Decisión nº 039-F-27-2-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5350.-

SOLICITANTE: ROSARIO A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.417.

APODERADO JUDICIAL: A.C.H., abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863.

ENTREDICHO: A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.799.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa a los folios del 1 y su vuelto, escrito presentado por la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., asistido por el abogado A.C. y en el que instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano A.J.J.J.. Anexó recaudos del folio 3 al 7.

Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., a favor del ciudadano A.J.J.J., el Tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2012, admitió la referida solicitud y ordenó la constitución del Tribunal en el domicilio de la solicitante, a los fines de tomar la declaración del presunto entredicho, sus familiares y amigos más cercanos y ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público (f. 8-9).

R. del folio 10 al 15, acta de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal deja constancia de su traslado a la casa del presunto entredicho, a los fines ver la situación en que éste se encuentra y a interrogar a familiares y amigos cercanos al mismo; lo cual se efectúo a los ciudadanos P.M.R., E.M..

Cursa al folio 16, escrito presentado por la ciudadana ROSARIO JIMÉNEZ DE J., asistida por el abogado A.C.H., mediante el cual consigna seis fotografías del presunto entredicho, a los fines de que sirva de ilustración las condiciones físicas en que éste se encuentra.

En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana ROSARIO JIMÉNEZ DE J., confiere poder apud acta al abogado A.C.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863 (f. 20).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado F., solicita se amplíe las entrevistas a dos parientes inmediatos, o en su defecto dos amigos de la familia del presunto entredicho, a los fines de dar cumplimiento de establecido en el artículo 396 del Código del Código Civil, y se nombre por lo menos dos facultativos a los fines de que examinen al presunto entredicho, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).

Por auto de fecha 2 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, en virtud de lo solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado F., ordena librar oficio al Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieken del estado F., a los fines de requerirle los servicios profesionales de un facultativo para que evalúe al presunto entredicho; y fija día y hora para el traslado a la casa del presunto entredicho, a los fines de ampliar las entrevistas a dos parientes o amigos del mismo (f. 24).

R. del folio 26 al 29, acta de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal deja constancia de su traslado a la casa del presunto entredicho, y procede a interrogar a los ciudadanos R.J., Y.J. y J.R. de J., tío, tía y tía del presunto entredicho.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el abogado A.C., con el carácter de autos, pone a disposición al médico psiquiatra Ángel Generoso Calles Galicia, a los fines de su designación como experto (f. 33); por lo que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa designa como experto al mencionado médico psiquiatra, y ordena su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado (f. 34); mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, el alguacil del Tribunal a quo, consignó la mencionada boleta de notificación debidamente firmada (f. 37); y por acta de fecha 24 de septiembre de 2012, dicho experto aceptó el cargo al cual fue designado (f. 39).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado A.C., con el carácter de autos, consigna informe rendido por el experto designado Ángel Generoso Calles Galicia, así como credenciales de éste (f. 40-47).

En fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando la interdicción provisional del ciudadano A.J.J.J., designándole como tutor provisional a la ciudadana ROSARIO A.J.D.J.; ordenando registrar el fallo ante el Registro Principal del estado F. y su publicación en el diario El Falconiano; y procedió a consultar la decisión a este Tribunal Superior (f. 49-55).

En fecha 5 de octubre de 2012, el abogado A.C., consigna ejemplar del diario El Falconiano, en donde se publicó la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 1 de octubre de 2012 (f. 52).

Mediante diligencias de fecha 5 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la solicitante (f. 60).

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado A.C., consigna copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, debidamente registrada por ante el Registro Público del estado F. (f. 63- 78).

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, ordena la remisión del expediente a esta Alzada, para lo cual libró oficio Nº 0820-535, de esa misma fecha (f. 81-81); y por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, este Tribunal le da entrada al expediente (f. 83).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., que es madre del ciudadano A.J.J.J., producto de su matrimonio con el ciudadano L.A.J.S., y que desde muy temprana edad su hijo, se encuentra totalmente incapacitado físicamente, por cuanto padece de encefalopatía convulsiva, según informe médico, emitido por la neurologa M.G., quien lo ha tratado y puede dar fe de ello; que por cuanto es necesario adjudicarle bienes dejados por su padre, fallecido ab intestato, en fecha 1 de junio de 2012, y por encontrarse imposibilitado de administrar sus propios bienes, solicita se decrete la interdicción de su hijo y sea nombrada como su tutora.

Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- acta de nacimiento del presunto entredicho; 2.- cédulas de identidad del entredicho y la solicitante; 3.- acta de defunción del ciudadano L.A.J.S.; 4.- informe médico neurológico expedido por la médico M.G..

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

ART. 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Art. 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Y el artículo 396 del Código Civil:

La interacción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

Ahora bien, la sentencia consultada estableció lo siguiente:

En su escrito libelar la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., manifiesta que C.A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-19.006.799, de éste domicilio, quien desde muy temprana edad de hecho se encuentra totalmente incapacitado físicamente y por ende padece de defecto intelectual de ENCEFALOPATIA CONVULSIVA según informe Medico emitido por la Neurólogo Dra. M.G., quien lo ha venido tratando últimamente y podrá dar fe cuando el tribunal así lo solicite. Por razones de índole legal y por cuanto es necesario adjudicarle bienes dejados por su P.L.A.J.S., titular de la cedula de identidad N.. V-3.358.085, quien falleció ab-intestato el día 01 de Junio de 2012 en ésta Ciudad de Coro. En razón de esto, al convertirse en acreedor de derechos como heredero y por encontrarse imposibilitado para administrar sus propios bienes que se le adjudicará, así como la de realizar tramites que ameritan su aprobación; es por lo que acudo a este Tribunal con la facultad que me otorga la Ley una vez habiéndose cumplido los tramites legales, ordene lo conducente para el fallo que decrete la interdicción al mencionado ciudadano, tal como lo establecen los Artículos 395 y siguientes del Código Civil Vigente.

Omissis

Así en tal sentido puede promover la interdicción, conforme al articulo 395 eijudem, cualquier pariente del incapaz el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL o cualquier otra persona a quien le interese así como el juez quien esta facultado para promoverla de oficio, en el caso de marras, la interdicción fue promovida por la Ciudadana ROSARIO A.J.D.J., M. delI.C.A.J.J.J..

Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar un tutor interino quien representara en todos sus actos a la interdictada; en caso en concreto se procede a nombrar a la C.R.A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, como TUTORA INTERINA del C.A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-19.006.799, de éste domicilio y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

Decreta la interdicción provisional del C.A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-19.006.799, de éste domicilio; a tal efecto se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión por ante la Autoridad correspondiente, así mismo se ordena su publicación en el “DIARIO EL FALCONIANO” dentro de los Quince (15) días siguiente a la presente fecha así mismo su consignación para ser agregado a los autos, dejándose constancia en el expediente de su registro y publicación.

TERCERO

se ordena la notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil de la C.R.A.J.D.J., designada como tutora interina del C.A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-19.006.799, de éste domicilio, en la presente solicitud; así como la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el articulo 133 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON a los fines que conozca en consulta de la presente decisión.-

De lo anterior se evidencia, una clara subversión del orden procesal en la presente causa, por cuanto la jueza a quo, inadvirtió lo establecido en los citados artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el inicio del procedimiento en forma sumaria, de tal manera que se ordenará la apertura de la averiguación sobre los hechos imputados para lo cual se ordenará practicar las diligencias indicadas en el citado artículo 733 y una vez practicadas las mismas, se decidirá si ha lugar o no a la continuación del juicio.

En el presente caso se observa que la jueza subvirtió dicho proceso, con respecto al nombramiento de los expertos, al interrogatorio del presunto entredicho y de los familiares y amigos cercanos del mismo; por cuanto de autos se observa que el Tribunal a quo procedió a nombrar como único experto al psiquiatra Ángel Generoso Calles Galicia, tomando su decisión en el informe rendido por el mismo, cuando la ley establece que deberán ser nombrados por los menos dos facultativos; efectuó los interrogatorios a los amigos y familiares del presunto entredicho, sin los parámetros exigidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, estos es, que deben ser examinados separadamente unos de otros; y con respecto al presunto entredicho, no lo entrevistó; solo se limitó a observarlo y ver las condiciones en que éste se encontraba. En consecuencia, habiéndose transgredido el orden procedimental a seguir en el caso bajo análisis, la sentencia consultada debe ser anulada, y así se decide.

Por otra parte se observa que el Tribunal a quo, ordenó el registro de la sentencia en el Registro Principal del estado F. y su publicación en un diario de esta localidad, cuando el mismo debía hacerse una vez la sentencia decretara la interdicción definitiva del entredicho y la consulta de la misma fuera confirmada por esta Alzada.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se ANULA la sentencia consultada de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana ROSARIO A.J.D.J., designándola como tutora interina del ciudadano A.J.J.J.

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/2/2013, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 039-F-27-2-13.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5350.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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