍTULO II DEL PETITORIO …solicito le…sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.A.,, Fiscal 16 del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el digno tribunal octavo de control el día 23 de marzo, misma que a través de una medida cautelar, específicamente la del 256 ord. 1ero, tutelo los derechos constitucionales y legales consagrados en el marco jurídico venezolano a favor de mi defendido: J.A.I. BELISARIO…Solicitole, mantenga la medida cautelar acordada por ese digno tribunal a favor de mi defendido,…ya que con ella se ha demostrado se garantizan las resultas del proceso. Todo de conformidad con el procedimiento establecido desde el 447 al 450 del COPP…

Aparece desde la foja 35 a la 36, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia de la siguiente manera:

…En vista de lo anterior este Juzgado considera PRIMERO: Este Tribunal en garante de los derechos de tanto de las víctimas como de los imputados, siendo que es un deber constitucional velar por la integridad física de las personas sub iudice, considera ajustado a derecho acordar a favor del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 en su ordinal 1° es decir la detención en su propio domicilio con custodia policial permanente . En consecuencia este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 sustituir la medida judicial de privación preventiva por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.A.I. BELISARIO…

Cursa a foja 39, auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa; quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6425-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Alzada se pronuncia:

-I-

Los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, se evidencia de las presentes actuaciones que el Ministerio Público solicitó en fecha 12 de febrero de 2007, la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 en comentario, fijándose la audiencia especial para verificar la prórroga, lo que ha debido entonces materializar la a quo; y no proceder como lo hizo, es decir, admitir la solicitud, fijar la audiencia especial para oír a las partes, y luego de todo ello, decide que la misma era extemporánea, constituyendo ello, sin duda alguna, un despropósito.

Así pues, la decisión impugnada fue emitida en fecha 23 de febrero de 2007, es decir, no habiendo transcurrido los referidos quince (15) días de prórroga, pues, a todo evento, la a quo ha debido esperar el transcurso de dicho término, además de los primeros treinta (30) días, y, una vez ‘vencido este lapso y su prórroga’, pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le fuere solicitada.

Por otra parte cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..

(Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscala 16ª del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso (f .40).

De modo que, encuentra esta Corte de Apelaciones, que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se vulnera si se deja transcurrir los plazos determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la solicitud de prórroga haya sido presentada fuera del término para ello. Por lo tanto, se declara con lugar la apelación presentada por la abogada J.C.A.C., Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circuital, en fecha 23 de febrero de 2007, causa 8C/8963-07, que acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se revoca dicha decisión, y por consiguiente, se reestablece la situación en que se encontraba el ciudadano J.A.I. BELISARIO, para el momento de dictarse el fallo recurrido. A tal efecto, se ordena al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión, y una vez cumplida rigurosamente la misma, remita copia certificada de dichas actuaciones a esta Corte, a la mayor brevedad posible. Así se decide.

-II-

En otro orden, es menester llamar la atención a la jueza a quo, abogada F.L.A., ello, en virtud del fallo impugnado, pues, se encuentra plagado de errores ortográficos (como ‘costa’, en vez de ‘consta’); mala sintaxis (como, ‘a realizarse en el imputado’) y deficiente redacción (como, ‘este Juzgado considera PRIMERO: Este Tribunal en garante de los derechos…’); utilización de mayúsculas y minúsculas de manera incorrecta (como, ‘…en el artículo 259 DE LA Ley Especial LOPNA’); expresión de leyes por medio de abreviaciones (como, ‘LOPNA’); repetición excesiva de palabras y frases (como, ‘consta’ y ‘por cuanto’); falta de acentos (como, ‘solicitud de practica’, en vez de ‘solicitud de práctica’); así como falta de comas y puntos; en fin, la cualidad de la interlocutoria sub examine no se corresponde con lo que debe ser una decisión emanada de un Tribunal, empero, en cuenta esta Sala del cúmulo de trabajo de los tribunales de control; sin embargo, es necesario hacer un esfuerzo para producir decisiones acordes con la investidura de un profesional del derecho que administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la mala redacción pudiera generar en algunos casos, inclusive, inseguridad jurídica.

Así pues, se le llama la atención a la mencionada jueza, para que en ulteriores oportunidades evalúe lo anterior y evite decisiones con exceso de errores ortográficos-gramaticales y otras deficiencias, como la que nos ocupa. Además, debe llamar la atención a los funcionarios dependientes de dicho tribunal, particularmente a los secretarios o secretarias (quienes igualmente son abogados o abogadas), para que coadyuven en esta inestimable tarea, sin que ello signifique abjurar del ejercicio jurisdiccional con que cuenta excluyentemente la jueza. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

En mérito de a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada J.C.A.C., Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictaminada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, causa 8C/8963-07, que acordó medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem, referida a la detención domiciliaria con vigilancia permanente de la policía, al ciudadano J.A.I. BELISARIO. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, restableciéndose la situación en que se encontraba el ciudadano J.A.I. BELISARIO, para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión, y una vez cumplida rigurosamente la misma, remita copia certificada de dichas actuaciones a esta Corte, a la mayor brevedad posible.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa/6425-07

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