Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2206-C.B.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Indemnizacion por Daño Material y Moral, incoado por el ciudadano A.J.F. contra el ciudadano E.M.B., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 456-03, el apoderado de la parte demandada, abogado J.P.M. Lòpez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249 formulò recusaciòn contra la juez temporal del referido Tribunal, abogada L.M., la cual fundamento en las causales 15° y 19 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11-02-04), se recibiò en esta alzada expediente contentivo del recurso de apelaciòn interpuesto por la parte demandada contra la decisiòn interlocutoria dictada en fecha 26 de Enero del 2004 y de las actuaciones referidas a la recusacion formulada contra la juez “a quo”; se le diò entrada y se ordenò el desglose de los originales relacionadaos con la recusacion, a los fines de tramitar y decidir la misma en cuaderno separado.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes tèrminos:

UNICO

El apoderado de la parte demandada en el juicio de Indemnizacion por Daño Material y Moral, mediante diligencia de fecha 29-01-04 que riela al folio dos (02) del cuaderno separado de recusacion, recuso a la juez temporal del tribunal de la causa, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 15° y 19ª del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El recusante, en la citada diligencia señalo:

...En horas de Despacho del día de hoy, 29 de Enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nª 31.249 y de este domicilio; quien con el carácter acreditado en autos, expuso: Primero: Apelo de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2004, folio 67 al 74 del expediente; Segundo: Apelo de la presunta aclaratoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2004, por cuanto la misma lejos de ser tal aclaratoria, constituye una reforma de los términos de la sentencia dictada en fecha 26-01-2004 lo cual le está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Recuso a la ciudadana Juez L.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 15 (Prejuzgamiento) y 19 (Injuria). Existe el prejuzgamiento por cuanto el Tribunal al dictar la ilegal presunta aclaratoria emite opinión sobre un punto que ella misma había diferido a la definitiva; y, existe Injurias, por cuanto la Juez en el día de hoy, y en el despacho del Tribunal me injurió al atribuirme una presunta forjamiento de la decisión del 26-01-2004, lo cual no sólo es injurioso, sino, que además es calumnioso…

La abogada L.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informò lo siguiente con relaciòn a la recusaciòn interpuesta:

..Atendiendo a la diligencia que antecede contentiva de la Recusaciòn que sobre mi persona formulò el Abogado J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 31.249, en su caràcter de Apoderado Judicial de la parte demandada E.M.B. y conforme a lo dispuesto en el Artìculo 92 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de que determine la verdad de los hechos que en mi contra fueron formulados, procedo a informar lo siguiente: PRIMERO: El dìa 29 de Enero del presente año, me fue entregada la diligencia contentiva de Recusaciòn contra mi persona por haber emitido opiniòn sobre un punto que yo habìa diferido para la definitiva. SEGUNDO: Que ciertamente con la Ampliaciòn que realice de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2.004 y que corre al folio 82 en su contenido opinè sobre un hecho como es el de la extemporaneidad que pudiera afectar la sentencia definitiva su pronunciamiento anticipado, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opiniòn con la ampliaciòn de la decisiòn interlocutoria. TERCERO: En relaciòn a la Injuria contenida en el Ordinal 19 del referido Artìculo 82 puedo señalar que jamàs he realizado acusaciòn alguna, ni calumnias al Abogado J.P.M., ni antes de este juciio, ni pendiente esta causa; por lo que niego enfàticamente tal acusaciòn...

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opiniòn; y que esa opiniòn lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentò la incidencia de recusaciòn es un juicio de Indemnizacion por Daño Material y Moral en el cual, se decidiò la cuestion previa interpuesta, siendo en la aclaratoria de la decisiòn que resolviò la cuestiòn previa, en la cual, según lo alega el recusante, que la juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.

De las actas bajo analisis se desprende que ciertamente la juez recusada, en la oportunidad de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Enero del 2004, se pronunciò sobre la falta de contestaciòn de la demanda por parte del demandado, por no haber dado contestaciòn al fondo de la demanda.

La recusada, respecto la confesiòn ficta, señalò en la aclaratoria:

...La situaciòn aquì por dilucidar es que desde el 25 de septiembre de 2.003, fecha en que quedo citado el demandante tàcitamente hasta su siguiente actuaciòn en el proceso transcurrieron màs de veinte (20) dìas de despacho como bien se encuentra certificado por este Juzgado al folio treinta (30), sin que el demandado hubiese dado contestaciòn a la demanda o hubiese opuesto alguna cuestiòn previa...

Este pronunciamiento evidentemente corresponde al fondo de la controversia; sin embargo, por cuanto la sentencia interlocutoria fue pronunciada por una juez temporal que eventualmente, no va a ser la que se pronuncie sobre el fondo de la controversia en la sentencia definitiva; en consecuencia, por esta razon, no estan cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusaciòn contenida en el ordinal 15ª del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil; toda vez que la recusada evidentemente no será la juez encargada de decidir el asunto sobre el cual emitiò opiniòn, por cuanto la misma esta encargada temporalmente en el referido tribunal “a quo”. ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil referida a las presuntas injurias proferidas por la juez recusada contra el apoderado de la parte demandada, no se encuentra demostrada en autos, toda vez que la parte recusante no promoviò pruebas dentro del lapso legal previsto; para tal fin por consiguiente, no esta demostrado en autos que la recusada se encuentre incursa en la causal de recusaciòn prevista en el numeral 19ª del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que en conclusiòn, no se encuentra configurada la causal invocada; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las cosideraciones antes referidas, para quièn aquì decide, la recusacion formulada contra la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del estado Barinas debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.P.M. Lòpez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.M.B., contra la Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Indemnizacion por Daño Material y Moral que es tramitado en el expediente N° 453-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, regístre y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete dìas del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independecnia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abog. A.B.S.

En esta misma fecha (27-05-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registro y público la anterior sentencia. Conste. La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. Nª 04-2206-C.B

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