Decisión nº 2C-1152-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día diez y nueve (19) de septiembre de 2008, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 03-07-08 en horas de la tarde el citado adolescente en compañía de otro ciudadano se encontraba en la calle Las Lomas, del Barrio el Rodeo, y al hacer acto de presencia los funcionarios policiales observan a dicho ciudadano quien para el momento vestía Chemise a rayas de colores azul, blanco y marrón, pantalón claro, luego de efectuar la revisión correspondiente los funcionarios GREISON MARCANO Y O.P., le localizan e incautan un envase de colores negro y amarillo, en cuyo interior se encuentra diez envoltorios de regular tamaña, elaborado en material sintético de color negro, seis atados de un hilo de color negro y cuatro atados de un hilo de color rosado, contentivo de restos de semilla y vegetales de sustancia ilícita.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta policial de aprehensión de fecha 03 de julio de 2008

  2. - Acta policial de fecha 03 de julio de 2008

  3. - Acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2008 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

  4. - Acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2008 rendida por el ciudadano YRVIN E.A.

  5. - Experticia de reconocimiento legal signada con el número 196 de fecha 04 de julio de 2008

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA perpetró el delito de TRÀFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público, ADMITIÓ que él había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió los hechos como que cometió el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIMERO: Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público corresponde resolver el punto previo planteado por la Defensa Pública Dr. C.C. en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa el citado abogado que el ministerio público no satisfizo los requisitos formales exigidos por la ley para interponer la acción penal, señalando que se le dejó en estado de indefensión al privarle del derecho a conocer las pruebas, argumentando que no se consignó la experticia correspondiente. De lo cual constato la ciudadana juzgadora que cursa al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales, experticia química y botánica realizada por el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser Cocaína Base (crack) y Marihuana. Por lo que considera quien aquí decide que el escrito de excepciones y oposiciones a las pruebas incorporadas por parte de la representación fiscal giran en torno a la no incorporación en el momento de la presentación del escrito acusatorio de la experticia química y botánica, pero si la presentación del acta de colección de evidencias. Ya cuando la representación de la vindicta pública presentó acusación disponía del acta de colección de evidencias tenía pleno conocimiento que estaba en presencia de sustancias prohibidas por el legislador y de las cantidades que fueron decomisadas al adolescente. Lo cierto del procedimiento penal es que la vindicta pública acompañó este instrumento fundamental para hacer del conocimiento del juzgado en que basaba su acusación y muy especialmente que antes de la celebración de la audiencia preliminar presentó la experticia, de manera que la defensa tuviera acceso a ella y pudiera ejercer su derecho a la defensa en integridad. Motivos por los cuales verificó el juzgado que regenta el presente procedimiento, que no hubo vulneración alguna de derechos constitucionales ni legales y mucho menos del derecho a la defensa, determinándose que la fiscalía si satisfizo los requisitos formales que consagra nuestra ley especial y que la excepción planteada debe ser desechada y ASÍ SE DECIDE. Señala igualmente el citado defensor que la acusación adolece de una descripción precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual no considera este juzgado por cuanto de una simple lectura del escrito acusatorio podemos evidenciar que se describen los hechos y que se establece correctamente cual es la participación que tiene el adolescente en los mismos, ante lo cual es forzoso para el juzgado desestimar la alegación interpuesta y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la misma no es procedente en virtud que el Ministerio Público presentó la experticia correspondiente la cual riela al folio ochenta y nueve (89) de las actas y en forma oral en esta audiencia preliminar subsano lo correspondiente al establecer claramente el nombre de los expertos que realizaron la experticia, el número de la misma y las conclusiones arrojadas, por lo cual se desestima la oposición a las pruebas efectuadas y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Visto el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público dado que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este acto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 03-07-08 en horas de la tarde el citado adolescente en compañía de otro ciudadano se encontraban en la calle Las Lomas, del Barrio el Rodeo, al momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales al sitio antes mencionado observan a dicho ciudadano quien para el momento vestía Chemise a rayas de colores azul, blanco y marrón, pantalón claro, luego de efectuar la revisión correspondiente los funcionarios GREISON MARCANO Y O.P., le localizan e incautan un envase de colores negro y amarillo, en cuyo interior se encuentra diez envoltorios de regular tamaña, elaborado en material sintético de color negro, seis atados de un hilo de color negro y cuatro atados de un hilo de color rosado, contentivo de restos de semillas y vegetales de sustancia ilícita; TERCERO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Funcionaria A.G., adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología con sede en Bello Monte Caracas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a la sustancia incautada; 02.- Testimonio del funcionario Detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal al Dinero incautado; 03.- Testimonio del funcionario L.M., adscrito a la Policía Municipal de Zamora quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 04.- Testimonio del funcionario Agente L.G. adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 05.- Testimonio del Funcionario Agente J.B., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 06.- Testimonio del Funcionario Agente GREISON MARCANO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 07.- Testimonio del Funcionario Agente O.P., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 08.- Testimonio del Funcionario Agente O.A., Adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial Aprehensor; 09.- Testimonio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos; 10.- Testimonio del ciudadano I.E.A.A., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos; así como también el Ministerio Publico promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALES N° 196 de fecha 04-07-08 suscrito por el funcionario Detective J.D., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 16 pieza I de las actuaciones; 02.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-5574 de fecha 07-07-08 suscrita por la Funcionaria A.G.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 89 pieza I de las actuaciones. CUARTO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “admito los hechos si tuve participación en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito al tribunal me sea impuesta inmediatamente la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.D.E. quien expone: “el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la admisión de hechos formulada por el adolescente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “oído lo expuesto por mi defendido no tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos en el presente caso no me queda mas que pedir al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la sanción correspondiente con la respectiva rebaja, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado de ejecución competente.

Regístrese. Publíquese y Diarícese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Siendo las tres horas de la tarde. Años: 198º y 149º.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.P.

Exp 2C 1152-08

MTSO/mtso.-

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