Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000164

Se contrae la presente causa a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.001, domiciliado en el Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana D.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.859, domiciliada en el Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.

Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 24 de junio de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, con la ciudadana D.J.B.S.. Que en fecha 29 de abril de 2010, fue dictada sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial.

Alegó asimismo, que en relación a los bienes de la comunidad,

Primero

Existe un bien inmueble adquirido por ambos cónyuges, de fecha 27 de diciembre de 2005, constituido por una casa unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Valdez, sector Tierra Adentro, Nº 110, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Valdez, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de L.M.; ESTE: Con casa que es o fue de E.M.; y OESTE: Con terreno propiedad de L.L.. Que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, folio 129 al 137, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Señaló, que dicho inmueble se encuentra totalmente amoblado.

Segundo

Un vehículo marca Ford Eco Sport, modelo 2007, Placa BB2-21B, cuya documentación se encuentra en poder de la ciudadana D.J.B.S., parte demandada, por lo que solicitó se oficiara a la Agencia Fuerza Motor, Paseo Colón, Puerto La Cruz, a fin de que enviaran a este Tribunal la documentación necesaria para demostrar la propiedad del mismo; y asimismo pidió que dicha documentación fuese exhibida por la demandada. De igual manera, solicitó al Tribunal, se ordenara un avalúo sobre dicho vehículo, a los fines de determinar el valor real del mismo.

Tercero

El patrimonio constituido por las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada, como Administrador I, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, cuyo cargo ocupa desde el día 01 de mayo de 1997; y cuyo cincuenta por ciento (50%), pidió liquidar para la partición.

Basó su pretensión en la aplicación de los artículos 148, 149, ordinales 1º y ; artículos 156, 164, 173, 183, 759 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto ocurrió ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a la ciudadana D.J.B.S., para que apercibida de ejecución forzosa, convenga en la partición de todos los bienes conyugales ya descritos o en su defecto pidió fuese condenada a ello.

Solicitó, en calidad de prueba anticipada, inspección judicial sobre los bienes muebles, e inmueble, a fin de dejar constancia del estado de uso y conservación de los mismos, y evitar así el deterioro y ocultamiento de los bienes muebles.

Asimismo pidió se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que remitiera a este Tribunal el Printer de los seriales del vehículo, objeto de juicio; así como oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que enviara a este Tribunal copia certificada del certificado de registro de vehículo, o certificación de datos del vehículo especificado en el escrito libelar; y se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado la suma del monto de las prestaciones sociales de la parte demandada.

Estimó la cuantía de la presente demanda en la suma de seiscientos setenta mil bolívares (Bs.670.000,ºº), equivalentes a diez mil treinta y siete con sesenta y nueve unidades tributarias (10.307,69 U.T.).

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, a petición de la parte demandante, el Tribunal decretó las siguientes medidas cautelares: a.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una casa Unifamiliar y la parcela de terreno donde se encuentra ubicada, ya descrita. b.- Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Ford Eco Sport, Modelo: 2007, ya identificado. c.- Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ya identificado, a excepción de los bienes necesarios para habitar dentro del mismo. d.- Medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana D.J.B.S..

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada, ciudadana Dexy Barrios Subero, paso a contestar la demanda de la manera siguiente:

Primero

Convino en la partición del bien inmueble identificado en autos, constituido por la casa unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida; señalando que sobre dicho inmueble pesa una acreencia hipotecaria a favor de la entidad financiera, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.386,75), siendo su operador financiero, la empresa Del Sur Banco Universal, C.A.; a la cual ambos deben aportar sobre el cargo deudor en partes iguales, las cargas impuestas por el crédito otorgado.

Segundo

Rechazó por no estar ajustada a derecho, la medida de secuestro decretada sobre el vehículo ya identificado, por cuanto dicho bien no ha pasado a formar parte de la comunidad de gananciales, ya que el mismo se encuentra bajo la figura de un contrato de venta con reserva de dominio, a favor del Banco Provincial, C.A. Señaló además, que la pretensión es infundada por cuanto el actor no acompañó al libelo, la prueba demostrativa del derecho de propiedad sobre el vehículo, y el comprobante de haber cancelado la última cuota, por lo que solicitó se dejara sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el mismo, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Rechazó, por no estar ajustada a derecho y demostrar el actor una incongruencia jurídica, en su pedimento, la medida de embargo solicitada por el demandante y decretada en fecha 20 de enero de 2011, sobre el 50% de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa, que actualmente es su domicilio y vivienda principal, junto a sus menores hijos, y solicitó al Tribunal revocara, por contrario imperio, la referida medida de embargo preventivo decretada sobre dichos bienes. Rechazó, contradijo y negó que al actor, le corresponda el 50% de los bienes muebles que se encuentran dentro del hogar, tratando de hacerse la víctima, ya que la verdad es que el actor de manera mal intencionada, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, se llevó de manera solapada y sorpresiva de la casa, una serie de bienes muebles, los cuales especificó en el referido escrito y se dan aquí por reproducidos (folios vto 40 y 41), los cuales se encuentran en el domicilio del actor. Que debido a esto, había formulado una denuncia por ante la Policía del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en el Departamento de Violencia contra la Mujer, expediente que pasó al conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por tanto, solicitó al Tribunal se oficiara a ese Organismo policial, para que informaran lo relacionado al caso.

Cuarto

Que con fundamento en lo establecido en la parte infine del artículo 361, del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 ejusdem y artículo 21, ordinal 1º de la Constitución Nacional, propuso contra la parte actora una mutua petición y solicitó fueran decretadas las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida de secuestro sobre el vehículo, marca Chevrolet, Modelo Malibú, placas BBV-882, el cual se encontraba en posesión del actor. 2.- Medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales, y ahorros y fideicomiso correspondientes al demandante, por su labor desempeñado en la empresa Corpoelec, C.A., por un lapso de 24 años y diez meses a la fecha de presentación del referido escrito, por lo que solicitó se oficiara a dicha empresa a los fines de que informe al Tribunal la cantidad acumulada por tales conceptos.

Estimó la mutua petición en la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,ºº).

En fecha 23 de marzo de 2011 fue admitida la reconvención planteada por la parte demandada, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de que la parte reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 15 de abril de 2011, a petición de la parte demandada reconviniente, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: BBV-882; e igualmente se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.M.T., por lo que se ordenó oficiar a la Empresa Corpoelec, C.A., a objeto de que informara a este Tribunal la cantidad de dinero que hasta la citada fecha había generado dicho ciudadano.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo que hizo de la siguiente manera:

  1. - Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el Nº 110, ubicada en la Calle Valdez, del Barrio Tierra Adentro, cuyo documento cursa en autos y se da por reproducido.

  2. - Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes Certificado de Registro de Vehículo. Nº 25639818, de fecha 02 de octubre de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa en copia simple al folio 44 de la presente causa.

  3. - Promovió la prueba de Informes, y solicitó se oficiara a la Oficina del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal la cantidad de dinero que ha generado la ciudadana D.J.B.S. como empleada de esa Institución, lo cual generó gananciales a la comunidad conyugal, en los cuales el promovente es partícipe del cincuenta por ciento (50%).

  4. - Promovió Inspección Judicial, en el inmueble identificado en autos, a fin de dejar constancia del estado y conservación del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y el buen estado y funcionamiento de los bienes muebles que dentro del inmueble se encuentran.

  5. - Promovió Informes, y solicitó que se oficiara a la oficina de la empresa Corpoelec, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal, si el demandante solicitó a dicha empresa adelanto de prestaciones sociales, hasta por la cantidad del 75% del total de ellas acumuladas, para la remodelación de vivienda; ello con el objeto de demostrar que el porcentaje correspondiente a la partición de gananciales de la comunidad conyugal, ya fue utilizado en su totalidad y de acordarse medida sobre las cantidades restantes correspondientes a beneficios laborales, se estaría excediendo en el porcentaje legal establecido en la Ley del 50%.

  6. - Promovió Informes, y solicitó se oficiara al Gerente Regional de la empresa llussion’s Angels Corporation, C.A., a fin de que informara a este Tribunal sobre la veracidad de que el demandante ha sido vendedor contratado de esa compañía, hasta el mes de abril de 2011 y, por motivo de ser vendedor de los productos promocionados en las revistas consignadas por el promovente, ha sido ganador de los productos señalados en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidos (folio 57); ello a los fines de demostrar que los bienes señalados por la demandada, en su contestación y mutua petición, fueron sustraídos por el demandante, ya que no entran en la partición de bienes adquiridos durante la relación matrimonial, siendo que los mismos son propiedad única y exclusiva del demandante, ya que fueron ganados en calidad de premios, al comercializar los productos señalados en las referidas revistas.

  7. - Promovió y consignó dos (02) revistas denominadas L`Eudine Beauty & Health, propiedad de la empresa Illusion`S Angels Corporation, C.A.; ello a los fines de demostrar que todos los bienes muebles sustraídos por el demandante, son los publicados y dados a los ganadores en calidad de premios a las personas que comercializan dichos productos, y los mismos son exentos de ser liquidados en la presente partición.

  8. - Promovió Informes, a los fines de que se oficiara a las entidades bancarias Banfoandes y Del Sur, a los fines de que remitieran información sobre las cuentas corrientes Nros.: 01570059913759013166, del Banco Del Sur, y la Nº 1750088150060443114, de Banfoandes, a nombre de la demandada; ello con el objeto de demostrar que su excónyuge ha dilapidado las cantidades de dinero depositadas en las referidas cuentas, en desmedro de la comunidad conyugal.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada, ciudadana D.J.B.S., se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en relación con la contenida en el numeral 4 de dicho escrito, relacionada con la Inspección judicial, alegando entre otros que la misma era inútil, y no entendía que pretendía probar la contraparte con ella. De igual manera, se opuso a las contenidas en los numerales 6 y 7; por las razones expuestas en el referido escrito y que se dan por reproducidas y, en relación a esta oposición, el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, declaró sin lugar las mismas, por las razones explanadas en el referido auto.

Siendo la oportunidad de Ley, el Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2011, admitió todas las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la etapa probatoria para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la prueba promovida, en su particular primero, relativa a la copia del documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida en ella, signada con el Nº 110 de la calle Valdez de Barrio Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2005, y cursante a los folios 8 al 15 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la promovida en su particular segundo, relativa a copia de certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Dexy J.B.S., parte demandada, de fecha 02 de octubre de 2007, y que cursa en autos al folio 44 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la promovida en el particular tercero, relativa a la información solicitada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado Nº 391-11 de fecha 10 de mayo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fecha 24 de mayo de 2011, el Director del referido Instituto Policial, manifestó que la demandada, presta sus servicios en dicha Institución, como Administrador I, desde el día 01 de mayo de 1.997, y tiene en sus haberes de prestaciones sociales, acumulados hasta el 30 de abril de 2011, la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 94.569,70), información a la cual este Tribunal, aprecia en todo su valor probatorio, a los fines de determinar la cantidad acumulada por la demandada, en cuanto a sus prestaciones sociales. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial solicitada, observa este Tribunal que fijada en varias fechas, la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la evacuación de la misma, ésta no llegó a efectuarse, por lo que este Juzgador, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la promovida en el particular quinto, relativa a la información solicitada a la empresa CORPOELEC, C.A., mediante oficio signado Nº 392-11 de fecha 10 de mayo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fecha 24 de mayo de 2011, la Jefa de la Unidad de Bienestar Social de dicha empresa, manifestó que el demandante, no había realizado gestiones ante esa Unidad para el retiro de anticipos de sus prestaciones sociales, información a la cual este Tribunal, aprecia en todo su valor probatorio, a los fines de determinar si efectivamente dicho ciudadano solicitara tal adelanto de sus prestaciones sociales. Y así se declara.

En cuanto a la promovida en el particular sexto, relativa a la información solicitada a la ciudadana M.S., Representante de Ventas de la empresa Illusion`s, Angels Corporation, mediante oficio signado Nº 393-11 de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal evidencia de autos, que no se recibió respuesta alguna a dicha solicitud, por lo que este Juzgador, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la promovida en el particular séptimo, relativa a la consignación en autos de dos (02) revistas denominadas L`EUDINE Beauty & Health, cursantes desde los folios 59 al 160, con el objeto de demostrar que los bienes muebles detallados en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas son los dados en calidad de premios como ganador por haber comercializado con los productos vendidos por la empresa Illusion`s Angels Corporation, C.A., este Tribunal observa que el contenido de dichos ejemplares de revistas no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, siendo que en ninguna de sus partes indica o se deja constancia que se le haya adjudicado premio alguno al ciudadano J.A.M.T., parte demandante, por su labor de vendedor de dichos productos, por lo cual este Tribunal las desecha. Y así se decide.

En cuanto a la promovida en el particular octavo, relativa a la información solicitada a las entidades bancarias Banfoandes y Del Sur, mediante oficios signados Nº 394-11 y 395-11, respectivamente, de fechas 10 de mayo de 2011, este Tribunal observa de autos, que no consta respuesta alguna, aun cuando al folio 201, cursa comunicación enviada por el Banco Del Sur, manifestando sólo que dicha información solicitada debía ser canalizada a través de la Superintendencia de Bancos, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, observa este Juzgador que la parte demandante, ciudadano J.A.M.T., señaló como bienes de la comunidad conyugal a partir, los siguientes: Primero: Bien inmueble adquirido por ambos cónyuges, en fecha 27 de diciembre de 2005, constituido por una casa unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Valdez, sector Tierra Adentro, Nº 110, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, y del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que se encuentran dentro de el. Segundo: Un vehículo marca Ford Eco Sport, modelo 2007, Placa BB2-21B. Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada, por su trabajo como Administrador I, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, cuyo cargo ocupa desde el día 01 de mayo de 1997.

Observa asimismo, este Juzgador que la ciudadana D.J.B.S., parte demandada, en su oportunidad de contestación de la demanda, convino, en la partición del inmueble ya descrito, por lo que en consecuencia, se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mencionado inmueble, para el demandante J.A.M.T., y la demandada D.J.B.S.. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que la demandada rechazó, contradijo y negó que al demandante, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de partición, por cuanto, a su decir, el mismo una vez que se dictara la sentencia de divorcio y su respectivo decreto, el demandante procedió a llevarse del citado inmueble los siguientes bienes muebles: Un (01) aire acondicionado tipo split de 18.000 BTU, dos (02) aires acondicionados de ventana, una (01) computadora, dos (02) televisores, un (01) juego de tenedores, una (01) licuadora, un (01) equipo de sonido, dos (02) freezer, un (01) DVD, un (01) radio y televisor blanco y negro, un (01) radio y CD pequeño, una (01) aspiradora, un (01) compresor de aire, una (01) máquina de soldar, veinte (20) sillas blancas, tres (03) mesas, un (01) teléfono inalámbrico, una (01) sandwichera, una (01) parrillera eléctrica, una (01) olla tipo arrocera, un (01) exprimidor de jugos, una (01) carpa y un (01) toldo playero, dos (02) maletas de viaje, un (01) juego refractario de dieciséis (16) piezas, una (01) cafetera, dos (02) bombonas de gas grandes, una (01) cocina eléctrica, una (01) máquina corta grama y un (01) hidrojet, los cuales se encuentran en funcionamiento en el nuevo domicilio del hoy demandante.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que en la oportunidad de promoción de pruebas, el demandante en su escrito, señaló en sus particulares sexto y séptimo que los bienes indicados por la demandada, en su escrito de contestación de demanda, a excepción de: Una (01) máquina de soldar, y dos (02) bombonas grandes, como sustraídos a escondidas del bien inmueble, por el hoy demandante, no entran en la partición de bienes, ya que los mismos eran, a su decir, propiedad única y exclusiva de él, por el hecho de que los mismos habían sido ganados en calidad de premios por su labor como vendedor contratado hasta el mes de abril de 2011, de los productos de la empresa Illusion`s Angels Corporation, C.A.

Visto lo anterior, considera este juzgador que al demandante alegar que dichos bienes muebles señalados por la demandada, en su escrito de contestación, son de su única y exclusiva propiedad, al ser ganados por él, en calidad de premios, y que los mismos deben quedar exentos de ser liquidados en la presente partición; esta negativa impone al demandante, la carga de la prueba, de que efectivamente dichos bienes muebles no son de la comunidad conyugal; y al respecto observa quien aquí decide, que en el particular sexto, promovió la prueba de informes, a los fines de que un representante de la empresa Illusion`s, Angels Corporation, informara si era cierto que dichos bienes muebles habían sido dados al demandante en calidad de premios por su labor como vendedor contratado en dicha empresa; información que no consta en autos como recibida; asimismo promovió en su particular séptimo del escrito de promoción de pruebas, dos (02) ejemplares de la denominadas L`EUDINE Beauty & Health, con el objeto de demostrar que los bienes muebles detallados, son los dados en calidad de premios como ganador por haber comercializado con los productos vendidos por la empresa Illusion`s Angels Corporation, C.A., ejemplares estos que fueron desechados por este Tribunal.

Visto lo anterior, evidencia este Juzgador que la parte demandante no logró desvirtuar el alegato de la parte demandada, de que los bienes muebles señalados como sustraídos por él, del ya descrito inmueble, pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ellos, ya que con los pruebas promovidas, en los referidos particulares, lejos de probar lo señalado por él, más bien confirma de manera categórica e indubitable, que efectivamente sustrajo dichos bienes muebles ya señalados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante con respecto a que dichos bienes muebles señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no pertenecen a la comunidad conyugal, y se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de la propiedad de los mencionados bienes muebles, para el demandante J.A.M.T., y la demandada D.J.B.S.. Y así se decide.

En cuanto al vehículo señalado por el demandante como perteneciente a la comunidad conyugal, marca FORD, modelo Eco Sport, año 2007, color Blanco, tipo Camioneta, serial de motor, CJJB78851285 y serial de carrocería 9BFZE16F578851285, este Tribunal observa que la parte demandada, en su oportunidad de contestación de la demanda rechazó la partición del mismo, por cuanto a su decir, dicho bien mueble no había pasado a formar parte de la comunidad de gananciales, en virtud de que aun se encontraba bajo la figura jurídica de contrato de venta con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, C.A. Ahora bien, siendo como es cierto que la demandada no hace una contradicción relativa al dominio común respecto de dicho bien, infiere su voluntad de manifestar que el referido vehículo no pertenece en su totalidad a la comunidad; luego ante esta aptitud de la demandada, le incumbe la carga de la prueba para demostrar que el automóvil no pertenece en su totalidad a la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio con el hoy demandante.

Al respecto de lo anterior, evidencia este Tribunal que al folio 44 de la presente causa, cursa copia simple de Certificado de Registro de Vehículo que consignara anexo al escrito de contestación, la hoy demandada, en el cual consta que el mismo se encuentra a su nombre, Dexy J.B.S., y fue otorgado en fecha 02 de octubre de 2007, es decir, que el mismo fue adquirido dentro del matrimonio con el hoy demandante, por lo que al no producir prueba alguna a los efectos de destruir el valor probatorio de dicha copia de certificado de registro de vehículo, por consiguiente, dicho bien mueble forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante J.A.M.T., y la demandada D.J.B.S.. Y así se decide.

En cuanto al cincuenta por ciento (50%), del monto de las prestaciones sociales que corresponden a la demandada, ciudadana D.J.B.S., observa este Tribunal que solicitada como fue la información del referido monto, en la etapa probatoria, se recibió respuesta del Departamento de Nómina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 1750, en el cual informaron a este Tribunal que la demandada, efectivamente prestaba sus servicios para esa institución, en el cargo de Administrador I, desde el día 01 de mayo de 1.997, y tenía acumulados haberes de sus prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 156 del Código Civil, ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) para el demandante, J.A.M.T., del monto acumulado hasta el 29 de abril de 2010, de los referidos haberes de las prestaciones sociales correspondientes a la demandada D.J.B.S., fecha en la cual se decretó la ejecución de la sentencia de divorcio. Y así se decide.

En cuanto al cincuenta por ciento (50%), del monto de las prestaciones sociales que corresponden al demandante, observa este Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, el demandante, ciudadano J.A.M.T., alegó que había solicitado un adelanto del setenta y cinco (75%) del monto de sus haberes de las prestaciones sociales, para la remodelación de su vivienda y otras mejoras, por lo que no podía decretarse la partición de dicho concepto, ya que había sido utilizado en su totalidad, y aun más se había excedido en un veinticinco (25%) de lo exigido en la partición, y a tal efecto, requirió se solicitara información a CORPOELEC, C.A., a los fines de que se dejara constancia de dicho hecho; a lo cual la Unidad de Bienestar Social de CORPOELEC, mediante comunicación recibida en fecha 24 de mayo de 2011, cursante al folio 188, de la presente causa, manifestó que el demandante, no había realizado gestión alguna ante esa Unidad, para el retiro de anticipos de sus prestaciones sociales, por lo que este Tribunal evidenciado lo anterior, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante con respecto a que el monto sujeto a partición, de sus haberes de las prestaciones sociales, había sido utilizado en su totalidad.

Por otra parte, observa este Tribunal, que al folio 183 y 184, de la presente causa, cursa comunicación recibida en fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Departamento de Asesoría Legal de la empresa CORPOELEC, mediante la cual se anexa planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al hoy demandante, información que solicitara este Juzgado, mediante oficio Nº 362-11, y a la cual le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar la cantidad acumulada por el demandante, en cuanto al monto de sus haberes de prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 156 del Código Civil, se ordena en consecuencia, la partición del cincuenta por ciento (50%) para la demandada, D.J.B.S., del monto acumulado hasta el 29 de abril de 2010, de los referidos haberes de las prestaciones sociales correspondientes al demandante J.A.M.T., fecha en la cual se decretó la ejecución de la sentencia de divorcio. Y así se decide.

En cuanto al vehículo señalado por la demandada en su escrito de reconvención de la demanda, como perteneciente a la comunidad conyugal, y por tanto sujeto a partición, marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 1978, tipo Automóvil, Placas BBV-882, el cual, a su decir, se encontraba en posesión del demandante, este Tribunal observa que dicho hecho reconvenido, siendo como fue, que el demandante no procedió a contestar dicha reconvención, fue aceptado como cierto por éste, por lo que en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien mueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante J.A.M.T., y la demandada D.J.B.S.. Y así se decide.

En cuanto a las cuentas bancarias señaladas por la parte demandante, en el particular octavo de su escrito de promoción de pruebas, a su decir, a nombre de la ciudadana D.J.B.S., existentes en las entidades bancarias Banfoandes y Del Sur, este Tribunal observa que dicha afirmación, impone al demandante, la carga de la prueba, relativa a demostrar la existencia de tales cuentas bancarias y que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal; y al respecto observa quien aquí decide, que de autos no consta respuesta alguna a la información solicitada a tal efecto, aun cuando al folio 201, cursa comunicación enviada por el Banco Del Sur, manifestando sólo que dicha información solicitada debía ser canalizada a través de la Superintendencia de Bancos, por lo que evidenciando este Tribunal que el demandante no logró probar la existencia de estas, en consecuencia se desecha, dicha afirmación esgrimida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ciudadano J.A.M.T.. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONCLUIDA la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos J.A.M.T. y la ciudadana D.J.B.S., ambos ya identificados; en tal sentido se ordena liquidar los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle Valdez, sector Tierra Adentro, Nº 110, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Valdez, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de L.M.; ESTE: Con casa que es o fue de E.M.; y OESTE: Con terreno propiedad de L.L., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, folio 129 al 137, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. 2) Los siguientes bienes muebles, ya señalados en el cuerpo de este fallo, constituidos por: Un (01) aire acondicionado tipo split de 18.000 BTU, dos (02) aires acondicionados de ventana, una (01) computadora, dos (02) televisores, un (01) juego de tenedores, una (01) licuadora, un (01) equipo de sonido, dos (02) freezer, un (01) DVD, un (01) radio y televisor blanco y negro, un (01) radio y CD pequeño, una (01) aspiradora, un (01) compresor de aire, una (01) máquina de soldar, veinte (20) sillas blancas, tres (03) mesas, un (01) teléfono inalámbrico, una (01) sandwichera, una (01) parrillera eléctrica, una (01) olla tipo arrocera, un (01) exprimidor de jugos, una (01) carpa y un (01) toldo playero, dos (02) maletas de viaje, un (01) juego refractario de dieciséis (16) piezas, una (01) cafetera, dos (02) bombonas de gas grandes, una (01) cocina eléctrica, una (01) máquina corta grama y un (01) hidrojet, así como los que se encuentran dentro del bien inmueble sujeto a partición, adquiridos dentro del lapso de permanencia del vínculo matrimonial. 3) Un vehículo, marca FORD, modelo Eco Sport, año 2007, color Blanco, tipo Camioneta, serial de motor, CJJB78851285 y serial de carrocería 9BFZE16F578851285, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02 de octubre de 2007. 4) Un vehículo, marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 1978, tipo Automóvil, Placas BBV-882. 5) Monto de haberes de prestaciones sociales generadas por el demandante, ciudadano J.A.M.T., por su trabajo dentro de la empresa CORPOELEC. 6) Monto de haberes de prestaciones sociales generadas por la demandada, ciudadana D.J.B.S., por su trabajo dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

El nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las once de la mañana (11:00, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:53 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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