Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Carúpano, 20 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000354

PARTE ACTORA: M.J.J.

APODERADA PARTE ACTORA: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: B.N.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: J.G.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000354, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana M.J.J. contra la ciudadana: B.N., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana M.J.J., titular de la cédula de identidad No. 11.440.463, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio, J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.460, tal como se evidencia de poder otorgado Apud acta, mediante diligencia de fecha 16/09/2010, inserto al folio 32 de las actas procesales. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el Abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.460, en representación de la ciudadana: B.N., ofrece pagar en este acto a la ciudadana M.J.J., titular de la cédula de identidad No. 11.440.463, en presencia de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.G.G., identificado supra, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mediante un Cheque signado con el No. 45481205, de la Cuenta Corriente No. 01340548485481001831, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano M.J. por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Posteriormente toma la palabra la ciudadana M.J.J., titular de la cédula de identidad No. 11.440.463, con la anuencia de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.G.G., y expone: Acepto que la demandada me pague la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido su apoderado judicial, cantidad que hemos acordado en este acto.

La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la ciudadana: B.N., tales como prima de antigüedad, vacaciones, p.d.n., indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; visto que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada M.Y.D., en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y TERCERO: se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, en consecuencia téngase la presente Resolución como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala d Despacho del Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.Y.D..

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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