Decisión nº PJ0272007000247 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002534

ASUNTO : PP11-P-2007-002534

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.J.G.E. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio los Sabanales, callejón 01, casa sin callejón 01, casa sin, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.047, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña M.A.E., este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio 03, ACTA POLICIAL de fecha 03/06/2007, suscrita por los funcionarios C.P. y J.A., adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrulla signada con las siglas P-545, en compañía de funcionarios distinguidos (PEP) AZUAJE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.858.107, por la inmediaciones de la avenida que dirige al mercado la Guajira, cuando de pronto se nos acerca una ciudadana quien dijo llamarse M.G.M.D.C., informándonos que en el barrio los Sabanales, callejón 01, en una de las casas de color rosada con verde, había una persona, quien había abusado de su hija, en vista de esto, procedimos a montarle a bordo de la unidad, y al llegar al sitio avistamos la residencia en mención, por lo que decidimos tocar la puerta, saliendo un ciudadano quien dijo ser RAFAEL, señalándolo de inmediato la ciudadana quien nos informó de los sucedido como autor del hecho, en vista de esto procedimos a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente fue trasladado hasta esta comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado de la manera siguiente: GUDIÑO ESCALONA R.J., nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09/06/1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Sabanales, callejón 01, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.415.047, de igual manera víctima adolescente como: M.A.E., nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 11/05/1998, de 09 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Sabanales, callejón 01, casa Nro. 04, frente a la Urbanización Parques del Este, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, y su representante como M.G.M.D.C., nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 14/03/1978, de 29 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio manipuladora de alimentos, residenciada en el barrio Los Sabanales, callejón 01, casa Nro. 04, frente a la Urbanización Parques del Este, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.905.961, y el ciudadano adolescente que presentó el hecho como: NOGUERA A.J., nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 08/11/1993, de 13 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Sabanales, callejón 01, casa Nro. 06, frente a la Urbanización Parques del Este, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.153.195, CABE DESTACAR QUE POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO SE PRESENTO LA ABG. Z.J. SOTELDO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A FIN DE VERIFICAR LA SITUACIÓN, DANDO ORDEN QUE SE TRASLADARA DE INMEDIATO A LA NIÑA AGRAVIADA HASTA LA MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, LLEGANDO LAS RESULTAS UNA HORA DESPUES. Quedando el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuación del caso. Eso es todo”.

Consta al folio 05 del expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2007, realizada a M.G.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.905.961, en la que expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy, 03/05/07, yo me encontraba en mi casa, vistiéndome porque iba a salir hacer mercado, cuando de pronto llega mi hija de nombre M.A., toda asustada y llorando, diciéndome que el señor RAFAEL alias el burro, la había agarrado fuerte por su brazo izquierdo, y la había metido en uno de los cuartos de su casa y comenzó a quitarle el pantalón, la camisa y la pantaleta, y posteriormente a abusar de ella, manoseándola y metiéndome el dedo en la totona (vagina), por lo que me dirigí rápidamente a denunciarlo. Eso es todo”.

Consta al folio 06 del expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2007, realizada a NOGUERA A.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.153.195 y expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, yo me venía de la casa de un amigo mío ubicada en esta misma zona, cuando de pronto veo al señor Rafael que agarra violentamente del brazo a la niña M.A., mi vecina, y la mete a su casa, encerrándose con ella, no sé con que intención. Eso es todo.”

Consta al folio 07 del expediente, ACTA DE VERSIÓN, de fecha 03/06/2007, realizada a CORDOVA VELASQUEZ J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.263, quien expuso lo siguiente: “Me dirijo a esta comisaría, con la finalidad de dar a conocer que ese señor Rafael, alias el burro, el año pasado en el mes de Julio intentó violar a mi hijo de nombre L.M.M.. Eso es todo.

Consta al folio 14 del expediente EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. GISEMAR C. G.G.E.P. I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la niña M.A.E., en el cual concluyo: “NO HAY DESFLORACION. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL”.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto el representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 15, 16 y 17, solicitando en contra del imputado de autos imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se calificara la detención en flagrancia y se ordenara seguir el procedimiento ordinario.

Se le concedió la palabra al imputado R.J.G.E. y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, no querer declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa Abogada M.C., quien manifestó lo siguiente: “La defensa en cuanto a la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad se adhiere por cuanto están llenos los extremos, sin embargo, debo indicar que mi defendido tiene trastornos mentales por lo que consigno en este acto en original constancia expedida por la Directora del Taller de Educación Laborales Arahe donde se establece que necesita de educación especial, igualmente consigno en original y copia para que sean certificadas las copias y me sena devueltos los originales, informe psicológico suscrito por el Psicólogo R.A.d.M.d.E. y Deportes e informe suscrito por la Psicólogo Clínico Rita Barletta”.

La ciudadana R.G. quien representa legalmente a la niña M.A.E., expuso: “La niña está demasiado nerviosa, sólo deseo consultarle, de proceder la medida, qué protección tendría la niña y su familia porque esta es la tercera vez que el abusa de un menor de edad, el vive a media cuadra de la casa de mi nieta”.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del delito que le imputa la Fiscalía. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado R.J.G.E., por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña M.A.E., sometiéndolo a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de R.J.G.E., en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en los ordinales 3° y 6º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares contra el imputado R.J.G.E. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio los Sabanales, callejón 01, casa sin callejón 01, casa sin, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.047, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña M.A.E..

SEGUNDO

Se califica la detención de R.J.G.E., en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. O.F.F.

Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

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