Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.676

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 433114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8878.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS, C.A. (PROINCA), inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y Circunscripción Judicial, en fecha 30/07/1991, bajo el Nro. 7119. folios 37 vto. al 44 vto., Tomo 58, del Libro de Comercio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABG. R.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.467.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96.268.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 09/12/2009 por el apoderado de la intimada abogado R.A.R.P. contra el fallo dictado en fecha 23/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

Secuencia Procedimental.

Mediante escrito recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/01/2.009, la abogada A.J.d.N., interpone acción de intimación de honorarios profesionales por su actuación como representante judicial de la Sociedad Mercantil Productores Integrados, C.A. (PROINCA), en el juicio que por Cobro de Bolívares incoó su conferente contra la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare “ASOGUANARE” (folios 01 al 13).

Por auto de fecha 14/01/2.009, el a quo se declara competente para conocer la misma y una vez admitida ordenó la intimación de la empresa demandada para que compareciera al día siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación, resolviendo el Tribunal dentro de los tres días siguientes al menos que sea necesario abrir una articulación probatoria de 8 días y resolver el noveno (folios 285 al 289, primera pieza).

Mediante diligencias de fechas 28/01/2009 y 18/02/2009, la intimante pide sea acordada la medida solicitada; la misma fue acordada por auto de fecha 03/03/20009 (folio 7 y 11, 15 y 16, 2da. pieza).

La abogada A.d.N. mediante diligencias de fechas 30/03/2009 y 31/03/2009, solicita la citación por cartel; lo cual fue acordado en fecha 02/04/2009 y consignados los mismos en fecha 13/04/2009 (folios 17, 126 al 128, 130 y 131, 2da. pieza).

En fecha 14/05/2009, la parte intimada se da por citada asistidos por el abogado R.A.P., a quien confieren poder en fecha 19/05/2009, solicitando al tribunal declare la nulidad del auto de fecha 07/05/2009, tal como consta a los folios 140 y 143, de la segunda pieza.

Consta a los folios 148 al 156, de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 23/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Notificadas las partes de la presente decisión, el apoderado de la parte intimada apela de la misma mediante diligencia de fecha 09/12/2009; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15/12/2009 ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior (folios 159, segunda pieza y 6, 7 y 15 de la tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/01/2010, se procede a dar entrada (folios 17 y 18, 3era. pieza).

Mediante diligencia de fecha 15/06/2010, la parte intimante, solicita el abocamiento del Juez, quien se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 23/06/2010 (folios 19 y 20, 3era. pieza).

DE LA DEMANDA

Alega la intimante que los ciudadanos F.L.V., D.E.T.P. y J.F.B.B., en su carácter de Presidente el primero y como Directores los dos últimos de la parte intimada, reconocieron por documento público que su representada PROINCA le adeudan en virtud de honorarios profesionales la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), causados en los expedientes Nros. 23.705 en Primera Instancia; 2433 en Segunda Instancia y el 000112 en el Tribunal Supremo de Justicia por el mencionado juicio, las cuales se detallan a continuación:

 Redacción del poder otorgado por los ciudadanos F.L.V., D.E.T.P. y J.F.B.B., en su carácter de Presidente el primero y como Directores los dos últimos de la empresa PROINCA, el cual obra a los folios 13 al 17 de la primera pieza.

 Escrito contentivo de recurso de amparo interpuesto en fecha 01/12/2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual obra a los folios 18 al 37, de la primera pieza.

 Escrito de fecha 12/12/2008 contentivo de reforma de demanda del recurso de amparo, el cual obra a los folios 38 al 64 de la primera pieza.

 Acto de audiencia constitucional de fecha 15/12/2008, donde consta que compareció la abogada A.J.d.N. en su carácter de representante de la empresa Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA) y decisión de dictada en A.C., que obra a los folios 65 al 94 de la primera pieza.

 Documento público debidamente autenticado en fecha 04/12/2008 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 83, donde los ciudadanos F.L.V., D.E.T.P. y J.F.B.B., en su carácter de Presidente el primero y como Directores los dos últimos de la empresa PROINCA reconocen que su representada adeudan a la abogada A.J.d.N., en virtud de honorarios profesionales convenidos verbalmente en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), que obra a los folios 95 al 99, de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 20/11/2.008 donde la intimante solicita copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente nro. 2433 nomenclatura del Juzgado Superior y auto que las acuerda, inserta a los folios 100 y 101, de la primera pieza.

 Escrito presentado en fecha 08/04/2005 por el abogado R.M.E. contentivo de intimación de honorarios profesionales a la empresa PROINCA, del cual se evidencia que la misma sea practicada en la mencionada empresa o en la persona de su apoderada judicial, abogada A.J.d.N., inserto a los folios 103 al 107, de la primera pieza.

 Escrito de Informes consignados ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 27/06/2.005, por la abogada A.J.d.N., folios 108 al 114, de la primera pieza.

 Escrito de observaciones a los Informes presentado por la hoy intimante, que fue consignado en fecha 12/07/2.005, folios 115 y 116 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 03/11/2.005, donde la abogada A.J.d.N. apela de auto dictado por el a quo en fecha 28/10/2005 el cual obra a los folios 117 y 118 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 03/11/2005, solicitando copias simples, folio 119 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 09/11/2.005, solicitando se ordene el suministro de las copias y remitidas por M.R.W., folio 120 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 14/11/2005, consignando los emolumentos por concepto de copias certificadas, folio 121 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 13/02/2006 solicitando se dicte sentencia, folio 122 de la primera pieza.

 Diligencia de fecha 16/03/2007, solicitando se comisione al Juzgado Distribuidor del municipio Guanare del Primer Circuito de este Estado, a los fines de la notificación de la demandada, lo cual obra a los folios 123 y 124, primera pieza.

 Diligencia de fecha 13/04/2007, solicitando copia simple, inserta al folio 126, primera pieza.

 Escrito de fecha 13/04/2007, contentiva de promoción de pruebas, inserto a los folios 127 al 132, primera pieza.

 Diligencia de fecha 26/04/2007, en relación a la inadmisibilidad de prueba, la cual obra al folio 133, primera pieza.

 Escrito de informes presentado en fecha 10/05/2007, por la abogada A.d.N. en el expediente nro. 2433, el cual obra en los folios 134 al 147, primera pieza.

 Diligencia de fecha 18/05/2007, solicitando copia simple, inserta al folio 148, primera pieza.

 Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 23/05/2007, por la abogada A.d.N. en el expediente nro. 2433, el cual obra en los folios 149 al 151, primera pieza.

 Diligencia de fecha 16/11/2007 solicitando se comisione a un Tribunal de la ciudad de Guanare del Primer Circuito de este Estado, a los fines de la notificación de ASOGUANARE, lo cual obra al folio 152, primera pieza.

 Diligencia de fecha 27/11/2007, presentada por la abogada A.d.N. consignando emolumentos para notificación, todo lo cual obra al folio 153, primera pieza.

 Escrito contentivo de formalización del recurso de casación, el cual obra a los folios 154 al 219 primera pieza.

 Escrito contentivo de réplica a la contestación de formalización del recurso de casación, el cual obra a los folios 220 al 224, primera pieza.

 Poder conferido por el Presidente de ASOGUANARE a los abogados R.A.R.P. y R.R.M., el cual obra a los folios 226 y 227, primera pieza.

 Diligencia de fecha 12/07/2004 presentada por la abogada A.J.d.N. consignando poder que le fuere otorgado por los ciudadanos F.L.V., D.E.T.P. y J.F.B.B., en su carácter de Presidente el primero y como Directores los dos últimos de la empresa PROINCA, el cual corre inserto a los folios 228 al 233, primera pieza.

 Auto de fecha 13/07/2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito donde ordena citar a la empresa PROINCA o en la persona de su apoderada abogada A.J.d.N., lo cual obra al folio 233, primera pieza.

 Escrito presentado en fecha 16/07/2004, por la abogada A.J.d.N., el cual obra al folio 234, primera pieza.

 Escrito de fecha 27/07/2004, contentivo de promoción de pruebas y auto que la admite, el cual consta a los folios 235 y 236, primera pieza.

 Escrito de promoción de pruebas de fecha 02/08/2004, el cual obra a l folio 267, primera pieza.

 Diligencia de fecha 02/08/2004 donde la mencionada abogada solicita se fije oportunidad para evacuación de testigo, lo cual obra al folio 238 primera pieza.

 Acto de evacuación de testigo de fecha 05/08/2004, donde se evidencia que compareció la abogada A.d.N. en su carácter de apoderada de la empresa PROINCA, lo cual está inserto al folio 239, primera pieza.

 Diligencia de fecha 05/08/2004 solicitando copia certificadas, folio 240, de la primera pieza.

 Sustitución de poder otorgado a la abogada A.J.d.N. por la empresa PROINCA, en la persona de las abogadas Kerina Pimentel y Okarina Colmenares, lo cual obra al folio 241, primera pieza.

 Escrito presentado por la abogada A.d.N. donde contradice la cuestión previa del ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta al folio 242, primera pieza.

 Diligencia de fecha 17/08/2004, consignando página de periódico Ultima Hora, la cual obra al folio 243, primera pieza.

 Escrito de fecha 19/04/2004, contentivo de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 244, primera pieza.

 Diligencia de fecha 25/08/2004, contentiva de sustitución de poder en las abogadas A.P. y Okarina M.C., lo cual obra al folio245, primera pieza.

 Diligencia de fecha 16/09/2004 solicitando copias certificadas, que obra al folio 246, primera pieza.

 Escrito de promoción de pruebas de fecha 14/10/2004, el cual obra a los folios 248 al 253, primera pieza.

 Diligencia de fecha 25/10/2004, contentiva de alegatos, el cual corre inserto al folio 254, de la primera pieza.

 En fecha 28/10/2004, oportunidad para el nombramiento de expertos donde se evidencia la comparecencia de la abogada A.J.d.N., lo cual corre inserto al folio 256, primera pieza.

 Diligencia de fecha 02/11/2004, contentivo de alegatos, la cual consta al folio 257, primera pieza.

 Actos de evacuación de testigos de fecha 07/12/2004, donde consta la comparecencia de la abogada A.d.N., que consta a los folios 258 al 261, de la primera pieza.

 Acto conciliatorio de fecha 10/01/2005, del cual se evidencia la asistencia de la abogada A.J.d.N. al Presidente de PROINCA, que consta al folio 262 de la primera pieza.

 Escritos de promoción de pruebas de fechas 11/10/2004 y 14/10/2004, que obran a los folios 263 al 268, primera pieza.

 Inspecciones judiciales practicadas en fecha 16/11/2004, donde consta la comparecencia de la abogada A.J.d.N., lo cual obra a los folios 270 al 272, primera pieza.

 Actos de evacuación de testigos donde comparece la abogada A.J.d.N., los cuales obran a los folios 273 al 285, primera pieza.

Señala la abogada intimante, que es por todas esas actuaciones que recurre para intimar a la Sociedad Mercantil Productores Integrados, Compañía Anónima (PROINCA), para que convenga en pagar y pague, o sea condenado por el tribunal a:

PRIMERO

La cantidad de Seiscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00), correspondiente al pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

TERCERO

La aplicación de la corrección monetaria, tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda y fecha de sentencia. Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre el crédito o derechos litigiosos demandados.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que de las actas se desprende, que los demandados no alegaron defensa ni contestaron la pretensión de cobro de honorarios postulada por la profesional del derecho, ni probaron nada que les favoreciera, por consiguiente se está en presencia de una admisión total de los hechos, por lo que considera que la abogada A.J.d.N. le asiste el derecho de exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en las causas Nros. 23.705, 2433 y AA20 C-2.008-000112, aunado a la falta de dar contestación a la demanda, así como también la falta de articular medios probatorios que enervaran dicha acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación de sentencia de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de la cual declaró procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada A.J.D.N., a la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS, C.A. (PROINCA ).

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o a su asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el Juzgado de Primera Instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación observa, que siendo que para la fecha en que se introdujo la presente demanda no había culminado el juicio que dio origen a la presente causa, ya que se encontraba en este juzgado superior; el competente para conocerlo, es el tribunal a quo, tal y como efectivamente lo indicó en el auto de admisión de la demanda; así como el hecho de que al tratarse de una demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales el procedimiento a seguir es el señalado en dicho auto de admisión. ASI SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto, la parte motiva de la sentencia apelada, se fundamentó en el hecho de que aplicándole al presente caso el iter procesal ordenado en la jurisprudencia que estableció el procedimiento para los casos de la intimación de honorarios profesionales judiciales, esto es, que la contestación debe ser presentada al día siguiente a que conste en autos la citación del demandado, lo que, en este caso significa que debió ser presentada en fecha 15 de mayo del 2009, ya que los representantes de la empresa demandada se dieron por citadas expresamente en fecha 14 de mayo del 2009, incurrieron en la admisión total de los hechos, al no haber presentado la contestación en dicha fecha, como tampoco presentaron prueba alguna.

En este punto se detiene este juzgador y antes de seguir con la relación procesal que aquí nos ocupa, se verifica que, ciertamente la acción intentada va dirigida en contra de la Sociedad Mercantil Productores Integrados, C.A. (Proinca ), por intermedio de su presidente, ciudadano A.E.R., y de sus directores, ciudadanos R.M.C., P.R.P., M.I.P.B. y O.L.H.T., y así fue admitida; y como quiera que consta en autos que los mencionados ciudadanos anteriormente nombrados, comparecieron en fecha 14 de mayo del 2009, debe señalarse que en esa fecha se perfeccionó la citación de la demandada, toda vez que dicho carácter consta en autos, específicamente del documento acompañado al libelo, marcado B, aún cuando al momento de darse por citados no señalaron que actuaban en nombre y representación de la demandada, por lo que debieron presentar su contestación al día siguiente como lo señaló el a quo en su sentencia de fecha 23/10/2009. ASI SE DECIDE.

Acto seguido, es importante destacar que el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realiza para su cliente en ejercicio de la profesión.

Los honorarios constituyen la justa retribución a que tiene derecho el abogado por sus actuaciones en beneficio del cliente. Este derecho lo establece el legislador en su artículo 22 de la ley de Abogados.

Todo trabajo profesional que el abogado realiza para su cliente, es generador de honorarios. Este derecho no surge en los casos previstos legalmente, atendiendo la función social y de servicio a la comunidad que debe prestar la abogacía, con tal orientación, es que se dispone que el abogado está en la obligación de patrocinar sin retribución pecuniaria a quienes tengan el beneficio de justicia gratuita (Art. 17 de la Ley de abogados y ord. 2º del art. 180 del Código de Procedimiento Civil).

Hay dos formas de cobro de honorarios profesionales estos son:

  1. Judiciales: Cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, a través de diligencias en el expediente mismo o en una demanda aparte.

    Los trabajos judiciales, vienen a ser aquellas diligencias o gestiones realizadas por el profesional en un juicio de litigio, el cual sigue un procedimiento, sea de jurisdicción contenciosa –la que mantienen pretensiones opuestas – o voluntarias, en la cual interviene los Tribunales de justicia representado por la autoridad de los jueces de la República.

  2. Extrajudiciales: Cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, por las diligencias fuera o al margen de los jueces y tribunales.

    En efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Según la norma antes citada, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe seguir por los trámites del procedimiento breve, y por ante el tribunal civil competente por la cuantía; mientras que el cobro de honorarios por actuaciones judiciales se debe tramitar en el mismo expediente donde estas se efectuaron.

    Vista así las cosas, es pertinente destacar que de acuerdo a la Doctrina Casacional, el proceso de intimación de honorarios profesionales, sea por honorarios extrajudiciales o judiciales tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha intimado. Esta fase, culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no, del cobro de los honorarios, por parte del intimante en la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios. Para el caso que el Juez determine que sí existe el derecho al cobro se abrirá la denominada fase estimativa en la cual la demandante estimará el valor de cada una de sus actuaciones.

    Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

    Ahora bien, dentro de los honorarios profesionales judiciales es necesario distinguir entre los que se reclaman al cliente, y los que se exigen al condenado en costas en una sentencia definitivamente firme. En este sentido, se observa que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, mientras que los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por otra parte, y como quiera que el auto de admisión de la demanda, acordó el emplazamiento de la Empresa Sociedad Mercantil Productores Integrados, C.A. (PROINCA ), por intermedio del presidente y sus directores, para que comparecieran al día siguiente a que conste en autos la ultima citación, a señalar lo que a bien tuvieran en contra de la demanda, sin que lo hubiesen hecho, sin que conste en autos prueba alguna que le favoreciera, además del hecho que constan en autos copias de las actuaciones procesales por las que demanda la abogada, y mediante las cuales se constata que prestó su patrocinio a la empresa demandada, no hay dudas de que la abogada A.J.d.N., tiene derecho a exigir el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la empresa arriba señalada. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, se pronuncia este Juzgador sobre el pedimento formulado por la demandante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad estimada. A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El fenómeno inflacionario en nuestro país, ha constituido por muchos años, un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social.

    Del mismo modo, la jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social, y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.

    En el primero de los casos, y en el cual no está interesado el orden público, y que es el aplicable en el presente caso, es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no hacerse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. En efecto, los honorarios profesionales del abogado, si bien tienen un carácter social, pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar, el mismo es de orden privado, que no está interesado el orden público, por lo que debe ser peticionado en el libelo, requisito que este juzgador constata, fue cumplido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que la deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

    (...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

    .

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    De igual manera, la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, señaló que “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

    .

    Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

    Esta situación, le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de las sumas de dinero, que la parte demandada deberá pagarle a la demandante, como consecuencia de sus actuaciones profesionales.

    En vista de lo anterior, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagar a los demandados, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a que se condene en costas procesales al demandado, este juzgador, en base a los innumerables criterios expresados, tanto por los tribunales de instancias, como por las sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro m.T. de la República, que sostienen el criterio que este juzgador comparte, que en estos juicios, no tanto por la naturaleza del mismo, sino por una óptica que supera lo estrictamente legal, referido al ámbito del Derecho Constitucional, no debe decretarse la condenatoria de las costas procesales.

    Estos juicios no pueden generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios, y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, ya que significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, es decir se produciría una cadena interminable de demandas por honorarios profesionales.

    La Sala de Casación Civil en sentencia Nº R-C-00505 de 10 de Septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02340, expuso lo siguiente:

    Omisssiis…

    No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia citada, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

    Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.

    En consecuencia, la solicitud de condenatoria en costas, planteada por la actora debe sucumbir ante los argumentos expuestos. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la intimada abogado R.A.R.P. en fecha 09/12/2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/10/2009.

    En base a esta sentencia que confirmó el fallo dictado por el a quo, en la que estableció que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento, deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, fijarle la oportunidad para que la demandante proceda a estimar sus honorarios, y tramitar así lo correspondiente a la fase ejecutiva o estimativa del procedimiento conforme ha sido establecido en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/12/2009 por el abogado R.A.P., en su carácter de apoderado de la parte intimada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 23/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada A.J.d.N. a la Sociedad Mercantil Productores Integrados, C.A. (PROINCA).

TERCERO

Una vez firme la presente decisión y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, deberá fijarle la oportunidad para que la demandante proceda a estimar sus honorarios, y una vez hecha la estimación de las actuaciones, ordene la intimación del demandado para que se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa.

CUARTO

Con lugar la indexación, estableciéndose que para el caso de que los demandados se acojan al derecho de retasa, se ordena a los retasadores aplicarle la indexación monetaria al monto retasado. Y para el caso contrario este se practicará con un solo experto, tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que consta en autos la intimación de la parte demandada, es decir 14/09/2009; (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y; (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha de la publicación de la sentencia de retasa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.- Conste:

(Scria.)

HPB/eldez

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