Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

Nº ____-09

3C-4685-09

FISCAL: Segundo del Ministerio Público

IMPUTADO: J.A.J.M.

VICTIMAS: J.G.J.V. y E.J.J.R.

DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano J.A.J.M., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1960, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.008, residenciado en el Caserío Botucal Sector Meleadero Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículo 409 último aparte del Código Penal en perjuicio J.G.J.V. y Lesiones Culposas Graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del niño de nombre E.J.J.R..

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado E.M., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano J.A.J.M. indicando que: “El día 05/12/2009 siendo las 02:20 de la tarde el funcionario (TT) 4842 J.M.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. encontrándose de servicio se traslado en compañía del Vigilante (TT) 7722 H.J.D., a la carretera Guanarito- Morrones Caserío El Placer a la altura de la familia A.G.e.P., al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS LESIONADOS, hecho ocurrido a la 01.45 de la tarde, del mismo día procediendo de inmediato a elaborar el pre croquis demostrativo del área del accidente, no dibujando el vehículo ya que fue movido de la posición final por su conductor, VEHÍCULO UNICO : CAMIÓN CARGA, PLACAS 99V-FAO, MARCA FORD, MODELO -350, TIPO ESTACA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365488A26302, propietario Cooperativa Agrícola y Pecuario Meleadero R1, residencia Caserío Botucal Sector Meleadero Guanarito estado Portuguesa, conductor J.A.J.M., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1960, soltero, chofer titular de la cédula de identidad Nº 8.769.008, trasladándose posteriormente los funcionarios hasta el Hospital Tipo I Dr. A.G., de Guanarito estado Portuguesa, donde al llegar a eso de las 03:00 de la tarde, se entrevistaron con el médico tratante Dr. Jipson Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 16.051.949, quién le hizo entrega de los datos y diagnostico medico por escrito de las personas lesionadas, donde resultaron lesionados los peatones ciudadano J.G.J.V., a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO, FRACTURA ABIERTA DE PELVI DERECHA POSTERIORMENTE FALLECIÓ EN ESE MISMO CENTRO ASISTENCIAL, para el segundo peatón lesionado (Adolescente) E.J.J.R., a quién le diagnosticaron TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, referido al hospital de la Ciudad de Guanare..”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de J.G.J.V. y E.J.J.R., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En cumplimiento del debido proceso, el imputado J.A.J.M., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. P.A., quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima representada en este acto por la Ciudadana I.R.G., quien expuso: “El era un hombre trabajador, yo quede sola tengo 06 hijos, a mi hijo de 10 años ya me lo dieron de alta, ayer, hay que hacerle unos estudios en la cabeza, quiero que el imputado me ayude con ayuda económica para cubrir el novenario, los rezos, yo quiero llevar esto a juicio porque la muerte de él no puede quedar en blanco, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LO HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario J.M.V., titular de la cédula de identidad 12.237.656, Vigilante de Transito con la jerarquía C1ero (TT) placa 4842, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre adscrito al puesto de Vigilancia de Transito N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanarito quién actuando como órgano de investigación Científica, Penal y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación “En el día de hoy Sábado 05 de diciembre del dos mil nueve, siendo las 02:00 p.m, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte de Guanarito, fui comisionado por el Oficial de día S/2do (TT ) 3318 L.J.Q., para que me trasladara al Placer a la altura de la familia A.G.E.P.. De inmediato me traslade al mismo en compañía del vigilante (TT) 7722 H.J.D., en las Unidades Motos Placas AA3C06M y AA3C•5M adscritas a este Puesto, haciendo acto de presencia a las 2:20 p.m al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente, se procedió a tomas las medidas de seguridad del caso, para evitar otro posible accidente, se procedió a elaborar el pre-Croquis demostrativo pre croquis demostrativo del área del accidente, no dibujando el vehículo ya que fue movido de la posición final por su conducto VEHÍCULO UNICO: CAMIÓN CARGA, PLACAS 99V-FAO, MARCA FORD, MODELO -350, TIPO ESTACA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365488A26302, propietario Cooperativa Agrícola y Pecuario Meleadero R1, residencia Caserío Botucal Sector Meleadero Guanarito estado Portuguesa, conductor J.A.J.M., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1960, soltero, chofer titular de la cédula de identidad Nº 8.769.008, trasladándose posteriormente los funcionarios hasta el Hospital Tipo I Dr. A.G., de Guanarito estado Portuguesa, donde al llegar a eso de las 03:00 de la tarde, se entrevistaron con el médico tratante Dr. Jipson Rodríguez titular de la cédula de identidad nº 16.051.949, quién le hizo entrega de los datos y diagnostico medico por escrito de las personas lesionadas, donde resultaron lesionados los peatones ciudadano J.G.J.V., a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO, FRACTURA ABIERTA DE PELVI DERECHA POSTERIORMENTE FALLECIÓ EN ESE MISMO CENTRO ASISTENCIAL, para el segundo peatón lesionado (Adolescente) E.J.J.R., a quién le diagnosticaron TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, referido al hospital de la Ciudad de Guanare, con todos estos recaudos me dirigí al Comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, se le efectúo llamada al fiscal 2do del Ministerio Público Dra. L.I.F. quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones, ordenando se le leyera los derechos al conductor del vehículo (único), consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Reten de Transito a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público.

Por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. - Consta en acta que riela al folio dos de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario J.M.V., titular de la cédula de identidad 12.237.656, vigilante de transito con la jerarquía C1ero (TT) placa 4842, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre adscrito al puesto de Vigilancia de Transito N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanarito quién actuando como órgano de investigación científica Penal y Criminalísticas, de conformidad con los artículo 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación “ en el día de hoy Sábado 05 de diciembre del dos mil nueve, siendo las 02:00 p.m, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte de Guanarito, fui comisionado por el Oficial de día S/2do (TT ) 3318 L.J.Q., para que me trasladara al Placer a la altura de la familia A.G.E.P.. De inmediato me traslade al mismo en compañía del vigilante (TT) 7722 H.J.D., en las Unidades Motos Placas AA3C06M y AA3C•5M adscritas a este Puesto, haciendo acto de presencia a las 2:20 p.m al llegar al sitio que se trataba de un accidente, se procedió a tomas las medidas de seguridad del caso, para evitar otro posible accidente, se procedió a elaborar el pre-Croquis demostrativo pre croquis demostrativo del área del accidente, no dibujando el vehículo ya que fue movido de la posición final por su conducto VEHÍCULO UNICO: CAMIÓN CARGA, PLACAS 99V-FAO, MARCA FORD, MODELO -350, TIPO ESTACA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365488A26302, propietario Cooperativa Agrícola y Pecuario Meleadero R1, residencia Caserío Botucal Sector Meleadero Guanarito estado Portuguesa, conductor J.A.J.M., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1960, soltero, chofer titular de la cédula de identidad Nº 8.769.008, trasladándose posteriormente los funcionarios hasta el Hospital Tipo I Dr. A.G., de Guanarito estado Portuguesa, donde al llegar a eso de las 03:00 de la tarde, se entrevistaron con el médico tratante Dr. Jipson Rodríguez titular de la cédula de identidad nº 16.051.949, quién le hizo entrega de los datos y diagnostico medico por escrito de las personas lesionadas, donde resultaron lesionados los peatones ciudadano J.G.J.V., a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO, FRACTURA ABIERTA DE PELVI DERECHA POSTERIORMENTE FALLECIÓ EN ESE MISMO CENTRO ASISTENCIAL, para el segundo peatón lesionado (Adolescente) E.J.J.R., a quién le diagnosticaron TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, referido al hospital de la Ciudad de Guanare, con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, se le efectúo llamada al fiscal 2do del Ministerio Público Dra. L.I.F. quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones, ordenando se le leyera los derechos al conductor del vehículo (único), consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Reten de Transito a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público.

  2. - Consta a los folio 04 y Croquis demostrativo del accidente suscrito por el funcionario actuante C/1ero J.M.V., placa 4842.

  3. - Consta al folio 06 Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Cabo 1ero J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.237.656, funcionario del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre adscrito al puesto de Vigilancia de Transito N° 54 Puesto de Guanarito Portuguesa.

  4. - Consta al Folio 13 de las presentes actuaciones constan datos de identificación de las víctimas.

  5. - Diagnostico Medico correspondiente a la Víctima E.R., consta al folio Nº 14.-

  6. -Diagnostico Medico correspondiente a la Víctima J.J.G..-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea el accidente de tránsito tipo arrollamiento, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano J.G.J.V. y las lesiones sufridas por el adolescente E.J.J.R.; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable el primero de los mencionados de dos años y nueve meses y el segundo ilícito con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días de prisión , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.J.M., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.J.M., por estar llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación fiscal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (0cciso) J.G.J.V. y el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente E.J.J.R..

TERCERO

Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez días al mes por el lapso de seis (06) meses ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Líbrese boleta de Excarcelación.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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