Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Accidental Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Treinta (30) de Marzo de dos mil Seis.-

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2003-001253

PARTE ACTORA: C.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.198.051.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.V. y M.P.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.200 y 81.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) actualmente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nro 323, Tomo 1, expediente 779.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.G., L.E. MOLINA, C.G. ZERPA, V.A.E. y J.A.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.894, 44.918, 99.049, 93.953 y 58.854, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES ACUARIO, S.R.L., plenamente identificada en autos.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.488.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de enero de 2.006, con las sucesivas prolongaciones, siendo la última el día 23 de marzo de este mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró Con lugar la demanda seguida por el ciudadano C.B.J. contra la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (Dipolorca), procediendo en esa oportunidad a reproducir y publicar la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos J.R.R.G. y M.P.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.161.142 y 11.423.360 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.200 y 81.204 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.198.051, contra la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A (DIPOLORCA), fundamentándose en los siguientes hechos:

Alegaron los apoderados actores que, su representado prestó servicios personales para la empresa Distribuidora Polar de Oriente en forma regular y permanente durante 24 años, entre el 24 de Junio de 1.969 y el 15 de Noviembre de 1.993; Que por exigencia del patrono constituyó una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Acuario, SR.,; Que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 1.994, comenzó a prestar servicio como Distribuidor independiente a través de una figura jurídica de un contrato de comodato celebrado entre Distribuidora Polar de Oriente, C.A y la Empresa Inversiones Acuario, SR., cuya relación terminó el Veintisiete (27) de Abril de 2.001. Que los servicios prestados por su representado fueron personales, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación; Que el señor C.B.J. prestó servicios en forma exclusiva; Que no recibió ningún tipo de remuneración de otra empresa que no fuera Distribuidora Polar de Oriente, C.A (DIPOLORCA). Asimismo, señaló el régimen de jornada, alegando que su representado siempre estuvo obligado a cumplir horarios de carga, distribuidor y venta tanto en la mañana como en la tarde.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.003, el Juzgado de primera Instancia del Transito y Trabajo de Barcelona, admitió la demanda y ordenó citar a la demandada “Distribuidora Polar de Oriente C.A., en la persona de E.J.F..

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.003, el abogado en ejercicio A.E. RÍOS CALDERÓN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó Poder donde acreditó su representación y se dio por citado en la presente causa.

Admitida en fecha 23 de abril de 2.003, la demanda que contiene la pretensión procesal del actor en los términos ya referidos, se advierte que esta causa inició su tramitación a la Luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se logró la citación de la demandada, quien opuso cuestiones previas, las que para la fecha en que entró en vigencia, la actual ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habían sido decididas, por lo que consecuencialmente, para esa oportunidad aún no se había dado contestación al fondo de la causa, estando por ende, en el supuesto de hecho al que se refiere el ordinal 1° del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual establece:

  1. “Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación a la demandada serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley,…”

En razón de ello, el entonces Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.004, los apoderados judiciales de la demandada L.R.O.R., E.R. y C.B., previa notificación de las partes, dieron contestación al fondo de la demanda, opusieron la intervención forzosa de terceros y reconvención en contra de la parte actora, basándose el los siguientes términos:

Que es falso que el actor en tiempo o forma alguna haya sido contratada por la demandada para ocupar cargo o función de ninguna especie, siendo especialmente falso que el actor en tiempo o forma alguna haya prestado servicios personales para la demandada; Que es igualmente falso que en tiempo o forma alguna la demandada haya pagado al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario o por ningún oro concepto; Que nunca existió ese servicio personal y tampoco existió esa remuneración que debió recibir el actor a cambio de su invocado servicio, conforme a los artículos 39 y 66 de la Ley orgánica del Trabajo; Que lo cierto es que en tiempo, forma o modalidad alguna el actor ha mantenido con la demandada relación de trabajo o personal de ninguna especie; Que la demandada nunca mantuvo con el actor relación personal de ninguna especie, nunca le pagó cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de una alegada pero inexistente relación laboral; Que es falso que la demandada adeude al actor cantidad alguna de dinero y en especial la cantidad demandada y discriminada en el libelo. De la misma forma, rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho por ser absolutamente falsos los hechos narrados por el actor e inexistente la prestación personal del servicio.

Además, señalaron la forma como se planteó la relación entre la demandada y el “Tercero” representada por el actor, y alegaron: Que la relación que mantuvo la demandada fue exclusivamente con el “Tercero”, fundamentada en los artículos , 3 y 10 del código de Comercio, a través de un contrato de distribución, de naturaleza mercantil; Que en dicho contrato, el Tercero compraba a la demandada productos que luego, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del código de Comercio revendía, realizando una utilidad propia de una actividad comercial, más no propia de una actividad laboral; Que el tercero o quien hiciera sus veces (dada su libertad de actividad y ejecución de su giro comercial) asumía todos lo riesgos propios de su actividad, tan es así que si perdían una o muchos productos, perdían la venta, que si el cliente no le pagaba el producto de la venta, la perdida caía en cabeza de El Tercero y nunca en cabeza de la demandada, desprendiéndose así que la ajenidad no estaba presente en la relación que efectivamente existió entre El Tercero y su representada.

Agregan que el esquema del funcionamiento del contrato de distribución o concesión celebrado entre El Tercero y su representada reúne todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa, tipificados plenamente en el artículo 16 de la ley Orgánica del Trabajo; Que si cualquiera de las partes (el tercero o la demandada) incurriesen en incumplimiento del contrato, haría surgir a favor del otro la posibilidad de demandar la resolución o el cumplimiento del contrato y la consecuente indemnización por daños y perjuicios; y concluyen que la demandada en su escrito de contestación, que ni del texto del contrato esgrimido por el actor en su libelo de demanda, ni de la realidad derivada de la ejecución del contrato entre la demandada y El Tercero, podría deducirse la existencia de una prestación personal entre el actor y la demandada.

Asimismo, invocó y opuso al actor y a El Tercero el valor probatorio de las facturas emitidas a El Tercero por la compra de los productos. Alega, que en el presente juicio se pretende que se declare de manera arbitraria y sin aportar elementos necesarios para ello la existencia de una relación subordinada de trabajo, en una supuesta y negada simulación. Advierte que el accionante en forma alguna ha mencionado en esta demanda como parte a El Tercero compañía mercantil extraña en este proceso y contra quien la demandada no podía defenderse.

Negó que El Tercero haya funcionado con aportes o pagos salariales o de ninguna especie del demandado. Ningún aporte de ningún género hizo la demandada a El Actor o El Tercero; Que el Actor pretendía hacer valer una supuesta y negada simulación para terminar estableciendo una supuesta y negada relación subordinada de trabajo entre él y la demandada.

De la misma forma en el presente escrito la demandada reconvino al actor de conformidad con los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando lo siguiente:

Que El Tercero en el tempo señalado por el actor, lo que mantuvo fue una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fundada en que El Tercero representada por el actor compraba la demandada mercancía producidas por ella y que posteriormente revendía por su propia cuenta en las rutas que El Tercero había adquirido al efecto; Que dicha distribución se efectuaba a través del tercero mediante el arrendamiento de un camión propio de El Tercero y el pago del precio del producto que primero compraba a la accionada y luego revendía; Que El Tercero pagaba diariamente el precio de cada uno de los productos vendidos y era responsables por la perdida o falta de pago de la mercancía; Que ningún representante legal o dependiente de El Tercero recibía dádiva remuneración, recompensa por parte de la demandada; Que El Tercero constituyó garantía real en dinero efectivo para cubrir el costo de la mercancía que retiraba; Que todos los riesgos derivados de la integridad del producto corrían sobre la cabeza de El Tercero; Que El Tercero debía pagar la totalidad de la mercancía vendida, y que en caso contrario no podría adquirir más mercancía por no poderla comprar; Que el actor era única y exclusivamente representante legal de El Tercero y solo con tal condición mantenía trato con la demandada; Que la demandada no controlaba el horario ni la actividad de distribución ejercida por El Tercero, ni por su dependiente.

Asimismo, solicitó con fundamento en los mismos hechos anteriormente señalados y de conformidad con los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil y 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas con las formalidades de la Audiencia Preliminar, sin que tuviera éxito la mediación o la conciliación entre las partes en controversia, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se tramitó la primera fase de esta causa, procedió a remitir el expediente con las pruebas incorporadas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su admisión, evacuación y su correspondiente sentencia.

Dadas las inhibiciones planteadas sucesivamente por los abogados A.R. y M.A.C.R., el primero en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio laboral y la segunda en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez convocado quien suscribe este fallo, aceptó para conocer del presente juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales, avocándose al conocimiento de la misma, se constituyó el Tribunal Primero Transitorio Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificadas las partes del avocamiento, se cumplió al lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora los siguientes medios probatorios

En el capitulo I, promovió el merito favorable de los autos; En el capitulo II promovió las siguientes documentales: Varias copias al carbón firmado en original y con sello húmedo de la participación que le hiciera la demandada al actor de concederle las vacaciones correspondientes a os años 1972-1973, 1973-1974, 1977-1978, 1978-1979; Original de comunicación donde la demandada le informa al actor el financiamiento de un curso básico en la Universidad La Salle de Sur América; Copias al carbón de participación de utilidades en los ejercicios económicos correspondiente a los años 01-10-80 al 30-09-81 y 10-10-81 al 15-10-81; Ejemplar del diario Anaquense de fecha 21 de noviembre de 1987; Recibo de nomina correspondiente al periodo 1-10-92 hasta 30-09-93; Documentos en los cuales según el demandante se evidencia la subordinación, ajenidad y exclusividad de los servicios prestados, marcados B-1) Convenio entre la demandada y la compañía vendedora independiente; B-2) documento auténtico contentivo del contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora; B-3) Original de contrato de arrendamiento financiero; B-4) Contrato de concesión de derechos y obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento financiero; B-5) Copia certificada del documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Acuario S.R.L.; B-6 Original de carta dirigida por el actor al departamento legal de la demandada, solicitándole la inclusión en la cobertura de la póliza contra asaltos y atracos; Marcada con las letras y números C-1,C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, siete facturas guía, en las cuales según el demandante se prueba la existencia de la relación entre Inversiones Acuario (C.B.) y la demandada, la cantidad de productos vendido, vehículo en que se realizaba la distribución del producto; Así como dos sentencias de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

En el capitulo III, promovió la exhibición de los siguientes documentos: Constancia de trabajo; Copia al carbón de documento contentivo de pago de las prestaciones sociales; Copia al Carbón de carta dirigida por el actor a la demandada manifestándole la su decisión de entregar la zona donde comercializaba los productos; Copia fotostática de de memorando dirigido a la gerencia general de la demandada donde el punto a tratar era la rescisión del contrato contraído con Inversiones acuario, motivado a la entrega voluntaria de la zona por el actor; Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato (SINTRAIBEAN) y la demandada vigente en los periodos 1996-1999; Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato (SINTRAIBEAN) y la demandada, homologada por la inspectoría de Barcelona en fecha 23 de octubre de 1998; Instructivo suministrado por la demandada a los vendedores independiente, denominado “rutina básica del vendedor”; Treinta y ocho (38) tablas de precio a objeto de probas los montos de las comisiones por venta de cada jada de cerveza o malta polar; Cinco (5) Planillas denominadas “Comparativo facturado vs. Reportado”, marcadas con las letras y números G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, con el fin de demostrar la prestación del servicio, bajo condiciones de dependencia, subordinación y ajenidad; Hoja de control de puntos de expendio marcada G-6, con el objeto de establecer que el actor ejercía una prestación personal y exclusiva de servicio.

En el Capitulo IV, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.A.L., E.J.F.M., J.A.M.J., O.J.L., J.A.F.H., J.H.F.H., Á.J.G.V., J.C.G.B., J.J.H.G., O.A.G., J. de laC.S.P., H.Á.R.F. y F.R.G.S.. Asimismo, promovió en el Capitulo V, la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó al Tribunal que requiriera del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental que informe sobre las utilidades declaradas por la empresa demandada en los ejercicios económicos comprendidos en los años 1994 hasta 2001.

Por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada promovieron los siguientes medios probatorios:

En el Capitulo I promovió la prueba de informe y para tal fin solicitó al Tribunal se sirva requerir al banco provincial, Agencia Principal, situado en San Bernardino, Caracas, Consultoría Jurídica que de constancia si el actor o el tercero abrieron por cuenta propia o por orden de alguna empresa del grupo polar, alguna cuenta nomina o de otra clase, a los fines que cualquiera de las empresas del grupo polar y en especial la demandada le hiciera pagos periódicos como empleado de estas empresas. Igualmente solicitó, que en el supuesto negado que tal pago existiere los mismos sean remitidos por la mencionada entidad bancaria.

En relación a la repuesta enviada por el Banco Provincial, fechada el Veinte (20) de Febrero de 2006, observa el Tribunal que están aperturadas dos (2) cuentas con los números 0108-0063-0200013194 a nombre de C.B.J., abierta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.994, y la otra cuenta con el N° 01080063-0100074749 a nombre de INVERSIONES ACUARIO, S.R.L. abierta el Doce (12) de Mayo de 1.994, tiene como nota, que no se evidencia ningún abono correspondiente a pago de nómina. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de esta sentencia.

En el Capitulo II, promovió el contrato de concesión suscrito entre la empresa demandada y el tercero, que es una persona jurídica representada por el actor en este juicio y que han identificado y mencionado en este escrito.

Asimismo, promovió marcado con la letra “A”, legajo contentivo del original del contrato de distribución suscrito entre el tercero representado por el actor y la demandada, en el cual se evidencia en que las condiciones en que se pacto la relación fue con el tercero y no con el actor.

Promovió marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el Tercero y la Institución Financiera que le financió la compra del camión, con el cual realizaba de manera real su actividad comercial.

Promovió la prueba de informe y para tal fin solicitó al Tribunal que le requiera al servicio autónomo de Administración Tributario (Seniat), copia certificada del Rif y Nit de El Tercero, así como la declaración de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al valor Agregado, presentada por dicha empresa, en los periodos que van del 31 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre del 2002.

Promovió marcado con la letra “C”, en copia certificada Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Inversiones Acuario S.R.L., donde se evidencia la real existencia de El tercero y que el actor era y es su representante legal.

Promovió marcado con la letra “G”, original de contrato de adhesión al fideicomiso suscrito por El tercero “representado por el actor” con la demandada.

Promovieron legajo de facturas donde se evidencia que la demandada vendía al tercero y de contado productos de los producidos por ella y que posteriormente revendía a su clientela.

En el Capitulo III, promovió la inspección judicial, para que se practique en la nómina de la demandada en el Banco Provincial. Las partes promoventes de la prueba no comparecieron el día y hora fijada para la práctica de la Inspección Judicial, por lo que se declaró desierto el acto. Así se decide.

En relación a éste medio de prueba, fue negada en el auto de admisión de los escritos de prueba dictado por el Tribunal, por considerar que esta prueba promovida es contrario a derecho, al pretender traer al expediente la demostración de los hechos que son originados o producidos por la demandada sin la intervención del actor. Así se decide.

En el Capitulo IV, promovió la prueba de informe y para tal fin solicitó se sirva requerir a la demandada, la Inspectoría del Trabajo y al Instituto venezolano de los seguros Sociales de este Estado, copia certificada de los informes anuales presentados por la demandada.

En el Capitulo V, solicitó al Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la demandada a los fines que con las indicaciones que ha bien tenga ser el actor, el Tribunal practique un procedimiento de verificación de nómina de nuestra representada, a los fines de determinar que el actor ha aparecido en la nómina de la demandada, y en consecuencia si ha recibido algún pago periódico por cualquier concepto.

En lo que respecta a este medio de prueba, fue negada en el auto de admisión dictado por este Tribunal, por considerar el Tribunal que la prueba de Informe promovida, viola principios generales que rigen las pruebas, en la forma como fue promovida, en la única finalidad de que ella misma informe sobre los informes anuales presentado por la demandad, a la Inspectoría del Trabajo, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado, que el actor no aparece reflejado en los referidos informes, siendo que éstos son producidos por ellos mismos, con su personal de trabajo, sin intervención del actor . Así se decide.

En el Capitulo VI, promovió la prueba de informe y para tal fin solicitó se requiera al Banco Provincial que este informe al Tribunal de Juicio, si el actor ha sido incluido en la nómina de la demandada.

En relación a éste medio de prueba, en el auto de admisión de los escritos de pruebas, el Tribunal la declaró inadmisible, por cuanto no se indicó, a la cual de las sucursales del Banco Provincial se refiere.

En el Capitulo VII, promovió la prueba de informe y para tal fin solicitó al Tribunal que requiera del banco Provincial información sobre si el actor o el Tercero cobran a través de ese banco en forma periódica, regular y permanente algún salario emitido por la demandada.

En relación a éste medio de prueba, en el auto de admisión de los escritos de pruebas, el Tribunal la declaró inadmisible, por cuanto no se indicó, a la cual de las sucursales del Banco Provincial se refiere.

En el Capitulo VIII, en relación a los Ciudadanos: L.M., D.G., A.P., Sergio fuentes, A.A., J.U., H.G., A.U., Enrique Lozada, M.S., W.S., J.G., J.V., Y.P., José luís Roque, S.C., E.G., M.G., E.H., W.G., J.G., Uranga Xavier, A.M., N.G., J.G., C.R., S.E., L.M., J.F., E.Q., A.L., M.H., J.R., J.R., T.R., R.B., D.E., A.G., A.O. y N.G., promovidos como testigo en la presente causa en el Capitulo VIII, no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo que se declara desiertos sus deposiciones. Así se decide.

En el Capitulo IX, solicitó al Tribunal que se traslade a cinco establecimientos mercantiles, así como a cinco licorerías libremente seleccionado por el tribunal a los fines de dejar constancia de la existencia de nevera, pancarta, avisos publicitarios con el distintivo de algún producto específico y que sirva para identificar el negocio.

En relación a éste medio de prueba, fue negada en el auto de admisión de los escritos de promoción de pruebas dictado por éste Tribunal, por considerar el Tribunal que no puede trasladarse al sitio que quieran las partes si expresamente no se le ha solicitado en forma expresa.

En el Capitulo X, promovió inspección judicial para ser practicada en la sede de la demandada, a los fines de que el Tribunal deje constancia de los particulares que allí se señalan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de esta sentencia.

En el Capitulo XI, promovió inspección judicial para ser practicada sobre un vehículo kodiak, de los utilizados por cualquiera de los distribuidores, a los fines de dejar constancia de cuantas gaveras de productos de los vendidos por la demandada caben en el interior de dicho vehículo, así como de cuantas botellas o unidades caben en cada gavera.

En relación a este medio de prueba, fue negada en el auto de admisión de los escritos de promoción de pruebas dictado por éste Tribunal, por considerar que se le pide al Tribunal el traslado a la sede de la demandada sin especificar día y hora. Así se decide.

Asimismo, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F” e “i”, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Corre a los folios dos (2) al seis (6), documento privado marcado con la letra “A” contrato de compra-venta derechos y obligaciones celebrado entre “Distribuidora Polar de Oriente, C.A., (DIPOLORCA), y quien para los efectos del contrato se denominará “La Distribuidora” y por la otra Inversiones Acuario S.R.L., quien para los efectos del contrato se denominará “La Compañía Vendedora Independiente”.

En la cláusula primera se observa que “La Distribuidora” se obliga a venderle al por mayor a “La Compañía Vendedora Independiente”, los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que aquella obtenga, en la cláusula segunda se observa el precio modalidades para su pago, en la cláusula tercera registro o índice de la capacidad de consumo, en la cláusula tercera se observa la atención directa por “La Distribuidora” para atender directamente la venta de los productos cuando “La Compañía Vendedora Independiente” no atienda satisfactoriamente, la demanda de los comerciantes incluidos en el área geográfica objeto de este contrato.

En la cláusula novena se estipuló los derechos derivados de las ventas, donde “La Distribuidora” reconoce los derechos de “La Compañía Vendedora Independiente” por las ventas en el área geográfica mutuamente convenida (LITRAJE O GOOD WILL), por lo que se compromete expresamente, para el caso de terminación del contrato a pagar a “La Compañía Vendedora Independiente”, la cantidad será establecida conforme al pedimento convenido en anexo de este contrato, el cual debidamente firmado por Las partes, se considera parte integrante del mismo. El contrato fue suscrito el 21 de abril de 1.998.

Corre en el folio seis (6) del cuaderno separado de pruebas de la demandada anexo del contrato entre “Distribuidora Polar de Oriente C.A.”, (DIPOLORCA) e “Inversiones Acuario”, donde se ha convenido de conformidad con la disposición contenida en la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes en fecha 21-04-1.998 que la distribuidora, reconocerá los derechos de la compañía vendedora independiente, por las ventas en el área geográfica mutuamente convenida (Litraje o Good Will), por lo que para el caso de terminación del referido contrato pagará a la compañía vendedora independiente la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20.oo), por cada litro promedio mensual, tomando en consideración las ventas correspondientes durante a los últimos doce (12) meses.

Corre al folio siete (7) del cuaderno separado de anexo de pruebas Dipolorca registro de vehículos placa 880 XJH, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1.995, color blanco asignado a la empresa arrendadora financiera.

Corre al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado de anexos de pruebas Dipolorca marcado con la letra “B” carta o misiva dirigida por Arrendadora Provincial a Inversiones Acuario S.R.L., donde le participa que está autorizado para movilizar dentro del territorio nacional el vehículo que allí se discrimina.

Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) marcado con la letra “E” en copia certificada extraordinaria celebrada por los socios siendo el punto único del orden del día la oferta de venta de las veinte cuotas de participación por parte del socio J.G.P.A..

Asimismo corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) marcado con la letra “E” en copia certificada constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada “inversiones Acuario S.R.L., donde consta que el objeto de la sociedad es la compra al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielos, licores en general.

Fue presentada para su registro el once (11) de enero de 1.994 y quedó registrada el 18 de enero de 1.994, bajo el N° 16, Tomo B-1, para los primeros diez (10) años fue nombrado como Gerente General a C.A. bello Jiménez. Corre al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del cuaderno separado de anexo de prueba de Dipolorca, facturas en original, solicitud de despacho de fecha 16-08-1.995 y nota de vacío de 16-08-1.995, donde se describen los pedidos y aparece la firma del depositario Gerente de Gerencia y de la vendedora.

Asimismo, corre al folio cuarenta y uno (41), factura original con logotipo de Polar de Oriente C.A., donde se describe lugar y fecha de expedición Las Garzas 18 de agosto de 1.995, código del cliente 01-09-044, nombre del destinatario Inversiones Acuario S.R.L., C.B.. En la misma se observan los pedidos hechos por Inversiones Acuario S.R.L., la cantidad, precio de envases y el total Bs. en envase y líquido.

Corre al folio cuarenta y dos (42) el RIF de Inversiones Acuario S.R.L.

Corre a los folios cuarenta y tres (43) al noventa y uno (91) en copias simples libro de ventas, impuestos a los bienes suntuarios de los años 97, 99 y 2.000, donde se describe la fecha factura CVI, nombre de los vendedores el RIF, líquido cerveza, líquido malta LISACA, Art. 17, Art. 11, IBS. IVM, total factura tipo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa este Tribunal a resolver el punto previo propuesto por la accionada en su escrito de contestación, como es la Intervención Forzosa de Tercero alegada por la parte demandada.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Considera este Tribunal hacer un previo y profundo pronunciamiento en relación a la tercería forzosa alegada por la parte demandada al traer a colación un documento constitutivo mercantil y una compra-venta mercantil contentivos de una sociedad de comercio a favor del actor de autos.

Pues, es de resaltar que si se realiza una minuciosa apreciación de ambos documentos mercantiles, se constata que la persona del actor es la misma que aparentemente figuraba en la sociedad de comercio y en el referido documento de compra-venta mercantil, pero cabría realizarse la siguiente pregunta reflexiva:

¿Como podría traerse por vía de una tercería forzosa a una persona jurídica que por derecho es un ser abstracto, sin la intervención de sus propios representantes legales, que son personas naturales?, que en el caso de autos aparece del contenido de ambos documentos mercantiles es el propio actor.

En principio para dar respuesta a esta interrogante se debe partir del principio procesal en el sentido de que no puede ser parte y tercero a la vez en una misma causa; o se es parte o es tercero.

En el caso bajo análisis se debe analizar la naturaleza de la prestación de servicio que realizaba el actor para discernir si la efectuaba como representante legal de una compañía si ponía las condiciones a seguir para la venta de los productos a la Empresa DIPOLORCA, si tenía plena libertad de disposición para realizar la venta de los productos a DIPOLORCA por su propia cuenta y riesgo o bajo las condiciones que le exigía la Empresa DIPOLORCA, y si tenía plena libertad de vender dichos productos a otras empresas o establecimientos por su propia cuenta, sin tener asignada por parte de la demandada alguna zona de exclusividad sin que DIPOLORCA le exija cuentas, supervisión o beneficio de su actividad.

Pues bien, considera este Tribunal, luego de examinar el acervo probatorio consignado por ambas partes, que estando debidamente probado que el actor prestó un servicio personal bajo la apariencia de unos documentos mercantiles subordinado a las políticas de venta de DIPOLORCA, y que su prestación era personal para la demandada, debido a que el actor adquiría unos bienes y pagaba por ellos al contado, y que consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios sin que el actor utilice el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil para sus propios fines independientes, si no para satisfacer los objetivos de la Empresa DIPOLORCA, y que el hecho de la prestación del servicio no quedó desvirtuado por el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil ni por los contratos de compra-venta mercantil celebrados entre la Sociedad Mercantil y la parte demandada DIPOLORCA, porque, en primer lugar, la Sociedad Mercantil no es parte en este Juicio, en segundo lugar los contratos no tienen efecto si no entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, exento en los casos establecidos por la Ley, artículo 1.166 del Código Civil, y en tercer lugar en la realidad de los hechos era el actor quien personalmente ejecutaba la labor de compra-veta de Cerveza y Malta, la cual realizaba en condiciones particulares, pues el demandante estaba obligado a comprar los productos que la demandada obtenía de CERVECERÍA POLAR C.A a revender dichos productos con el vehículo tipo camión que utilizaba el actor con el distintivo o sello de la parte demandada a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato de compra-venta Mercantil, y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar Cerveza, Malta o bebidas refrescantes de otras Empresas, a pintar los vehículos que utilicen para la reventa de Cerveza y Malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, hacen aplicable a Juicio de éste Tribunal la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo por existir los elementos de subordinación, dependencia, exclusividad, ajenidad, disponibilidad y remuneración del actor a favor de la Empresa DIPOLORCA.

Ahora bien, se hace derivar de la existencia de un contrato entre el actor y una sociedad mercantil, un vínculo que pretende desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, el autor O.P.H. : El artículo 1.166 del Código Civil uno de los principios más antiguos y mas repetidos de las obligaciones: Es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no solo es aplicable al campo contractual si no también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: “Nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido”. Vimos que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la Ley, porque la Ley rige para todos y el contrato tan solo rige para las partes.

¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?, quiere decir que solo puede reclamar la acreencia, quien es el acreedor de la obligación contractual, y que solo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual.

Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente al actor, que es una persona natural, y como tal distinta de la Sociedad Mercantil que suscribió los mismos, siendo que el propósito de la relación de los citados documentos mercantiles, fue de evadir u ocultar la prestación personal de servicio que realizó el actor a favor de la demandada por una figura de índole mercantil, y ello se demuestra del estudio de la Doctrina Laboral bajo la pluma del Profesor O.H.Á. cuando expresa: “En algunos países del mundo es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, Civil o Mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales de seguridad social y deja dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que ésta norma presenta.

Por todas las consideraciones antes expuestas concluye este Tribunal que los derechos y obligaciones que nacen del contrato Mercantil celebrado entre INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y DIPOLORCA, no son vinculantes para el trabajador que ejecute dicho contrato, los contratos obligan solo a las partes que lo suscriben y no a los terceros; en este sentido declara improcedente la intervención del tercero en la presente causa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demandada efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas por la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si entre el demandante y la demandada existió una relación de naturaleza laboral o mercantil, y de comprobarse que el vinculo era de naturaleza laboral determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, es decir, los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo y otros conceptos laborales.

Con base a lo anterior se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vinculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, sobre la base del material probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vinculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente de la presunción Iuris Tantum, prevista en el ya señalado artículo 65 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica del trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración se considera trabajador.

La doctrina ha señalado con respecto a los transportistas que “la presunción legal se utiliza en la parte jurisprudencial no solo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre lo que pudiera existir dudas a cerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas del contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R., Sañudo Gutiérrez y J.G.M., derecho del trabajo, Cuarta Edición, pagina 458).

A los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestros examen, teniendo siempre presente el principio protectorio que informa al derecho del trabajo la aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el derecho de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuentes constitucional a los fines de establecer si en el caso de autos, la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vinculo o relación que existe entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado al contestar la demanda. Para ello, resulta impretermitible con base a los principios señalados y a las pruebas promovidas por las partes, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “Test de laboralidad o indicios de laboralidad”, para la cual se inicia el examen para la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, constituida por siete carpetas contentivas de facturas guías, en las cuales se evidencia que las mismas se encuentran emitida a favor del actor en el periodo comprendido entre los años 1994 hasta 2001, ello aunado a la declaración rendida por el testigo J. deL.C.S.P., evacuado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien manifestó haber laborado para la empresa demandada desde el año 1973 hasta el mes de noviembre del año 2004, ocupando el último cargo de Gerente de Ventas de toda la Región Nor Oriental, cuando el apoderado actor en su interrogatorio le preguntó ¿Qué funciones desempeñaba el señor C.B. en la Distribuidora Polar?, Respondiendo lo siguiente: “Él trabajó primero bajo dependencia prácticamente mía, yo era Gerente Regional de Ventas y él era Gerente de Agencia, fue el último cargo que él desempeño y después pasó a la parte de vendedor”, lo cual conlleva a este Juzgador a declarar que si hubo prestación personal de servicio por parte del señor C.B.J. por cuenta de la demandada Distribuidora Polar de Oriente C.A. (DIPOLORCA).

En cuanto a los ayudantes para la carga y traslado de la mercancía no es suficiente para desvirtuar el referido elemento prestación personal del servicio.

Ello ha sido estudiado por la doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente: Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad que, según la jurisprudencia, son: - Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución; -La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (...) El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida; -La recepción de ordenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (...)” (Molero Manglano, Carlos y Otros. Estructura del contrato del Trabajo. 1.997. Madrid: Dikinson, S.L. Pagina 25)

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, de las mismas documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, referidas a siete carpetas contentivas de facturas guías, quedó establecido que el servicio ejecutado por el accionante se prestó ininterrumpidamente desde el año 27 de enero de 1.994 hasta el 27 de abril de 2.001, es decir, por un tiempo de siete (7) años y tres (3) meses.

Asimismo quedó demostrado que el accionante C.B.J., laboraba los días sábados, domingos y feriados, lo cual se desprende de las mismas documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, referidas a siete carpetas contentivas de facturas guías, así como, de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, específicamente de las deposiciones de los testigos siguientes: El ciudadano A.A.L., cuando el apoderado judicial de la parte actora le preguntó ¿El señor C.B. le suministraba cerveza y malta Polar los días sábados, domingos y feriado?, a lo cual respondió “Si señor”; la testigo E.J.F.M., cuando el apoderado judicial de la parte actora le preguntó ¿El señor C.B. le suministraba los productos cerveza y malta Polar los días sábados, domingos y feriados? Al cual contestó “Si señor”; El testimonio del ciudadano J.A.M., cuando el apoderado judicial de la parte actora le preguntó ¿El señor C.B. le suministraba cerveza y malta Polar los días sábados, domingos y feriados? A la que contestó “Solamente cuando yo lo llamaba, pues el tenía su teléfono para cualquier falla que pudiera”.

Demostrada como quedó la prestación personal de servicios del actor por cuenta de la demandada, corresponde ahora analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data que no constituye el elemento más importante para conocer cuando estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece – en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones ser tomado en cuenta. Partiendo de la consideración que antecede, se establece que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con la cantidad, precio, destino y clientes que debían recibir la mercancía transportada, control de actividad a través del radar de venta, convocar a los vendedores a reuniones en las instalaciones de la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A.

Esto es, la empresa disponía de la persona del demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Así mismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la empresa demandada, prueba de esta afirmación se tiene de las documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, referidas a siete carpetas contentivas de facturas guías, supra valoradas, y finalmente la subordinación quedó probada por la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente.

Cabe destacar, que la doctrina ha introducido como elemento que denota la subordinación, el ejercicio del poder disciplinario, manifestado en forma de amonestaciones o sanciones de mayor gravedad, o llamado de cualquier tipo en que se invoque dicha facultad disciplinaria.

Quedó igualmente demostrado que el servicio prestado por el señor C.B.J. fue de forma exclusiva para la demandada, lo cual se desprende de las tantas veces referidas documentales cursantes en autos marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, así como de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de los testigos: A.A.L., a quien se le preguntó acerca de si: ¿Alguien más le suministraba a su negocio cerveza y malta Polar? Contestó: No, el señor C.B.; ¿Alguna vez el señor C.B. le vendió o le suministró algún producto diferente a cerveza o malta Polar? Contestó: No, Polar y malta más nada; ¿Le compraba usted producto Polar a otro vendedor? Contestó: No, él tenía la zona. También de los dichos de la testigo E.J.F.M., cuando el apoderado judicial de la parte actora le preguntó ¿Alguna vez el señor C.B. le vendió o suministró algún tipo producto diferente a cerveza o malta Polar, cigarrillo, refresco u otro tipo de mercancía? Contestó: No, en ningún momento. De los dichos del testigo J.A.M., a quien se le preguntó acerca de si: ¿Alguna vez el señor Bello le suministró algún otro tipo de producto, refresco, cigarrillo? Contestó: Ningún otro producto que no fuera cerveza Polar. Del Testigo O.A.G., cuando el apoderado judicial de la parte actora le preguntó: ¿Quién le suministraba para la venta la cerveza y malta? Contestó: El señor C.B.; ¿Alguien más le suministraba a su negocio cerveza y malta polar? Contestó: No, no en ese tiempo no. Y de los dichos del testigo Juan de la C.S., quien, al ser interrogado sobre si el señor C.B. podía vender cualquier otro producto de lo que le asignaba la empresa Polar? CONTESTÓ: No.

Los testimonios precedentemente señalados y ya valorados por quien suscribe, así como de las instrumentales señaladas, conllevan a este Tribunal, tal como lo señaló anteriormente a concluir que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía el beneficio obtenido de las ventas efectuadas, es decir, por las comisiones que se generaban con base en la cantidad de producto vendido.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de sus manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: A) La labor cumplida por cuenta de la empresa, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por la demandada y B) Se demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era la empresa; y C) Se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción, es decir, del vehículo, marca Kodiak, placa 880-XJH, utilizado por el accionante C.B.J., para la venta de los productos cerveza y malta Polar de la demandada, esto quedó demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento financiero otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 06 de febrero de 1.995, suscrito por C.B. en representación de Inversiones Acuario, S.R.L. y la hoy demandada, en cuya cláusula primera se establece:

PRIMERO: mi representada celebra en esta misma fecha un contrato de arrendamiento financiero con ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., (en lo sucesivo LA ARRENDADORA), con el objeto de adquirir mediante la modalidad de arrendamiento financiero un vehículo automotor de carga, cuyas características y demás especificaciones se encuentran debidamente identificadas en el referido contrato.

.

De la misma forma en la cláusula tercera cede el mismo contrato de arrendamiento financiero a la empresa demandada Distribuidora Polar de Oriente, C.A., el cual dice así:

TERCERO: Por medio del presente argumento, mi representada cede a LA DISTRIBUIDORA todos los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo la opción de compra sobre el objeto de contrato de arrendamiento financiero, en caso de que llegase a dejar de distribuir los productos comercializados por LA DISTRIBUIDORA, o incumpla cualquiera de las obligaciones contenidas en el citado contrato de arrendamiento financiero suscrito. En consecuencia, la notificación hecha por LA DISTRIBUIDORA a mi representada de haber dejado de distribuir los productos comercializados por LA DISTRIBUIDORA cual incumplir cualquiera de las causales del contrato de arrendamiento financiero, dará lugar a la cesión automática del contrato financiero, subrogándose LA DISTRIBUIDORA en todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato de arrendamiento financiero. Asimismo, mi representada acepta que una vez que le notifique LA ARRENDADORA cualquier incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero o que LA DISTRIBUIDORA llegase a percatar que mi representada ha dejado de distribuir los productos por ella comercializado, operará en forma automática la cesión del contrato de arrendamiento financiero antes identificado, debiendo mi representada hacer la entrega material a LA DISTRIBUIDORA del vehículo de carga objeto del contrato de arrendamiento financiero y colocar a LA DISTRIBUIDORA en plena posesión del mismo, no pudiendo reclamar cualesquiera sumas de dinero que LA DISTRIBUIDORA pudiese haberle cancelado a LA ARRENDADORA por concepto de cánones de arrendamiento.

Se desprende de dicha cláusula que con la referida cesión de derecho de arrendamiento financiero cedido a la demandada Distribuidora Polar de Oriente C.A., se le transfirieron los derechos que tiene la Sociedad Mercantil Inversiones Acuario S.R.L., para optar por la propiedad del vehículo Kodiak, identificada en auto siendo el mismo vehículo utilizado por el demandante C.B.J. para ejercer sus funciones de vendedor de los productos de cerveza y malta Polar en la zona asignada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la empresa demandada no logró probar la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con el actor, sino por el contrario quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo la existencia de un contrato de compra venta mercantil celebrado con una persona jurídica constituida por el actor, a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Así se decide.

Para entender porque se calificó de esta forma el fenómeno comentado, es necesario distinguir entre el fraude a la Ley, el cual consiste en uno o varios actos que originan resultados contrarios a la norma jurídica amparados en otra norma dictada con distinta finalidad, con ello se pretende, generalmente, abaratar los costos derivados de la prestación del servicio bajo subordinación o simplemente suprimir o reducir las responsabilidades del patrono, y no como ocurre como la simulación, la cual pretende negar la propia existencia de la jurídico-laboral.

Sin embargo, aún cuando son dos figuras distintas que tienden a confundirse, no significa que no puedan coexistir en la practica, ya que generalmente tras el fraude a la Ley, se esconde un negocio simulatorio, y esta a su vez, persigue un negocio fraudulento.

A los fines de detectar y enfrentar la práctica simulatoria y los actos fraudulentos, el Derecho del Trabajo ha creado ciertos mecanismos, cuales son: A) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; B) El principio de primacía de la realidad, y C) La presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo.

“La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto “contraste” en el ámbito civil y mercantil” (Carballo Mena, C.A.D.L.V.. Ensayo. Caracas. U.C.A.B 2000. Pg. 179). También en relación con la prestación del trabajo en condiciones de fraude o simulación, el doctor O.H.Á. expresa; “(...) diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “Comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o comisión mercantil. Especie de este genero son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o distribuidores de cerveza, refresco, gas domestico, agua potable, y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalles en el presente trabajo.

Otro sistema utilizada es el que califica el trabajador dependiente como “socio industrial” que aportase trabajo a cambio de unas “utilidades” participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la practica es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete” a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta producto bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. en este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde “el arrendamiento de un vehículo” por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas” por parte del mesonero que presta servicios en una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales.

La simple prestación de servicio por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinan que la prestación del servicio se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente. “(Hernández Alvarez, o la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones general y propuesta para una reforma de la legislación laboral venezolana, en estudios laborales en homenaje a R.A.G., Tomo 1, Edc. Primera. Caracas. U.C.V. Ediciones 1.986. Pagina 397-406.)

Respecto a los salarios señalados por el actor como devengados durante la relación de trabajo por cuanto que en el caso de autos la defensa esgrimida por la demandada se basó fundamentalmente en negar la existencia de dicha relación, negándose en consecuencia, y sin acreditar a cambio prueba de cual fue el salario devengado, hace necesario establecer que tanto el salario normal como el integral base de calculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor por la labor cumplida en siete (7) años y tres (3) meses, así como los demás beneficios de origen convencional de los cuales gozan los demás trabajadores dependiente de la accionada sean los expuestos por el actor en el libelo de demanda. Es así como se tiene por ciertos los salarios alegados por el demandante para los períodos siguientes anteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997:

DEL SALARIO

Año Promedio comisión por Promedio de caja de Salario Salario

la venta de cada caja de Cerveza y malta Polar Mensual Anual

cerveza y malta polar Vendidas Mensualmente

1994 53,04 11.000 Cajas. Bs 583.440,00 Bs 7.001.280,00

1995 67,82 11.000 Cajas. Bs 746.020,00 Bs 8.952.240,00

1996 128,68 11.000 Cajas. Bs 1.415.480,00 Bs 16.985.760,00

1997 192,56 12.500 Cajas. Bs 2.407.000,00 Bs 28.884.000,00

Teniendo como salario normal posterior a la referida fecha de reforma de la Ley, el de Bs. 103.200,00 diarios y el integral, montante en la suma de Bs. 189.344,80, diarios.

Ahora bien, el actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre Cervecería Polar de Oriente C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas, sus similares del Estado Anzoátegui, homologada en fecha 23 de Octubre de 1998, siendo que la misma establece que quedan amparados por ésta todos los trabajadores que presten servicio a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, con lo cual al haberse declarado la existencia de la relación de trabajo, y no constar en autos ninguna otra defensa adicional propuesta por la demandada que sustentara sus alegatos o que enervara la pretensión demanda por el accionante, hacen concluir a quien sentencia que al demandante le deben ser reconocidos los beneficios peticionados en el libelo de demanda, con base al salario diario normal e integral al que supra se hiciera referencia . Y una antigüedad de siete (7) años y tres (3) meses. En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos que fueran demandados:

TOTALIZACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Prestaciones por antigüedad (Primer Corte)

Desde el 27/01/1994 al 19/06/1997. Bs 4.246.438,40

Compensación por Transferencia

(Artículo 666 L.O.T) Bs 900.000,00

Prestaciones por Antigüedad (Segundo Corte).

(Desde 19/06/1997 al 27/01/2001 Bs 46.578.820,80

Utilidades: Bs 89.784.000,00

Vacaciones Anuales: Bs 11.223.000,00

Bono Vacacional: Bs 59.857.032,00

Días de descanso obligatorio: Bs 190.532.000,00

Días Feriados: Bs 36.223.200,00

Sub- Total: Bs 439.344.491,20

Menos. Preaviso omitido: Bs 3.096.000,00

Total: Bs 436.248.491,20

III

DE LA RECONVENCIÓN

Tal como supra se expusiera, en el escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada reconvino al accionante y en tal sentido peticionó al tribunal que en su sentencia definitiva se declarara: Que El Tercero en el tempo señalado por el actor, lo que mantuvo fue una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fundada en que El Tercero representada por el actor compraba la demandada mercancía producidas por ella y que posteriormente revendía por su propia cuenta en las rutas que El Tercero había adquirido al efecto; Que dicha distribución se efectuaba a través del tercero mediante el arrendamiento de un camión propio de El Tercero y el pago del precio del producto que primero compraba a la accionada y luego revendía; Que El Tercero pagaba diariamente el precio de cada uno de los productos vendidos y era responsables por la perdida o falta de pago de la mercancía; Que ningún representante legal o dependiente de El Tercero recibía dádiva remuneración, recompensa por parte de la demandada; Que El Tercero constituyó garantía real en dinero efectivo para cubrir el costo de la mercancía que retiraba; Que todos los riesgos derivados de la integridad del producto corrían sobre la cabeza de El Tercero; Que El Tercero debía pagar la totalidad de la mercancía vendida, y que en caso contrario no podría adquirir más mercancía por no poderla comprar; Que el actor era única y exclusivamente representante legal de El Tercero y solo con tal condición mantenía trato con la demandada; Que la demandada no controlaba el horario ni la actividad de distribución ejercida por El Tercero, ni por su dependiente.

Este Tribunal accidental observa que la referida reconvención tenía como principal fundamento la intervención del tercero llamado a juicio, Inversiones Acuario, S.R.L.., persona jurídica ésta respecto a la que la tercería interpuesta fuera previamente declarada improcedente, por lo que forzoso es para quien suscribe declarar sin lugar la reconvención propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, éste Tribunal Segundo Accidental Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.B.J. contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A (DIPOLORCA), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por la sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) contra el ciudadano C.B.J..

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada cancelar al actor, la suma de Bs. 436.248.491,20 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales al demandante.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día 23 de marzo de 2.004, fecha en que fue notificada la última de las partes, en este caso el tercero interviniente, tal como se desprende de diligencia que cursa al folio 239 de la primera pieza del expediente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de la cantidad establecida en el particular TERCERO y los eventuales intereses moratorios ordenados en el particular CUARTO de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada.

SEXTO

Se condena en costas a la accionada dado el carácter de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Accidental Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABOG. R.J.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 30 de marzo de 2006, siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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