Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2206-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.249, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.926, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis de enero del año dos mil cuatro (26-01-2004), en el juicio de Daño Material y Moral (Resarcimiento o Reparación del Daño Moral), incoado por el ciudadano A.J.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.915.033, que se tramita en el expediente N° 456-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se ordeno abrir cuaderno separado de Recusación.

En fecha cinco de marzo del año dos mil cuatro (05-03-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha veintitrés de marzo del año dos mil cuatro (23-03-04), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que las mismas hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad legal para decidir, no fue posible dictar la correspondiente sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, se difiere el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad del lapso de diferimiento, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada sobre bienes del demandado y se ordenó la continuación del proceso conforme lo previsto en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En el curso del juicio de Daño Material y Moral (Resarcimiento o Reparación del Daño Moral) en fecha 13 de noviembre del 2.003, según se desprende del escrito que riela a los folios 29 al 31 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre la civil, alegando que ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Barinas cursa una investigación penal por denuncia presentada por el demandante contra el demandado en la presente causa.

La parte actora no hizo oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado.

Las partes no promovieron pruebas en la incidencia.

El juez “a quo” dictó decisión, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente.

… El Tribunal para decidir observa:

Que el demandado sin haber sido citado estuvo presente en el acto donde se constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica del Embargo Preventivo.

Como se evidencia del Acta de fecha 25 de septiembre del año 2.003, asistido del abogado en ejercicio P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.962, se dio por citado tácitamente pues estuvo presente en dicho acto, y no se requiere de ningún pronunciamiento posterior para que esté a derecho pues con esta asistencia el demandado acudió voluntariamente al acto quedando con ello citado, y así se decide.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto alegando la existencia de una acción penal, que debe resolverse en un proceso distinto.

El Tribunal pasa a decidir la cuestión previa en los siguientes términos:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 8°. La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La Prejudicialidad ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este mérito, en el cual se detiene el procedimiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil).

La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

1. La Existencia efectiva de una Cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

2. Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión.

3. Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin necesidad de desprenderse de aquella.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, y alega que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, una investigación penal signada bajo el N° 06-F4-00675-03, relacionada con la denuncia que en contra de su representado formulara el ciudadano A.C.J.F. y que por existir una cuestión penal que debe resolverse antes que este juicio, opone la Cuestión Previa de prejudicialidad.

La parte actora no hizo oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado. Así como tampoco ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia.

Considera esta juzgadora que no fue probado en los autos la existencia de una cuestión penal que incida en el caso planteado. Por lo antes expuesto y con los razonamientos y normas legales mencionadas la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

El Tribunal en cuanto a la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo dictado por el Tribunal en fecha 28 de agosto del 2.003, decide lo siguiente:

Y con ocasión al escrito de oposición presentado por el demandado en contra del decreto de la medida de embargo esta sentenciadora pasa a decidir lo siguiente:

En virtud de que la medida de embargo no se ejecuto, mal podría oponerse el demandado al decreto, pues en si el mismo no ejecuta la medida preventiva de embargo. Sin embargo, puede la parte contra quien obre la medida dentro del tercer día siguiente a la Ejecución de la dicha Medida Preventiva, si esta estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación oponerse a la Ejecución, pero en el caso aquí pronunciado dicha ejecución no se llevo a cabo debido a la fianza judicial que otorgo el demandado, cuyos efectos inmediatos es la suspensión de la medida. En razón de lo dicho se declara sin lugar la oposición.

En razón de la solicitud de declaración de la confesión ficta este juzgado acoje el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto EN QUE EL DEMANDADO HAYA TRATADO DE ENERVAR LA PRETENSIÓN del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva” Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así: PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, el proceso sigue su curso legal de conformidad con el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada al decreto que acordó la medida preventiva de embargo. Así se decide…

La parte demandada recurrente alega como fundamento del recurso, la extemporaneidad e ilegalidad de la aclaratoria de la sentencia de fecha (27-01-04).

Aduce igualmente la tempestividad de la oposición de la cuestión previa y la improcedencia de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa.

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

MOTIVACION

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia interlocutoria que se pronunció en la oportunidad de la decisión de la cuestión previa opuesta y según la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y sin lugar la oposición hecha por la parte demandada al decretó a la medida preventiva de embargo.

Preliminarmente debe esta juzgadora resolver una serie de alegatos de las partes, para posteriormente pasar al análisis de la cuestión previa opuesta.

Es preciso entonces dejar establecido que la incidencia de oposición a una medida debe resolverse separadamente mediante un procedimiento especial establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de incidencias distintas.

Sin embargo, la decisión del “a quo” sobre la oposición no se realizo separadamente en un cuaderno mediante el procedimiento correspondiente, sino que fue en la oportunidad de decidirse la cuestión previa, cuando se pronuncio respecto a la oposición formulada.

Con relación a este punto de la oposición de la medida, se observa que el procedimiento que no se llevo a cabo incluía la apertura de una articulación probatoria conforme loa artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, la incidencia de oposición debe continuar su tramitación en el cuaderno separado correspondiente para ser resuelta conforme lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El tribunal de la causa deberá realizar el desglose de las actas relacionadas con la medida decretada y su oposición, para incorporarlas al cuaderno de medidas.

Respecto el punto controvertido referido a la aclaratoria de la sentencia apelada, observa esta juzgadora que ciertamente como lo alega la parte apelante, el día 27 de Enero de 2004, cuando el abogado apoderado actor se dio por notificado por diligencia, y presentó escrito de solicitud de la aclaratoria, no se había cumplido aun con la notificación de la parte demandada; la decisión según la cual la Juez “a quo” se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria el mismo 27 de Enero de 2004, sin que aún se hubiese cumplido con la notificación de la parte demandada, resulta extemporánea por anticipado. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, observa esta juzgadora que vistos los alegatos de la parte actora quien aduce la extemporaneidad de la oposición de la referida cuestión previa, debe resolverse preliminarmente tal alegato a los fines de determinar la tempestividad o no de la referida cuestión previa para que posterior a ello, entremos a resolver su procedencia.

A tal efecto se desprende de las actas procesales que la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2.003 por el ciudadano A.J.F., se admitió la misma en fecha 15 de julio de 2.003; sin embargo en fecha 17 de Julio de 2.003, el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda la cual se admitió en fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 28 de Agosto de 2.003 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el abogado J.P.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.B. interpuso cuestiones previas.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, el Dr. J.P.M. L, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa se tenga como admitida por la parte actora la Cuestión Previa por no haberla contradicho.

En fecha 19 de diciembre de 2.003, diligenció el Dr. J.P.M.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada ratificando la diligencia de fecha 25 de noviembre del mismo año, que se pronunciara el Tribunal de conformidad con los artículos 351, 346 ordinal 8, 355 y 358 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto de 2.003 se decretó auto en el cuaderno de medidas y se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.500.000,oo). En fecha 09 de Septiembre de 2.003 diligenció el Dr. A.B. solicitando se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de Bocono, San Vicente y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 11 de septiembre de 2.003, se dictó auto comisionando suficientemente a dicho Juzgado y se libró el despacho en la misma fecha con oficio N° 974.

El 25 de Septiembre de 2.003 a las 10:00.a.m., se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en la Empresa EDIMA C.A, encontrándose presente en el acto el Abogado A.B., apoderado de la parte demandante y el demandado E.M.B., a quien el Tribunal le notificó de su comisión encontrándose asistido por el Abogado en Ejercicio P.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 11.962, y consignó en ese acto fianza suficiente, razón por la cual, el tribunal ejecutor se abstuvo de practicar la medida de embargo decretada, tal como se desprende de los folios 7 y 8 del cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha se ordenó remitir las actuaciones originales al Juzgado Comitente.

En fecha 08 de Octubre de 2.003 el tribunal de la causa dictó auto dando por recibido el Despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas tal como se observa al folio 20 del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, el Tribunal de la causa en el cuaderno principal, al folio 21 del mismo dictó auto abriendo una articulación probatoria de 4 días de despacho a los fines de que las partes objeten o no la eficacia o suficiencia de la garantía de fianza judicial. En esa misma fecha presentó escrito por ante este Juzgado el Abogado J.P.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien solicitó la revocatoria de la medida de embargo.

En este punto, debe esta juzgadora resaltar nuevamente el error en que incurrió el tribunal de la causa al tramitar lo referente a la medida decretada en el cuaderno principal cuando lo correcto era que se tramitara en el cuaderno separado de medidas.

Respecto la tempestividad de la oposición de la cuestión previa opuesta, conviene dejar establecido cuando ocurrió efectivamente la citación del demandado.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que cursan en el cuaderno separado, el demandado E.M.B. estuvo presente en el acto de embargo, quien además solicitó la suspensión de la medida decretada.

La parte actora alega que el demandado quedó citado tácitamente con tal actuación en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo.

En este punto cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil conforme lo decidido por dicha Sala en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2.003 en el expediente 01-776, caso PEDROLLO, S.P.A y sociedad mercantil REPRESENTACIONES HYDROSOL, C.A vs MAQUINARIAS DOMO, S.A. (DOMOSA); en la cual se dejo establecido lo siguiente respecto la citación tácita o presunta:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano J.E.C., director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

…Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado puede darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretaria. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982, págs. 33 y ss). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).

Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyendo”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una media cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

...(omissis)... En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSE (sic) CHAVEZ (sic) en su condición de gerente, no está legitimado para comparecer voluntariamente en un acto judicial y representar validamente (sic) en el (sic) a la compañía sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, razón por la cual esta juzgadora considera al igual que la sentenciadora de la primera instancia, que ciertamente la demandada Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, no se encuentran citada en el presente juicio mediante la citación presunta y por ello la causa debe ser repuesta en protección al derecho de defensa de la accionada al estado en que se comience a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en virtud de que para los efectos de la citación en este caso si debe entenderse como citación presunta la comparecencia en este juicio del apoderado judicial abogado N.A., según escrito de fecha 26 de abril de 1999 cursante a los folios 158 al 173 del expediente. ASI SE DECIDE.”

De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide. (negrilla y subrayado nuestro).

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Con fundamento en la citada doctrina de Casación, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, la sola presencia del demandado en el acto en que se practicó la medida de embargo decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citado al mismo desde ese momento, para la contestación de la demanda.

De las actas, tal como se señaló, se observa que el acto de embargo ocurrió en fecha 25 de septiembre del 2.003 con la actuación del tribunal ejecutor de medidas comisionado, en razón de lo cual, es a partir del día siguiente de despacho del mes de septiembre del 2.003, cuando comenzó a transcurrir el lapso procesal de veinte (20) días para que se diera contestación a la demanda, el cual, conforme se desprende del computo de días de despacho que riela al folio 36 del expediente, venció en fecha 04 de octubre del 2.003.

En consecuencia, al haberse realizado la oposición la cuestión previa en fecha 13-11- 2.003, vencido el lapso legal, la referida oposición es extemporánea; en razón de lo cual, la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “la prejudicial penal sobre la civil, que debe resolverse en un proceso distinto.”, debe ser decaída sin lugar. ASI SE DECIDE.

Con motivo de la anterior declaratoria, la contestación de la demanda conforme el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil será dentro de los cinco días siguiente una vez que se reciba en el tribunal de la causa el presente expediente; en razón de lo cual, la declaratoria de la recurrida respecto la confesión ficta de la demandada es improcedente toda vez que corresponde al fondo de la controversia, y aun no ha ocurrido la contestación de la demanda. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar solo parcialmente por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M.B., antes identificados, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daño Material y Moral (Resarcimiento o Reparación del Daño Moral), incoado por el ciudadano A.J.F., que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 456-03 de la nomenclatura del mismo.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC opuesta por la parte demandada.

Se ordena que la incidencia de oposición de la parte demandada, a la medida decretada sea resuelta separadamente mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 602 ejusdem. Se ordena asimismo la realización del desglose de las actas relacionadas con la medida y que rielan en el expediente principal, para que sean agregadas al cuaderno separado donde debe ser tramitada y decidida la incidencia.

Se declara la IMPROCEDENCIA de la confesión ficta declarada por el “a quo”.

En consecuencia, la contestación de la demanda conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil será dentro de los cinco días siguientes una vez que se reciba en el tribunal de la causa el presente expediente.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (28-04-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2206-C.B

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