Sentencia nº RC.000297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000141

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición al embargo surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos A.M.P. y J.E.S., quienes actúan como endosatarios en procuración al cobro del ciudadano H.E.J., contra Á.E.C.R., sin estar acreditada en autos, juicio en el cual intervino como tercero interesado opositor el ciudadano A.A.R.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ana D’ Orazio, M.S. e I.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 24 de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la oposición del tercero y revocó la decisión apelada, dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la oposición y condenó al tercero al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el tercero anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 208 eiusdem.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Al a.d.o. 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. denuncio infracción en virtud que el Ad Quem en el dispositivo del fallo se pronuncio sin considerar que en nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Judex Sine Actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appelatum. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no presento escrito de Informes, donde indicara cuales son las causas, razones que sustentan el agravio causado por la sentencia que apela.

(…Omissis…)

Ahora bien, aprecia se evidencia que el apelante, no presentó escrito de informes, por lo que la apelación es en forma genérica, por lo que la Juez de Alzada le correspondía la revisión de todas las actas procesales.

(…Omissis…)

El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina — Jurisprudencia — Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum. Sostiene:

(…Omissis…)

De la misma manera, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados, que en el caso bajo estudio no sucedió.

QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES

La juez de alzada al incurrir en vicio in procendo (Sic) o de actividad vulnerando el derecho a la defensa de mi representado quebrantando lo establecido en el Artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente, sin ninguna fundamentación argumentativa, que el ad quem infringió los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, el hecho de que el apelante no formalizara la apelación que ejerció, ya que no presentó informes ante el superior, impedía el conocimiento de la alzada sobre el asunto y, por ello al decidir sobre lo controvertido, la alzada vulneró el derecho a la defensa del tercero.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos tan confusos y desarticulado que no permite cumplir a la Sala con la “…capacidad natural de juzgar rectamente…”.

De una detenida lectura de la misma, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones y en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto las deficiencias en la formalización, porque de subsanarlas o al menos entrar a tratar de entender que en realidad pretendió el formalizante, generaría una desventaja a la contraparte, lesionándosele su derecho de defensa.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que estima fueron violados, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material y esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J. que el recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar.

Por tanto, del análisis realizado sobre la denuncia bajo análisis, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su delación, en razón de haber desarrollado una relación confusa e imprecisa respecto a la pretendida fundamentación de la misma..

De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia debe ser desechada, por lo que no ha lugar a su consideración. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante error de interpretación, así como infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su delación el recurrente expresa:

…II

DENUNCIA POR ERROR DE INTERPRETACIÓN

Al a.d.O. 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción en virtud que el Ad Quem en el dispositivo del fallo no cumplió con lo señalado en Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, debiendo señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Señala que las pruebas presentadas por mi representado se valoran de de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Señalando posteriormente “…En el caso de los vehículo la prueba por excelencia es el titulo de propiedad expedido por el órgano administrativo competente. o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso, de encontrarse tramitando el título de propiedad…’

Sin señalar el fundamento legal en el cual sustenta tal aseveración, configurándose lo señalado en el Artículo 243, Ordinal 4 de la norma in commento, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 la presente sentencia en nula.

QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES

La sentencia recurrida omitió la aplicación del Artículo 243, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que debió explanar los hechos de hecho y derecho limitándose a aplicar razonamiento sin concatenarlos al Precepto Legal que lo sustentan. El Tribunal A Quem, debió fundamental su decisión en los Hechos y de Derechos al no aplicarlo se quebrantó la norma legal y consecuencialmente en aplicación del Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil debe declararse nula. Las disposiciones legales supra identificadas, sin duda alguna debieron ser aplicadas al presente caso.

Con fundamento en el Ordinal 1 y 2 del Artículo 313 en concordancia con el 320 denunció la infracción de ley…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Los párrafos trascritos evidencian la total falta de fundamentos que debería exhibir el escrito de formalización, para apuntalar la denuncia ya que el recurrente titula el capítulo como “DENUNCIA POR ERROR DE INTERPRETACIÓN”, luego en el texto pretende argumentar una inmotivación al invocar el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero no explica a la Sala por qué estima que la sentencia del ad quem infringe la referida norma, sólo lo afirma y pretende que esta M.J.C. realice una labor que le corresponde al recurrente, cual es la de redactar adecuadamente su escrito con la debida fundamentación que logre evidenciarle a esta Sala, al confrontar la norma denunciada con la sentencia recurrida, que efectivamente se incurrió en el vicio que se denuncia.

No ocurre esto con la delación bajo análisis y, por vía de consecuencia, se desestima lo planteado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la falta de fundamentación de la presente denuncia y la de aquélla, al acusar, sin alegaciones que puedan fundamentar las infracciones en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para desechar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el tercero ciudadano A.A.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero de 2011.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000141

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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