Decisión nº PJ0072012000039 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2012-015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTES: L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.083 y V-15.402.059, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., debidamente asistidas por la profesional del derecho M.E.Z., e interpusieron Acción de A.C. contra la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 29 de marzo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.

Sostienen las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. que la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 112, 379 al 398, 449, 451, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad, por su negativa de acatar la providencia administrativa 057-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en el expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-243 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 17 de febrero de 2012, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 112, 379 al 398, 449, 451, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad, en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y la sentencia vinculante No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la en sentencia No. 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M. contra la sociedad mercantil ENERGY FREIGTH VENEZUELA SA, Y OTRO; en sentencia No. 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO A.J.D.S.; en sentencia No. 1112, expediente 10-1368, de fecha 13 de julio de 2011, caso: D.E. GARCÍA, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, es decir, son competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (entiéndase: derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo; de las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado (entiéndase: patrono o trabajador) para su ejecución o, por último, de las pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

En material de laboral, la Acción de A.C. es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostienes las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. que la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 112, 379 al 398, 449, 451, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad, por su negativa de acatar la providencia administrativa 057-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en el expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-243 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 17 de febrero de 2012, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo, a pesar de haberse iniciado el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.

Admitida como ha sido la presente Acción de A.C., este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: E.M.M. y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. contra la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

la citación del ciudadano J.E.A., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil TEXAS y/o GRUPO TEXAS CA, ó en cualesquiera de las persona que se encuentre encargada de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de su notificación.

SEGUNDO

se ordena la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de citación y notificación, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de A.C. y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación y notificación.

CUARTO

Se insta a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se hace constar que las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., están asistidos por la profesional del derecho M.E.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.419, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 727-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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