Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009962

ASUNTO : TP01-P-2004-000313

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ PRESIDENTE: E.T.R.B.

IMPUTADO: J.R.M.G.

DEFENSORA: L.M.M. (PUBLICO)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIA: DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLLO

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial penal de este Estado, en decisión tomada el 31 de agosto de 2004, calificó como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano J.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14557769, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1981, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de E.R.G. y R.M., con tercer año de instrucción, residenciado en la avenida N.Q., cerro San Isidro, N° 2, casa N° 12, mas debajo de la gallera, casa color rosada, Trujillo Estado Trujillo, y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, en consecuencia celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 126 de junio de 2006, se publica el texto íntegro, dentro del lapso establecido en la parte infine del Segundo Aparte del artículo 265 eiusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO

El Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano J.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14557769, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1981, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de E.R.G. y R.M., con tercer año de instrucción, residenciado en la avenida N.Q., cerro San Isidro, N° 2, casa N° 12, mas debajo de la gallera, casa color rosada, Trujillo Estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados.

Verbalmente presento formal acusación en contra del Ciudadano J.R.M.G., y narró los hechos ocurridos el 29 de Agosto de 2004 y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano J.R.M.G., Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves ambos en grado de Coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del código Penal en agravio de la ciudadana Lorelys del Valle Montilla; señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad.

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el domingo 29-08-04, siendo las 2:30 de la mañana, la funcionaria LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Valera, se encontraba caminando por la avenida Carmona de la ciudad de Trujillo, específicamente en las inmediaciones del parque Los Ilustres de esta ciudad de Trujillo, cuando de repente se le acercan tres sujetos portando uno de ellos un arma blanca de los denominadas comúnmente puñal, marca stainless, de 21 centímetros de largo, elaborada en material sintético de color negro, el cual lo colocó a la altura del cuello y bajo amenazas de muerte le conminan a entregarles sus pertenencias, que consistían en una esclava de oro, un anillo de grado de oro, 65 mil bolívares, y unos zapatos deportivos, posteriormente los sujetos comentan entre ellos la posibilidad de llevar a la víctima hacia las escaleras, que conducen a la quebrada y hacerles daño, es cuando la víctima les sugiere a los sujetos revisar el maletín y llevarse de allí lo que consideraran necesario, pero que no le hicieran daño, es allí que el sujeto que la apuntaba con el arma le dijo a J.R.M.G., que revisara el maletín., lo revisan y logran sacar su arma de reglamento, apuntando a uno de ellos, otro se le abalanza encima, viéndose en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo, para salvaguardar su integridad, donde resultó herido en la pierna izquierda, el sujeto que portaba arma blanca, la soltó y se retiró del lugar, junto con el resto de los involucrados, permaneciendo en el sitio J.R.M.G., y la víctima lo sometió.”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del experto R.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Trujillo, así como el avalúo prudencial N° 9700-084-326, de fecha 07-09-04, practicado a un anillo de roo, una esclava de oro y una cadena de oro, quien informará al Tribunal el valor comercial de las prendas despojadas a la víctima.

  2. - Declaración de J.F.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Trujillo, así como la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-084-151, practicado a un arma blanca, tipo puñal, marca stainless, quien informará al Tribunal las características del arma blanca y las lesiones que pudiera producir.

  3. - Declaración del Médico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Científicas Penales y Criminalistas sub. Delegación Trujillo y el Informe Médico legal N° 9700-165-2004-1312, de fecha 07-08-04, practicado a LORELYS MONTILLA, quien expondrá las lesione sufridas por la víctima.

  4. - Declaración del Médico Forense W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como el segundo informe médico legal N° 9700-165-2004-1348, de fecha 16-09-04, practicado a la víctima, quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de la ciudadana MONTILLA BARRETO LORELYS DEL VALLE, cédula de identidad N° 14599214, quien narrará los hechos ocurridos.

  6. - Declaración de los funcionarios OCTAMAR GIL, M.F.G., M.T., R.M., quienes realizaron el procedimiento, identificaron y recibieron al imputado.

  7. - Declaración de los funcionarios J.R. Y J.C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Trujillo, quienes realizaron inspección ocular en el sitio de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. - avalúo prudencial N° 9700-084-326, de fecha 07-09-04, practicado a un anillo de roo, una esclava de oro y una cadena de oro, por el experto R.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo, así como el quien informará al Tribunal el valor comercial de las prendas despojadas a la víctima.

  9. - experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-084-151, practicado a un arma blanca, tipo puñal, marca stainless, por J.F.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Trujillo, quien informará al Tribunal las características del arma blanca y las lesiones que pudiera producir.

  10. - Informe Médico legal N° 9700-165-2004-1312, de fecha 07-08-04, practicado a LORELYS MONTILLA, realizado por el Médico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Científica Penales y Criminalistas sub. Delegación Trujillo, quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

  11. - segundo informe médico legal N° 9700-165-2004-1348, de fecha 16-09-04, practicado a la víctima, por el Médico Forense W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

  12. - Inspección Ocular N° 1001, suscrito por los ciudadanos, R.J. Y J.C.D., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas región Trujillo, donde consta las características de los hechos.

SEGUNDO

La Abogada L.M.M., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano J.R.M.G., señaló verbalmente que no sea admitida la Acusación y menos aun por el delito imputado por el Ministerio publico el cual no se ajustada a los hechos narrados en la misma, por lo 1que imprescindible que el tribunal revise la calificación jurídica y sea ajustada a derecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Ciudadano J.R.M.G. a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y131 del Código Orgánico Procesal Penal, J.R.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Soltero, profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.557.769, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 20-06-1981, de 25 años de edad, hijo R.M. y Efuenia R.G., residenciado en la Avenida N.Q., Cerro San Isidro, N° 2, Casa N° 12 mas debajo de la Gallera, Casa color rosado Trujillo Estado Trujillo y manifestó no querer rendir declaración.

Seguidamente EL Abogado Defensor manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.

TERCERO

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano J.R.M.G., el domingo 29-08-04, siendo las 2:30 de la mañana, la funcionaria LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Valera, se encontraba caminando por la avenida Carmona de la ciudad de Trujillo, específicamente en las inmediaciones del parque Los Ilustres de esta ciudad de Trujillo, cuando de repente se le acercan tres sujetos portando uno de ellos un arma blanca de los denominadas comúnmente puñal, marca stainless, de 21 centímetros de largo, elaborada en material sintético de color negro, el cual lo colocó a la altura del cuello y bajo amenazas de muerte le conminan a entregarles sus pertenencias, que consistían en una esclava de oro, un anillo de grado de oro, 65 mil bolívares, y unos zapatos deportivos, posteriormente los sujetos comentan entre ellos la posibilidad de llevar a la víctima hacia las escaleras, que conducen a la quebrada y hacerles daño, es cuando la víctima les sugiere a los sujetos revisar el maletín y llevarse de allí lo que consideraran necesario, pero que no le hicieran daño, es allí que el sujeto que la apuntaba con el arma le dijo a J.R.M.G., que revisara el maletín., lo revisan y logran sacar su arma de reglamento, apuntando a uno de ellos, otro se le abalanza encima, viéndose en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo, para salvaguardar su integridad, donde resultó herido en la pierna izquierda, el sujeto que portaba arma blanca, la soltó y se retiró del lugar, junto con el resto de los involucrados, permaneciendo en el sitio J.R.M.G., y la víctima lo sometió.

No obstante lo anterior, de la narración de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que la conducta del ciudadano J.R.M.G., estuvo dirigida a facilitar la ejecución del Robo agravado en perjuicio de Lorelys Montilla, en efecto, según la narración fiscal, el sujeto que la apuntaba con el arma le dijo a J.R.M.G., que revisara el maletín, lo que refleja que su conducta encuadra en lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que regula la complicidad como manera de participación, y así es considerada por el Tribunal, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto a las lesiones la intervención de J.R.M.G., fue la de autoría.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano J.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14557769, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1981, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de E.R.G. y R.M., con tercer año de instrucción, residenciado en la avenida N.Q., cerro San Isidro, N° 2, casa N° 12, mas debajo de la gallera, casa color rosada, Trujillo Estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 y 415 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados.

El Tribunal admitida la acusación le impone nuevamente al imputado las Medidas Alternativas a la Resolución de conflictos Penales y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica a J.R.M.G., el cambio de calificación Jurídica realizada, calificando los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Menos Graves en grado de Coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 todos del Código Penal en agravio de la ciudadana Lorelys del Valle Montilla, se le impuso al acusado Ciudadano J.R.M.G. a quien del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas de prosecución al proceso, luego, el imputado se identifico como: J.R.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Soltero, profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.557.769, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 20-06-1981, de 25 años de edad, hijo R.M. y E.R.G., residenciado en la Avenida N.Q., Cerro San Isidro, N° 2, Casa N° 12 mas debajo de la Gallera, Casa color rosado Trujillo Estado Trujillo “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena”.

Ante la manifestación de voluntad anterior la Abogada L.M.M., defensora del ciudadano J.R.M.G., solicitó que se le imponga la pena a su representado y se todas las atenuantes que le favorezcan, el fiscal manifiesta no oponerse a la admisión de los hechos

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 y 415 del Código Penal, demostrado tales ilícitos con los siguientes elementos probatorios:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del experto R.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Trujillo, así como el avalúo prudencial N° 9700-084-326, de fecha 07-09-04, practicado a un anillo de roo, una esclava de oro y una cadena de oro, quien informará al Tribunal el valor comercial de las prendas despojadas a la víctima.

  2. - Declaración de J.F.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Trujillo, así como la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-084-151, practicado a un arma blanca, tipo puñal, marca stainless, quien informará al Tribunal las características del arma blanca y las lesiones que pudiera producir.

  3. - Declaración del Médico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo y el Informe Médico legal N° 9700-165-2004-1312, de fecha 07-08-04, practicado a LORELYS MONTILLA, quien expondrá las lesione sufridas por la víctima.

  4. - Declaración del Médico Forense W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como el segundo informe médico legal N° 9700-165-2004-1348, de fecha 16-09-04, practicado a la víctima, quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de la ciudadana MONTILLA BARRETO LORELYS DEL VALLE, cédula de identidad N° 14599214, quien narrará los hechos ocurridos.

  6. - Declaración de los funcionarios OCTAMAR GIL, M.F.G., M.T., R.M., quienes realizaron el procedimiento, identificaron y recibieron al imputado.

  7. - Declaración de los funcionarios J.R. Y J.C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo, quienes realizaron inspección ocular en el sitio de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. - avalúo prudencial N° 9700-084-326, de fecha 07-09-04, practicado a un anillo de roo, una esclava de oro y una cadena de oro, por el experto R.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo, así como el quien informará al Tribunal el valor comercial de las prendas despojadas a la víctima.

  9. - experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-084-151, practicado a un arma blanca, tipo puñal, marca stainless, por J.F.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Trujillo, quien informará al Tribunal las características del arma blanca y las lesiones que pudiera producir.

  10. - Informe Médico legal N° 9700-165-2004-1312, de fecha 07-08-04, practicado a LORELYS MONTILLA, realizado por el Médico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Científica Penales y Criminalistas sub. Delegación Trujillo, quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

  11. - segundo informe médico legal N° 9700-165-2004-1348, de fecha 16-09-04, practicado a la víctima, por el Médico Forense W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expondrá las lesiones sufridas por la víctima.

  12. - Inspección Ocular N° 1001, suscrito por los ciudadanos, R.J. Y J.C.D., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas región Trujillo, donde consta las características de los hechos.

    PENA A IMPONER

    El delito por el cual se admitió la acusación fue los de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 y 415 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados, el delito de ROBO AGRAVADO prevé, como sanción presidio de 8 a 16 años, se toma el límite inferior debido a que el titular de la acción penal no aportó al proceso elemento alguno que permita concluir que posee antecedentes penales, límite éste que son OCHO AÑOS, haciéndosele la rebaja prevista en el artículo 84 del Código Penal, por haberse admitido la acusación por complicidad en el delito de robo agravado, esa rebaja es de CUATRO AÑOS, que se le restan a 0CHO(8), resultando CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Debido a que también se admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto este delito en el artículo 415 del Código Penal, que prevé como sanción de 3 a 12 meses de prisión, el término medio de ambos extremos es de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, convertidas a presidio, conforme el artículo 87 del Código Penal, tenemos que esos SIETE MESES Y QUINCE DIAS de PRISION, quedarían en TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, aplicando el contenido del artículo 87 del Código Penal, se le aumentan las dos terceras partes de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, que son DOS MESES Y CATORCE DIAS, que se le suman a CUATRO AÑOS, resultando CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.

    El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de UN TERCIO, debido a que hubo violencia contra las personas, ese tercio de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DIAS, es UN AÑO Y CUATRO MESES, que se le restan a CUATRO AÑOS DOS MESES Y CATORCE DIAS, resultando como pena definitiva a imponer, DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano J.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14557769, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1981, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de E.R.G. y R.M., con tercer año de instrucción, residenciado en la avenida N.Q., cerro San Isidro, N° 2, casa N° 12, mas debajo de la gallera, casa color rosada, Trujillo Estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautor, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 y 415 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado J.R.M.G., , a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.

    Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 26-04-2009.

    Notifíquese personalmente de la publicación de la presente sentencia al ciudadano J.R.M.G., para lo cual se remitirá la respectiva boleta de traslado.

    La Juez,

    La Secretaria,

    E.T.R.B.

    D.F.C.

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