Decisión nº 3855-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de noviembre de 2005

Años 195° y 146°

N° 3855-05

N° 3C-1321-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: R.J.L.

DEFENSOR: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Tercera del Ministerio Publico

Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte

y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

ASUNTO: Apertura a juicio oral y público

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle J.C., Nº 1-36 de V.E.C., por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.L.R., narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 05 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios SARG. (GN) R.A., C/1º (GN) S.S., C/1º (GN) Ibarra Nelson y el Distinguido Díaz P.J.; adscritos al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, quienes se encuentran en el ejercicio de sus funciones proceden a chequear un vehículo tipo camioneta color blanca, marca Ford, modelo F-100, placas 088-KBD, procedente de la vía de Barinas – Guanare, conducido por el ciudadano R.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.688.438, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en San Joaquín, Calle J.C., Nº 1-36 de V.E.C., conforme a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión del vehículo observan que dicho ciudadano tenía una actitud sospechosa, realizando minuciosamente dicha versión, observando que en el caucho de repuesto del vehículo se encontraba muy pesado por lo que procedieron a vaciar el aire del mismo y sacarlo del ring con la ayuda del ciudadano Graterol H.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.557.743, (cauchero), encontrando en el interior de este un tirro de color negro, la cual envolvía 13 panelas de forma rectangular, cubiertas en gomas de caucho de color negro y tirro transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 14 Kgs, procediendo a la detención preventiva del ciudadano R.J.L., leyéndoseles sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos Contreras J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.224.355 y A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.260.377.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - - Acta Policial de aprehensión, de fecha 05-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes SAR (GN) R.A., C/1º (GN) S.S., C/1º (GN) Ibarra Nelson y el Distinguido Díaz P.J.; adscritos al Puesto de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia del procedimiento realizado en donde se logra la aprehensión del ciudadano J.L.R. y la retención de la sustancia incautada.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.260.377, de fecha 05 de septiembre de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, de la aprehensión del ciudadano R.J.L. y la retención de la sustancia incautada.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano Graterol H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.557.743, de fecha 05 de septiembre de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, de la aprehensión del ciudadano R.J.L. y la retención de la sustancia incautada.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano Contreras J.E., titular de la cedula de identidad N° V-18.224.355, de fecha 05 de septiembre de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, de la aprehensión del ciudadano R.J.L. y la retención de la sustancia incautada.

  5. - Inspección Ocular S/N (Prueba Anticipada de Droga), practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento Nº 18F3-1C-01-0905 Guardia Nacional (065-05), suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. N.P.I., efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  6. - Acta de Inspección S/N, de fecha 06/09/2005, practicada por el funcionario experto R.A.M. y Y.E.O., adscritos al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuado en el Estacionamiento de la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Los Ilustres Don S.B., Urbanización La Comunidad Nueva, de Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up.

  7. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-257-172, de fecha 06/09/2005, practicado por el funcionario experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up.

  8. - Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1536, de fecha 14/09/2005, practicada por la funcionaria experto C/2º (GN) J.E.S.C., adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  9. - R.A.M. y Y.E.O., adscritos al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes expondrán en relación al contenido del acta de inspección S/N, de fecha 06/09/2005, practicada por los funcionarios expertos en el Estacionamiento de la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Los Ilustres Don S.B., Urbanización La Comunidad Nueva, de Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up.

    2 - Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación al contenido la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-257-172, de fecha 06/09/2005, practicado por el funcionario experto a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up.

  10. - C/2º (GN) J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, quien expondrá en relación al contenido del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1536, de fecha 14/09/2005, practicada por la funcionaria a las sustancias incautadas en el procedimiento.

    TESTIMONIALES

    4- SATY (GN) R.A., adscrito al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del J.L.R. y la retención de la sustancia incautada.

    5- C/1º (GN) S.S., adscrito al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del J.L.R. y la retención de la sustancia incautada.

  11. - C/1º (GN) Ibarra Nelson, adscrito al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia del procedimiento practicado, quien expondrá en relación al procedimiento por se funcionario actuante y aprehensor del J.L.R. y la retención de la sustancia incautada.

  12. - Distinguido Díaz P.J., adscrito al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del J.L.R. y la retención de la sustancia incautada.

  13. - A.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.260.377, domiciliado en Barrancas de Barinas, Barrio C.T., Calle Nº 12, Casa S/N, Estado Barinas, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial.

  14. - Graterol H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.557.743, domiciliado en frente al comando de Boconoito Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial.

  15. - Contreras J.E., titular de la cedula de identidad N° V-18.224.355, domiciliado en Barrancas de Barinas, Barrio C.T., Calle Nº 12, Casa S/N, Estado Barinas, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial.

    DOCUMENTALES

  16. - Prueba Anticipada de Droga, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. N.P., efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento Nº 18F3-1C-01-0905 Guardia Nacional (065-05).

  17. - Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1536, de fecha 14/09/2005, practicada por la funcionaria experto C/2º (GN) J.E.S.C., adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento.

    Se ofreció como evidencia material un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up, serial de carrocería F10GLA75931, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Corralito, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

    Finalmente la del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además pone a la orden las evidencias materiales y solicita la incautación y el decomiso de las evidencias, así como el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano R.J.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado M.G., en la audiencia, se opuso a la admisión de la acusación fiscal por cuanto su defendido manifestó que los que hubo fue un contrato de transporte, desconociendo su representado lo que andaba en esa camioneta, por lo que solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y conforme al artículo 49 de la Constitución, en razón de que su defendido no tenía la intención de cometer ese delito, por cuanto no tenía conocimiento.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle J.C., Nº 1-36 de V.E.C., por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado. Por lo que desestima la solicitud de la defensa.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las periciales por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como la documental, consistente en el acta de inspección de sustancia, practicada conforme a la Doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y practicada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up, serial de carrocería F10GLA75931, , a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

  3. - No se admite como prueba documental para incorporar por su lectura el dictamen pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1536, de fecha 14/09/2005, practicada por la funcionaria experto C/2º (GN) J.E.S.C., adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, por cuanto la misma forma parte de la declaración a ser rendida por el experto y no una prueba anticipada incorporable por su sola lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

  4. - Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle J.C., Nº 1-36 de V.E.C., por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  5. - Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3,

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. F.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR