Decisión nº 7448 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C7448/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Octubre de 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7448/10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MACHADO J.L.E., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechos las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MONSALVE G.M..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 20/09/10 la Fiscalía Auxiliar III del Ministerio Público, representada por el Abg. D.M., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MACHADO J.L.E., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechos las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MONSALVE G.M..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 02/06/2010, acusación interpuesta en contra de MACHADO J.L.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MONSALVE G.M., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. V.O. por Abg. O.P., quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MACHADO J.L.E., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MONSALVE G.M., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20-09-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano MACHADO J.L.E., a tal efecto toma en consideración DENUNCIA Nº CPF2-SIP-097-2010, de fecha 28-06-2010, mediante el cual la ciudadana Monsalve G.J.M., comparece ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Estado Apure quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Machado J.L.E., quien es mi concubino, residenciado en la dirección antes mencionada, por cuanto el día de hoy lunes 28-06-2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana, me trasladé hasta el comando de la policía para que lo citaran y hablaran con él por las buenas, ya que no deseo vivir más con él, motivado a que el se la pasa agrediéndome verbalmente y me amenaza constantemente, que va a joder y además maltrata verbalmente a mis hijos”; igualmente valora el Acta de Notificación de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario receptor, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial “Alrededor de la 10:30 horas de la mañana, la ciudadana ya identificada se encontraba en el Liceo F.C.V., ejerciendo su jornada laboral cuando se percató de la presencia de su concubino en las instalaciones de la institución, agrediéndola verbalmente, diciéndole vulgaridades y exigiendo respuesta del por qué tenía el teléfono celular apagado. Allegar a la casa, se dirigió a él de buena manera, preguntándole por qué había ido a su lugar de trabajo a faltarle el respeto, y a causa de eso su jefa le había llamado la atención. Por el hecho ocurrido, la víctima del hecho se vio obligada a dirigirse hasta la comisaría policial a solicitar una caución para su concubino donde éste se comprometa a dejarla en paz; asimismo valora Caución para no Agresión de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario receptor, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en la que expone: “Aproximadamente a las 03:00 p.m., comparecieron ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, los ciudadanos MONSALVE G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.546.957 y MACHADO J.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.235.624, quienes se comprometen a no tener mas actos de violencia física, moral, material o a través de terceras personas, en ningún sitio, ya sea de trabajo, en la calle o en la casa de habitación; de igual manera con ningún miembro de la familia de ambos”. Se valora igualmente Boleta de Citación de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario instructor, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, librada y firmada por el ciudadano MACHADO J.L.E.. Asimismo valora Acta Policial con detenido, de fecha 28-06-10, suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Sifontes Wilmer, AGTE (PBA) J.B., AGTE (PBA) Horgen Moreno y AGTE (PBA) S.D., adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo las 02:30 p.m., compareció ante la sede de la Comisaría Policial la ciudadana MONSALVE G.J.M., informando que cuando le entregaron la boleta de citación a su concubino, éste la golpeó, además de presentarse ante la Fiscalía a fin de hacer efectiva una denuncia en contra de ella. En vista de lo ocurrido los funcionarios se trasladaron hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, encontrándose en el sitio al ciudadano MACHADO J.L.E., quedando identificado, y fue notificado de su detención a partir del momento, dándole lectura de sus derechos y procediendo del traslado del imputado hasta la sede de la Unidad Policial…”.Del mismo modo de valora Notificación de los derechos del imputado de fecha 28 06-2010, emanada por la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, GuASDUALITO, ESTADO Apure, y firmada por el imputado. Igualmente se valora Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29-06-2010, practicado a la ciudadana MONSALVE G.J.M., suscrito por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, Apure; Igualmente se valora, Auto de Inicio de fecha 29-06-2010, suscrita por el Abg. D.M.H., actuando como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una Vida libre de Violencia y como presunto autor de ese hecho el ciudadano MACHADO J.L.E., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son:.TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Declaración de la ciudadana MONSALVE G.J.M., de nacionalidad venezolana, titulara de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.957, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. 2.- Declaración de los Funcionarios C/2DO (PBA) Sifontes Wilmer, AGTE (PBA) J.B., Agente (PBA) Horgen Moreno y AGTE (PBA) S.D., adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la detención del imputado. EXPERTOS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Testimonio suscrito por la Experta Profesional III Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, Apure, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29-06-2010, practicado a la ciudadana MONSALVE G.J.M., suscrita por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito, Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- DENUNCIA Nº CPF2-SIP-097-2010, de fecha 28-06-2010mediante el cual la ciudadana Monsalve G.J.M., comparece ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Estado apure quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano Machado J.L.E., quien es mi concubino, residenciado en la dirección antes mencionada, por cuanto el día de hoy lunes 28-06-2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana, me trasladé hasta el comando de la policía para que lo citaran y hablaran con él por las buenas, ya que no deseo vivir más con él, motivado a que el se la pasa agrediéndome verbalmente y me amenaza constantemente, que va a joder y además maltrata verbalmente a mis hijos.2.- Acta Policial con Detenido, de fecha 28/06/2010, suscrita por los funcionarios C72do (PBA) Sifontes Wilmer, Agente (PBA) J.B., Agente (PBA) Horgen Moreno y Agente (PBA) S.D., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, quienes practicaron la detención del imputado de autos. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado MACHADO J.L.E. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa públicas a la victima, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, MACHADO J.L.E., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Juana por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mansalva G.J.M., quien acepta las disculpas del ciudadano imputado, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una Vida libre de Violencia,, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa a la víctima, siendo aceptadas las disculpas; así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de MACHADO J.L.E., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MONSALVE G.M.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Gomero, al lado de la Bomba, en el Kiosco Azul, de esta localidad. 2.-Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. 5.-Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Residir en un lugar determinado. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, quien deberá presentar antela Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que reciba tratamiento psicológico para que lo ayuden a controlar las conductas violentas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Oficiar al Jefe de la Unidad de la Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO.

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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