Decisión nº 006-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 006-08

ASUNTO N° AP01-P-2007-131457

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. O.G.. Fiscala Centésima Vigésimo octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Pizzela G.D.A..

DEFENSOR PRIVADO: Dr. J.C.V.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.T.L.J., quien manifestó ser venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, el cual nació el 27 de febrero de 1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.363, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de C.T. (v) y de M.J. (v), residenciado en La Carretera Vieja de Los Teques, urbanización Ayacucho, sector Senda, casa Nº 75.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La profesional del derecho O.G., actuando en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano L.J.J.T., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

que presenta formal acusación en contra del ciudadano J.T.L.J., por la comisión del delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y los fundamentos de su acusación, ratificando los medios de prueba señalados en su escrito de acusación, los cuales ratificó en esta audiencias oralmente. Finalmente solicitó la admisión de la presente acusación y de los medios de prueba ofrecidos, así como las medidas de seguridad impuestas en su oportunidad y finalmente solicita el enjuiciamiento del mencionado acusado. Es todo

.”.

Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de la ciudadana D.A.P.G., en su condición de víctima.

  2. Declaración de la ciudadana C.J.M.C., en su condición de testigo.

  3. Declaración de la ciudadana M.R.E., en su condición de testigo.

  4. Declaración de la ciudadana M.L.D., en su condición de testigo.

  5. Declaración del ciudadano J.J.S., en su condición de testigo.

  6. - Declaración de la ciudadana M.C.P.G., en su condición de testigo.

  7. - Declaración del ciudadano E.A.B.V., en su condición de testigo.

  8. - Declaración del ciudadano R.E.T.V., en su condición de testigo.

  9. - Declaración del ciudadano Lic. W.B., en su condición de experto, adscrito al Servicio de Salud y Familia Anauco, Plaza Morelos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser exhibidas en juicio oral y público, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo Clínico, Licenciado W.B., en su condición de experto adscrito al Servicio de Salud y Familia Anauco, Plaza Morelos.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada, Dr. J.C.V., expuso lo siguiente:

    Buenos días, efectivamente en fecha 24 de octubre de 2007 mediante denuncia de la presunta víctima ante la fiscalía 64 del Ministerio Público se le impusieron a mi defendido las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. específicamente los numerales 5, 6, 8 y 9, ciudadana juez a partir del conocimiento que tuvo mi defendido de las medidas impuestas y una vez que pudo conversar con su defensa intercambiamos sugerencias y razonamiento, se dedicó a dar estricto cumplimiento a las medias impuestas por la Fiscalía el Ministerio Público será el encargado de desvirtuar la coraza de presunción de inocencia que cubre a mi defendido y nosotros nos encargaremos de demostrar la inocencia sobre los hechos que se le imputan acogiéndonos al principio de comunidad de le prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ciudadano L.J.J., de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, de la disposición consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicándoles que la misma, le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harían sin juramento, y que el acto continuaría aunque no declarase; así mismo, se le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa y el derecho que tenía de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó, además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso a la cual tendrá acceso solo en los casos en los que la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la Fiscala del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y de la Fiscala para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente, le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, y se le dio el derecho a prestar su declaración en el cual expuso que: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración el ciudadano BREDA BAZZO W.R., psicólogo adscrito al Centro Médico de Salud y Familia, quien impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana Jueza del Tribunal y expuso:

    Ratifico mi firma y contenido del informe, la persona Pizzela acudió a mis servicios remitida por la fiscalía el cual yo le practique varias entrevistas y pruebas psicológicas las cuales arrojaron los resultados que allí aparecen se le hicieron las recomendaciones pertinentes las cuales supongo que deben estar llevándose a cabo, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

  11. - ¿usted esta adscrito al servicio de salud y familia con mucho tiempo? Contestó: “si y recibo personas remitidas por la Fiscalía y de cualquier otra institución de carácter público” 2.- ¿cuál es la primera impresión cuando acude a usted la señora Antonieta? Contestó: “se trata de una persona normal en todas sus funciones y se apreció y un estado de alteración de su afectividad y sentimientos lo cual se conoció a medida que iba relatando su situación y por el tono de su discurso, motivo por el cual había sido remitida” 3.- ¿esa situación emocional de alteración, esa impresión diagnostica considera que es algo puntual o es algo que se deba a una causa especifica? Contestó: “es un desajuste debido a una relación problemática que es algo muy puntual”. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

  12. - ¿A manera ilustrativa podría definirnos los que es la depresión reactiva? Contestó: “es una química un desajuste provocado por situaciones muy puntuales y tiene antecedentes antiguos, encontramos la depresión endógena, es una enfermedad que tiene componentes bioquímicas o genética, esto no es un desajuste que altera el estado emocional de la persona hay tristeza, hay decaimiento, la cual con el tiempo puede ser superado siempre que las causas externas que son las causantes del problema desaparezcan y la persona poco a poco va recuperando su estado normal.

    Prosiguiendo la Defensa con las preguntas:

  13. - ¿es posible que la depresión pueda ser a consecuencia del problema con mi defendido, esto por cuanto dice que es a consecuencia de hechos pasados? Contestó: “yo le reitero que la depresión a la cual usted se refiere es de tipo endógena, la cual requiere antecedentes previos en la infancia y cuando suceden eventos externos ella se manifiesta con mucha mas facilidad que la depresión reactiva que no tiene ningún tipo de antecedente previo estudiado y comprobado” 3.- ¿Yo reitero que la Sociedad Americana de Psiquiatría dice lo contrario, usted le recetó algún medicamento? Contestó: “No”. 4.- ¿No es necesario medicarla? Contestó: “Por la sintomatología presentada por la ciudadana no se hizo necesario indicar algún tratamiento” 5.- ¿cuando la Ciudadana víctima acudió a su consultorio hizo alusión solamente al problema con el acusado? Contestó: “si, solamente refirió ese hecho” la defensa no realiza más preguntas.

    En este estado, interviene la ciudadana víctima y pregunta si el ciudadano experto puede leer las recomendaciones de su informe, lo cual fue acordado por la ciudadana Jueza y el ciudadano BREDA BAZZO W.R. dio lectura a las recomendaciones de su informe.

    Seguidamente rindió declaración la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, en su condición de testigo, quien impuesta de las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del código penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y expuso:

    conozco al ciudadano Leandro hace aproximadamente 6 años, era la pareja de mi hermana Dilcia, hace aproximadamente mas de un año, mi hermana, por problemas con su pareja Leandro, por el carácter tan impulsivo de este ciudadano decide dejarlo, que a partir de este momento el ciudadano Leandro se dedica a llamar a su casa, a su celular a amenazarla lo encontrábamos cuando salíamos de nuestra residencia, cuando yo la llevo a la oficina de mi hermana el nos seguía, permanecía frente a la plaza, frente al Ministerio Público todas las horas que mi hermana laboraba, a veces íbamos a almorzar y él aparecía en el Restaurant, cuando yo iba buscar a mi hermana a su trabajo, él estaba en la plaza y nos seguía hasta nuestra casa, y la llamaba a altas horas de la madrugada, en la noche, tanto así que nos vimos en la necesidad de cambiar los números telefónicos, además de la hostigamiento contra mi hermana, también el acoso a nuestra familia, nuestra preocupación era bárbara por toda esta situación porque pensamos que le podía hacer daño físico, cuando nos íbamos a trabajar al carro de ella le colocaba letreros, y muchas cosas que si me pongo a narrarlas pasamos toda la tarde, pero si es bastante severo el hostigamiento, luego desde que entrábamos a la oficina y altas horas de la noche por teléfono y la persecución llegábamos a un restauran él a los 5 minutos llegaba a este mismo sitio, a nosotros se nos ha hecho difícil porque una hora que no sabíamos de Antonieta podíamos pensar lo peor. Es todo

    .

    La Fiscala del Ministerio Público, en su derecho formuló las siguientes preguntas:

  14. - ¿usted ha sido testigo presencial de todos los acontecimientos desde que comenzaron las amenazas y ha estado involucrada con esa persecución? contestó: “sí, incluso Antonieta tiene un numero de teléfono que me lo dio a mi y yo era la que tenía el aparato y él mandaba mensajes allí, al principio yo fui una de las personas que le dije a Antonieta que no llevara esto a estas instancias, dado el trabajo que tenía Antonieta y que el señor es policía y queríamos evitar que terceras personas se involucraran en un problema que ellos como pareja debían resolver, en este estado interviene la Defensa y solicita que se inste al Ministerio Público que formule las preguntas de maneras puntuales y que no se permita que se extienda la testigo en su exposición al responder la pregunta., Por lo que la ciudadana jueza ordena reformular la pregunta. 2.- ¿A raíz de este problema tuvo la ciudadana Antonieta problemas en su trabajo? contestó: “sí, ella tuvo que tomar unas vacaciones obligadas en virtud de estos problemas y se tuvo que llevar a su menor hija fuera del país, por el hostigamiento”. 3.- ¿que edad tiene la niña? contestó: “hoy esta cumpliendo 12 años y mire donde estamos nosotros”. 4.- ¿se ha llevado a la niña a algún tratamiento? contestó: “bueno nosotros hemos tenido que aparentar y tratamos de evitarle el sufrimiento a esa menor, ya que son cosas entre adultos y deben ser resueltos entre ellos y dado que el ciudadano Leandro no quería entender que mi hermana no quería seguir con él, estamos aquí, yo he sido víctima indirecta porque este es un problema que nos afecta a todos. Es todo.”

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a interrogar, lo cual efectúa de la siguiente manera:

  15. - ¿puede suministrar el número de teléfono celular que menciona fue donde recibía los mensajes? contestó: “sí, es el 0412-2114103, también hubo un numero de teléfono que tuvimos que entregar el 0416-6114103, y tengo entendido que hay un registro de llamadas y un de mensajes que este ciudadano le escribía a mi hermana”. 2.- ¿se tomó la previsión de tomarle fotografía al parabrisas del carro donde aparecían los presuntos mensajes?. contestó: “no, porque no soy policía y no andamos en la calle con cámara, para estas cosas, pero en lo sucesivo lo tendré presente para futuras eventualidades, es todo”, seguidamente se le pregunta al acusado si desea interrogar, a lo que respondió negativamente, seguidamente se le hace la misma pregunta a la víctima, respondiendo la misma que no desea interrogar, por lo que se retira la testigo de la sala.

    Posteriormente la ciudadana Jueza no habiendo más testimoniales que recepcionar, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas acordó suspender el juicio oral y público, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser continuado el día martes 12 de agosto de 2008 a las 8:30 horas de la mañana.

    En audiencia oral y pública de fecha 12 de agosto de 2008, rindió declaración la ciudadana D.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.143, en su condición de víctima, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio que reza el Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y posteriormente expuso:

    “tuve una relación sentimental con el ciudadano L.T. por un espacio de 5 años, al comienzo fue bastante estable, posterior a eso comenzamos a tener inconvenientes por la manera de vida, por así decirlo, a comienzos del año anterior, tuvimos bastantes problemas y separaciones, se agudizó todo en el cumpleaños de mi hermana que fue el 17 de marzo por cuanto yo le hice una recepción, y en virtud de lo mal que estábamos él no estaba involucrado, en la recepción sin embargo él se presentó, anterior a que llegaran los invitados, se presentó una discusión bastante fuerte y le dije que se fuera porque era una situación bien incómoda y él se quedó con cuna actitud agresiva, y estuvo en la reunión con el arma encima lo cual no lo había hecho antes, porque él llegaba a la casa y guardaba su arma de reglamento, sin embargo ese día estaba muy agresivo y terminó la reunión y eso sirvió para argumentar mas mi decisión de separarnos, hasta que en mayo yo decidí separarme de él, luego de ello inició una serie de persecución, en el sentido que llamaba a mis celulares, muchas veces hablaba otras no, también se colocaba al frente de mi trabajo y siempre estaba en el área de ingreso, en la plaza y de allí tuvimos algún tipo de comunicación, bien deteriorada pero nos comunicábamos, en una oportunidad subió a mi oficina, con una actitud un poco agresiva, sin embargo le di entrada a la oficina, hablamos, le dije que no fuera mas a mi lugar de trabajo por que era una situación bien incómoda, posteriormente fue otro día y me dijo que fuéramos a almorzar y le dije que no podía porque iba a buscar la computadora de mi hija con un amigo por su cumpleaños, con mi amigo Jonathan, y cuando veo, está abajo en el edificio del Ministerio Público detrás de una columna y salió de una manera intempestiva diciendo que era policía, que no era gafo, eso me incomodó, y a raíz de eso, esa misma noche el se acercó a mi casa al estacionamiento y cuando yo estaba estacionando estuvimos hablando y como la agresión era tanta yo prefería hablar con él en el estacionamiento para que mi hija no presenciara ese tipo de discusiones, estuvimos como 2 horas conversando, peleando, y el impedía que yo subiera al apartamento y a la vez yo no quería subir y que el viniera detrás de mi y mi hija lo viera y en esa oportunidad me dijo aquí tienes mi arma si quieres mátame, a raíz de allí, no quise tener mas nada y decidí no hablarle mas, no le contestaba las llamadas, y no tuve ningún tipo de comunicación, en virtud de ello continuaba la persecución, y estuvo un tiempo cesante en su trabajo, me parece, por cuanto permanecía en la plaza parque carabobo o sea, tenía tiempo completo para perseguirme, también se colocaba en las inmediaciones del liceo A.B., que es en la avenida México y en el momento de desayunar, donde compro mi café y dejé de hacerlo para no encontrármelo, y a la hora de almuerzo yo salgo a las 12 y también el estaba allí, y a veces yo cambiaba mi hora de almuerzo para despistarlo e igualmente el siempre estaba allí, otras veces yo salía en el carro y él me seguía hasta mi residencia, y hasta la academia de baile de mi hija y yo siempre lo veía por el retrovisor y veía que me perseguía, posterior a eso se hizo una reunión a mi casa, fue a finales de septiembre, mi hermana le estaba haciendo un agradecimiento a una persona que le ayudó a conseguir trabajo, en esa oportunidad el subió al apartamento y tocó insistentemente el timbre, y bajó y de nuevo volvía a subir, y llamaba por el teléfono infinidades de veces hasta que le dijimos al vigilante que no le permitiera mas la entrada porque como el vivía allí entraba normal, hasta ese momento no le permitimos la entrada y continuaba por el intercomunicador y por el teléfono, y lo desconectamos, y estuve a punto de bajar el swiche para no oír el timbre y él se quedaba en las inmediaciones y posteriormente me envía un mensaje de texto diciendo que siguieran celebrando que estuviera en paz conmigo misma, ese mensaje me lo envío a mi correo electrónico, y en diciembre también me envió otro mensaje diciéndome lo mismo, que celebrara bastante y creyendo lo que me había dicho anteriormente de que iba a llegar y matar a todo el mundo, no se, cambié de carro y tuve como 2 semanas que no sentía que me seguían y visto que todas las mañanas tenía que ingresar al estacionamiento de la fiscalía, y la situación continuaba incluso cuando yo iba por la cota 1000, el agarraba por el elevado de maripérez y se ponía a mi lado de manera cínica para que yo viera que me estaba siguiendo y eso duró desde mayo hasta abril, y me fui al exterior y no pude sentir esa persecución, en mi oficina, yo tenía un teléfono privado y él llamaba infinidades de veces a ese teléfono que me alteraba demasiado, porque yo tenía que recibir muchas llamadas a nivel internacional y tuve que desconectar el teléfono y llamaba y se quedaba callado y yo sabía que eras el porque mas nadie tenía es teléfono solo personas de trabajo, tuve que cambiar mi estilo de vida porque él sabía todos los sitios que yo concurría y él siempre llegaba y se presentaba en el lugar. un día fui a desayunar y él me interceptó en la cafetería y como estaba muy cerca de mi sitio de trabajo le dije que fuéramos a una cafetería mas alejada y empezamos a hablar de sus arrepentimientos y sus depresiones de afecto y me dijo que todas las mañanas se levantaba pensando: “voy a matar a Antonieta” y le dije termina de hacer lo que vas a hacer y déjame tranquila, no pienses tu que no vas a responder por lo que haces, y me dijo que me mataba a mi y a todas las personas que estuvieran cerca de mi, igual actitud tuvo con la fiscal que estuvo en el caso que ya murió, y le dijo que me mataba a mi y a la fiscal también, en ese año las amenazas siempre estaban latentes, y llegó un momento que tuve que descuidar mi trabajo y mi rol de madre y me vi afectada porque de la fiscalía me mandaron a un medico psiquiatra y me diagnosticaron una depresión reactiva por el acoso que tenía esa persona hacia mi, es todo”.

    En este estado se le concede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público a interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  16. - ¿Por qué decide poner punto a la relación que mantuvo por 5 años con el señor Tremaria? contestó: “porque mi expectativa de vida es tener una familia estable los dos estábamos separados, yo me divorcié, y vi que él no tenía una actitud en la misma dirección que la mía y decidí ponerle punto porque mis relaciones son estables, sino no lo son”. 2.- ¿dónde trabajaba el ciudadano L.T.? contestó: “el trabajaba en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas era inspector jefe y cuando nos separamos fue subcomisario”; 3.- ¿alguna vez la amenazó con su arma de reglamento? contestó: “realmente en la relación no, pero cuando comenzó la parte fuerte el año pasado en la fiesta de mi hermana en mi casa, tenía el arma en la cintura y realmente no me amenazó y el día ese en el estacionamiento el me ofreció su arma y me dijo que yo lo matara porque no podía seguir así, y luego en la cafetería me dijo que pensaba todas las mañanas que me iba a matar, pero eso luego continuó y temí que en cualquier momento me matara a mi por alguna rabia o desesperación, el me llamaba a todas horas en la madrugada era como que no vivía, era una vigilancia permanente” 4.- ¿si manifestó a sus superiores esta situación? contestó: “sí y lo que hicieron fue decirle al personal de seguridad que no lo aceptaran en el edificio” 5.- ¿hubo algún cambio en el trabajo?, contestó: “si hubo algún cambio pero no lo permitieron y tuve que tomar las vacaciones incluso en contra de muchas cosas y fue contraproducente tomar esas vacaciones, laboralmente hablando”.

    En este estado se le concede el derecho a la defensa privada para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  17. - ¿cómo conoció al ciudadano L.T.? contestó: “yo era Fiscal del Ministerio Público, él era funcionario y nos conocimos en la parte laboral” 2.- ¿Debido a sus actividades de cada uno siempre coincidían? contestó: “no, siempre, era ocasional. 3.- ¿En fecha 24 de octubre la fiscal 64 le envío un oficio para que le practicaran un examen psiquiátrico? contestó: “yo fui para la consulta pero después no pude continuar”. 4.- ¿toma vacaciones regularmente para viajar al exterior? contestó: “sí” 5.- ¿el ciudadano L.T. nunca llegó a amenazarla, de que la iba a amenazar? contestó: “sí, en la cafetería me dijo que iba a matarme a mi y a todos los que estuvieran conmigo me dijo que todas las mañanas se levantaba y se decía que me iba a matar a mi y yo le dije que lo hiciera de una vez y me dejara tranquila, que de toda maneras si el pensaba que eso se iba a quedar así, entonces el dijo que también mataría a todos los que estarían conmigo. es todo”.

    En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado quien, expuesto de sus derechos constitucionales, señala:

    “le recuerda que la testigo esta bajo juramento, y dice que ciertamente su relación fue sin complicaciones cada quien por su lado, yo era casado y ella por su lado, ella no sabía que yo era casado, ella si estaba separada, yo decidí irme y de allí, buenos las pocas cosas que tenía las saqué de allí y cada vez que nos veíamos nos abrazábamos y discutíamos, a veces discutíamos y otras veces terminábamos haciendo el amor, hasta septiembre y no entiendo cual es el fin de tanta mentira.

    En este estado, interviene la víctima y dice que:

    él todavía no ha hecho ninguna pregunta y que esta totalmente cierta de lo que ha dicho aquí, y que estamos aquí es por su persecución y hasta personas hablaron con él y fue inútil, hablamos hasta en la inspectoría del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y me trató malísimo, me dijeron que pusiera la denuncia y después del llamamiento que le hicieron extraoficialmente es que me llegó a la cafetería y me amenazó y terminó, por los motivos que fuesen. Es todo

    Seguidamente el ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.635, en su condición de testigo, quien impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el código orgánico procesal penal, así como del artículo 242 del código penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y posteriormente expuso:

    bueno yo era el vigilante de las residencias las torres y el señor vivía allá con la señora, y ellos vivían y hubo un día en una noche yo estaba de guardia había como una reunión en la casa de la señora, él estaba tocando pero nadie le contestaba y como él era conocido yo le abrí la puerta, y el entró y no se si tuvo un problema con la señora y me dijo que iba a buscar un bolso y se fue y de es momento se le prohibió la entrada al edificio por la orden que dio la señora y eramos tres vigilantes y a veces el señor venia pero a los alrededores, es todo

    En este estado se le concede el derecho al Ministerio Público a interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  18. - ¿qué tiempo trabajo usted, en ese conjunto residencial?. contestó: “dos años y 8 meses”. 2.- ¿conoce usted al ciudadano Tremaria? contestó: “como le dije el vivía con la señora, y a raíz de un problema se le prohibió la entrada al señor,” 3.- ¿la dueña del apartamento lo llamó y le hizo hincapié de que no lo dejara entrar? contestó: “sí, me llamó la señora m.l. que trabaja allí y ella me dijo que no lo dejara entrar” 4.- ¿diga usted si llegó a ver el vehículo que cargaba el ciudadano tremaria? contestó: “él cargaba un carro rojo” 5.- ¿alguna vez lo vio armado? contestó: “no” 6.- ¿sabía usted que era funcionario? contestó: “sí, el pasaba con su chaqueta”. 7.- ¿cuántas veces al día lo veía? contestó: “como dos o tres veces al día”. 8.- ¿usted sigue trabajando en el conjunto residencial?. contestó: “no, ya no”.

    En este estado se le concede el derecho a la defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  19. - ¿quién le dio la orden de no dejar entrar al ciudadano Leandro. contestó: “M.L., por medio de la señora que no lo dejara entrar” 2.- ¿quién es m.l.? contestó: “es la que le cuida la niña a la señora”. 3.- ¿ustedes no tiene un superior inmediato? contestó: “no porque nosotros trabajamos directamente en el edificio”. 4.- ¿el día que no le abrieron la puerta él fue a retirar un bolso le dijo a usted? contestó: “si”. cesaron las preguntas, seguidamente se retira el ciudadano exponente

    Seguidamente la ciudadana R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.253, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y posteriormente expuso:

    Bueno en principio es lamentable lo que le esta sucediendo a mi amiga Antonieta, es muy amiga mía desde hace muchos años y por ello la conozco y he vivido parte de lo que a ella le ha sucedido, y he presenciado parte de algunos episodios de los cuales recuerdo tres de ellos, uno de ellos fue una fiesta que se hizo en mi casa en el estado vargas en cumpleaños de un sobrino, ella habitualmente baja a mi casa y es muy allegada, bajó también Leandro con ella y estuvimos allí, no sé qué actitud tenía Leandro en ese momento que de alguna manera por la misma agresividad tuvo una actitud que de verdad no se entendía, y que D.A. llegó y tuvo que irse a manera de evitar que las demás personas se dieran cuenta que las demás personas de la reunión se dieran cuenta de que estaba pasando algo, otra de ellas fue un cumpleaños de la hermana de ella un 17 de marzo en esa reunión Leandro tenía la pistola aquí, no tenía que tenerla allí, de hecho vociferó palabras observas que la irrespetaban a ella delante de las personas que estaban allí, habían muchas personas que ya conocían el problema, que sabían el problema que tenían pero también habían otras personas que no conocían el problema, yo estaba bailando con una amigo de la familia y ella estaba hablando con Leandro y el la jamaqueaba y la tomaba como con rabia yo recuerdo que le dije a ese amigo que hablara con Antonieta y que bailara con ella porque mucha gente se estaba dando cuenta y allí mismo la hermana de Antonieta le dijeron a Leandro que guardara esa arma que no debía portarla aquí, que no había motivo para que en esa reunión la portara, otra reunión que recuerdo es que yo acostumbro mucho por lo general los fines de semana cuando salimos las dos yo me quedo en la casa de ella a dormir, ese día la fui a buscar, en mi carro saliendo de la fiscalía en Parque Carabobo, el como acostumbraba a manejar un vehiculo marrón o vinotinto, lo colocaba de alguna forma para que cualquiera de las vías que ella tomara él la seguía, ese día nos fuimos por la cota mil, Antonieta me dice que nos estaba siguiendo, en la altura de San Bernardino, había un puente y un semáforo, y venia con tal fuerza que le dije a Antonieta agárrate fuerte que nos va a dar por detrás, entonces nos fuimos por la avenida A.B., por que por la cota mil podía pasar cualquier cosa, tomamos varias vías, por la florida, fuimos a parar en Altamira, nos paramos para pasar el susto a mi las piernas me temblaban, esto fue horrible, son tantas cosas, estas son las que recuerdo que viví yo con ella y de decirle que una vez lo vi yo como que circulando con aquel acoso, cerca de su residencia, llamaba a altas horas de la madrugada, miles y miles de llamada mensajes de texto, muchísimos también, y yo de verdad no entiendo porque el actuó con esa actitud, personas como ella que de verdad la admiro mucho, por haber soportado, cualquier persona se hubiese desplomado con yo todo lo que vivió ella, yo desde el principio conocí a Leandro también por el trabajo, y no me pareció, pero como uno de no debe meterse en eso, me limité a respetar su decisión hasta que ella tomó la decisión de acabar con esa relación. Es todo

    .

    En este estado se le concede el derecho al Ministerio Público a interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  20. - ¿qué tiempo tienes conociendo a Antonieta?. contestó: “aproximadamente ocho años”. 2.- ¿y al ciudadano Leandro que tiempo tiene conociéndolo? contestó: “lo conocí cuando trabajaba con la Dra. Ocío, ya en plan de trabajo, pero con Antonieta, de cuatro o cinco años para acá”. 3.- ¿has sido testigo de que el la haya amenazada con mensajes de texto?, contestó: “muchísimos mensajes de texto, incluso en el vidrio de la camioneta le dejaba mensaje y yo de mi trabajo le decía que tratara de tomarle foto, porque de alguna manera van a decir que lo esta inventado, y sobre todo en mensajes de texto y llamadas telefónicas” 4.- ¿te llegó a intimidar?, contestó: “no, a mi no”.

    En este estado se le concede el derecho a la defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  21. - ¿A qué se dedica usted? contestó: “soy Fiscal del Ministerio Público” 2.- ¿Cuando dice que el 17 de marzo portaba un arma de fuego en la cintura puede decir qué tipo de arma era? contestó: “era un arma cromada no recuerdo si era revolver o pistola”. 3.- ¿Recuerda la fecha de la persecución en la cota mil? contestó: “no recuerdo la fecha eso fue después de los del 17 de marzo pero no recuerdo la fecha exacta, sucedieron muchas cosas” 4.- ¿Siendo usted conocedora del derecho como funcionarios no tomaron la previsión de acercarse a un modulo policial? contestó: “ella tenía una medida de protección creo que era de la policía de sucre para que estuvieran al tanto de lo que estaba sucediendo”. 5.- ¿Manifestó que son muy amigas? contestó: “sí, somos muy amigas” 6.- ¿Tiene interés en este caso? contestó: “mi interés es que se haga justicia, es todo”

    Seguidamente, la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.543, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y posteriormente expuso:

    yo vivo con la señora Antonieta hace 4 años, también conozco al ciudadano Leandro, ellos vivían juntos y tenían sus peleas como cualquier pareja pero hubo un momento que en un cumpleaños del sobrino de Mercy en la guaira y el le dijo una mala palabra a Antonieta pero no la escuché y se retiraron y me quedé en la guaira, después estábamos en el cumpleaños de la hermana en marzo, el también estaba disgustado pero no se el motivo, yo iba pasando con una bandeja de tequeño y el me la quito y Antonieta le dijo que se portara de esa manera, después una reunión que estaban celebrando la hermana Marisol por su trabajo y como no le quisieron abrir la puerta, llamó varias veces por el intercomunicador y en ese momento yo llamé al vigilante y le dije que no le permitiera mas el acceso al apartamento, ya en ese momento D.A. se había decidido separarse de él y él como que no lo aceptaba, y yo lo vi algunas veces pasando por el edificio a las 5 de la mañana el pasada detrás del edificio. Es todo

    En este estado se le concede el derecho al Ministerio Público a interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  22. - ¿Usted le cuida la niña a la ciudadana Antonieta? contestó: “si” 2.- ¿siempre fue agresivo el señor tremaria? contestó: “últimamente se tornó violento cuando ella decidió separarse de él y decidieron separarse por las discusiones que tenían por lo s problemas”. 3.- ¿alguna vez la amenazó? contestó: “si ella me dijo que una vez la había amenazado, y él la llamaba mucho y tuvo que cambiar el teléfono de la casa y tuvo que entregar un teléfono 0416, y yo contestaba nadie hablaba y cuando había una reunión en la casa el llamaba y teníamos que descolgar el teléfono”. 4.- ¿siempre eran reiteradas las llamadas?. contestó: “sí, después en las reuniones yo no abría la puerta”.

    En este estado se le concede el derecho a la defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  23. - ¿Usted esta residenciada en la casa de la señora D.P.? contestó: “sí” 2.- ¿qué función desempeña allí? contestó: “yo soy domestica”. 3.- ¿realiza otra actividad? contestó: “si yo estudio en la universidad que queda cerca en los dos caminos” 4.- ¿es una universidad publica o privada? contestó: “privada”. 5.- ¿quién le paga los estudios? contestó: “yo, además tengo una beca que me dio funda ayacucho” 6.- ¿a qué hora veía usted merodeando al ciudadano L.T.J., si en efecto ocurrió? contestó: “de cinco a seis de la mañana”. Es todo.

    Posteriormente, la ciudadana M.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.954, quien impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del tribunal y posteriormente expuso:

    A partir del mes de junio aproximadamente tuve conocimiento porque me comentó Antonieta que había terminado su relación sentimental con el señor Leandro y a partir de ese momento me comentó que habían comenzado una serie de acoso, persecuciones y amenazas todo esto porque me lo comento, y como somos compañeras de trabajo coincidíamos en el desayuno o almuerzo y pude observar que a veces se apersonaba el señor Leandro, y cuando salíamos a almorzar también lo veía y también lo veía en la Plaza Parque Carabobo, y cuando yo salía también lo veía y como ella ocupaba para ese tiempo ocupaba un cargo que le ocupaba mayor tiempo, yo salía mas temprano y lo veía a el esperando el la plaza, y me enseñó una vez un mensaje de texto amenazándola, de verdad no recuerdo el contenido del mensaje pero si eran contundentes y amenazantes y también le enviaba e-mail, a su oficina, le enviaba correos, bien contundentes amenizándola, y situaciones que infundían miedo en ese momento, y mas de una oportunidad presencié depresiones, crisis que le daban a ella por toda esta situación, y yo llegaba a mi trabajo y la encontraba triste, deprimida, asustada , también por lo que le podía pasa a su familia, a su niña y su hermana porque el una vez intento ingresar en el apartamento, en la noche anterior, eso no lo viví yo, porque no vivo con ella, pero me lo comentó ella, y que él le dejaba mensajes escritos, en el carro, le insistía, le tocaba el timbre, no las presencié, pero si me lo comentaron yo lo que presencié, fue el acoso, en el área de trabajo y las llamadas se incrementaban cuando el sabía que ella no estaba en el despacho y teníamos que descolgar el teléfono de su oficina porque eran llamadas, tras llamadas, y a veces llamaba y no decían nada , otras veces llamaba y cambiaba el nombre pero ya reconocíamos la voz y sabíamos que era la misma persona, a veces nos insultaba y nos decía ofensas, y era tanta la insistencias por el teléfono que teníamos que descolgar el teléfono, es todo

    En este estado se le concede el derecho al Ministerio Público a interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  24. - ¿En que tiempo tiene trabajando con al señor Antonieta? contestó: “a partir de junio yo empecé a trabajar en la dirección de salvaguarda después me fui de pre y post en diciembre porque estaba embarazada, de hecho lo llegué a ver en el hall de la fiscalía en la planta baja esperándola allí”, 2.- ¿llegó a ver el vehículo que conducía? contestó: “nunca lo vi en el carro, siempre lo vi en las inmediaciones de la fiscalía, en la acera, la plaza, en el cafetín de la esquina”. 3.- ¿sabía si el era funcionario? contestó: “si porque ellos era pareja” 4.- ¿llego a ir a su casa? contestó: “sí” 5.- ¿tiene conocimiento de que el ciudadano Leandro había llamado a la oficina? contestó: “llamaban constantemente una persona con la misma voz del señor L.T.”. 6.- ¿qué le decía la señora Antonieta? contestó: “que era Leandro amenazándola”, es todo. en este estado se le concede el derecho a la defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera: 1.- ¿le consta a usted que la persona que llamaba insistentemente era L.T.? contestó: “no me consta porque por teléfono no se sabe quién llamaba” 2.- ¿tenían identificación de llamadas? contestó: “siempre el número era de esa zona de donde habían alquiler de teléfono” 3.- ¿qué sentido tiene llamar si se sabe que una persona no estaba? contestó: “eso se lo puede preguntar a Leandro, porque cuando ella no estaba teníamos que tomar el teléfono y cuando ella estaba ella entendía”. 4.- ¿alguna vez en su presencia el ciudadano Leandro llegó a amenazar a la señora Antonieta? contestó: “en mi presencia no, pero si habían correos” es todo.

    En este estado, la ciudadana Jueza pregunta al Secretario sobre la comparecencia de algún otro órgano de prueba, contestando el mismo que no comparecieron mas órganos de prueba, se interroga a las partes si desean prescindir del testimonio que falta del ciudadano J.J.S. y del ciudadano R.E.T.V., en su condición de testigo, a lo que la Fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de esas pruebas y el abogado defensor, luego de revisadas las actas a los fines de constatar la efectiva citación de los prenombrados testigos, también desiste de estos órganos de prueba.

    De seguidas, no habiendo más pruebas que recepcionar, la ciudadana Jueza declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

    Vista las declaraciones de los testigos promovidos por el ministerio público queda en evidencia que violencia de que ha sido objeto la ciudadana Antonieta, actos que la han afectado en nivel familiar, laboral, que ha afectado a familiares y compañeros de trabajo, y esta violencia psicológica genero actos de amenaza y hostigamiento, las amenazas son hechos en el grado íntimo de la persona y se ha demostrado también con las declaraciones de los testigos que la señora Antonieta ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico aún a recibido llamadas a su casa en el transcurso de esta audiencia, tuvo que pedir vacaciones forzadas y tuvo que irse del país con su hija que también está en tratamiento médico por toda esta situación, demás esta claro con los testimonios acá, la defensa se acogió a la comunidad de la prueba y esta representación fiscal pide que se condene al ciudadano L.T. por los delitos de amenaza, violencia psicológica y hostigamiento, visto que en virtud de su condición de funcionario policial se ha valido para acosar a la víctima, es todo

    .

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

    Si aquí se ha utilizado un grado de superioridad por parte de la ciudadana víctima, por cuanto hemos visto que todos los testimonios están revestidos de una subjetividad total, son personas que tienen una relación directa, tanto de su afinidad, como laboral, y todos los testimonios, tienen un mismo formato, lo que es claro acá es que no hay elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leandro es responsable del hecho que se le imputa, el ha dado cumplimiento a todas las medidas impuestas por el tribunal, por su puesto la ciudadana Pizzella por su mismo medio de trabajo, ha consignado escrito donde decía que el ha violentado esa medida, hay un apostamiento policial, y no consta en el expediente y que esta comisión policial haya levantado un acta donde dejen constancia de alguna observación, no consta en el expediente alguna relación de llamadas al teléfono de la señora Pizzella, y no constan elementos de donde emerja que el haya incurrido en los hechos expuestos por la fiscal, este hecho ha pasado por tres despachos fiscales, primero una que falleció, y fui testigo que la otra fiscal llamó al señor Tremaria para una reunión, en vista que conocía a ambas partes, pero en ningún momento se dijo que habían amenazas, y cuando leyó lo que había allí dijo que no se ajustaba a la realidad, el ministerio público ha perdido la objetividad por cuanto al ciudadano Leandro, se le practicó un examen psicológico en PLAFAN y no fue consignada en las actuaciones y se violentó el 282 del código orgánico procesal penal, puesto que el ministerio público debe colectar los elementos que inculpen y también los que exculpen, y también se violó por cuanto no se dio término a la investigación en el lapso establecido allí. esto fue alegado por esta defensa en el tribunal de control con ocasión de la audiencia preliminar, lo que pasa es que también hubo una omisión del tribunal de control, puesto que una vez transcurrido los 4 meses el tribunal de control debería notificar a la fiscalía superior para que asignara un nuevo fiscal para que presentara el acto conclusivo en el lapso allí indicado, por lo que no se cumplió la buena fe del ministerio público y desde e la fase intermedia fueron denunciados vicios que fueron declarados sin lugar. a parte del testimonio de los testigos, vimos el testimonio del experto que ha criterio de esta defensa en vez de ilustrar al tribunal, lo que hizo fue confundir mas, pues en el mas mínimo chequeo medico se pregunta si es alérgico a algo, o si tiene algún medicamento y el a viva voz dijo aquí que no había tomado en cuenta los antecedentes de la ciudadana Pizella para determinar que tenía un cuadro depresivo reactivo, si uno parte de una apreciación a medias, obviamente va a tener una opinión a medias, lo mas sano es dictar un dictamen los mas objetivo posible, por lo que la deposición del licenciado Breda no satisfizo las expectativas de la defensa. es todo

    Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su replica de la siguiente manera:

    Esta ley que posee hechos sucedieron en la intimidad los testigos todos son hábiles, afines y no afines, y no hay ningún grado de subordinación que usted ha dicho, y en cuanto a su excepción que esta diciendo aquí que en su oportunidad opuso que era la caducidad, en su oportunidad se la declararon sin lugar por cuanto ello corresponde a la jurisdicción civil y en cuanto al testimonio del experto su dictamen fue totalmente puntual, de la depresión fue en el lapso que duró esa relación, es todo

    .

    De seguida, se le concedió el derecho a contrarréplica a la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su contrarréplica de la siguiente manera:

    La misma señora Pizzela dice que fue a una sola sesión, es decir, que ella misma violento una diligencias del Ministerio público demostrando así que no esta sujeta al desarrollo del proceso, en cuanto a mi defendido el ciudadano L.T. las veces que fue citado ante la fiscalía y demás órganos, siempre ha comparecido, y acató lo que el ministerio público determinó, demostrando así la sujeción a la justicia, y demostrando por cuenta propia que esta situación desagradable, solicito su traslado a San Fernando de apure, justamente a los fines de poner tierra de por medio para evitar situaciones para que evitar que lo vieran el cualquier esquina diciendo que esta acosando a la señora Antonieta, y le quitaron su arma de reglamento, estuvo a la orden de personal y es inverosímil que una persona que vive en los Teques que tiene que traer a su hija a un colegio esté a las cinco de la mañana en un acto estático, y solicito que los trasladaran justamente para evitar futuros señalamientos y fue destacado en el estado bolívar, es todo

    .

    A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó lo siguiente:

    yo pienso que hoy va a cerrarse esta fuerte batalla que he tenido que asumir desde el momento que me separé, pienso que uno como ser humano tiene que luchar por su libertad, por sus acciones, sentimientos y emociones, desde el momento que decidí separarme del ciudadano Leandro se enfatizó esa persecución que realizaba, yo me decidí separar de él en mayo y después de tantos intentos fallidos para evitarla tuve que denunciar en octubre a partir de ese momento se comienza el p.p. y todos los testigos han depuesto que esta persona continuaba con el acoso burlando la medida ordenada por el tribunal, aun la medida de apostamiento policial, y el hecho que una patrulla no puede estar estática en un lugar cambiando guardia por razones obvias y el apostamiento lo hacían funcionarios de Polisucre y en la audiencia preliminar pedí que no continuara el apostamiento, pues la patrulla venía a las ocho de la noche y se iba y cuando la patrulla venía el no estaba otras veces la patrulla venia veía el carro de el allí y se iba, él fácilmente pudo burlar ese apostamiento policial, y esta ley tiene una connotación especial es la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y esta persona ejerció una violencia contra mi persona y pude llevar esta situación con firmeza y no por ello se reflejó en un informe psicológico que para mi era desagradable asistir a un centro de esa índole, a ventilar un hecho tan íntimo que si uno no encuentra alguna solución simplemente cambia y la persona que me vio fue por referencia del ministerio público, está la sociedad Anauco y PLAFAN, es una actividad bien desagradable, para que se objetara el dicho del experto como lo ha hecho el abogado y de haberse podido objetar eso debió haberse hecho con otro experto, y diciendo que era un formato, aquí había era verdad, y si todo era un formato, pues todos tenían un formato de verdad y deseo que a esta persona se le borre de su mente el teléfono de Dilcia, la dirección y mi nombre, yo necesito una vida libre que hasta ahora no la he tenido porque estoy en este tribunal defendiendo mi libertad, es todo

    .

    A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

    yo tengo 22 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soy padre de dos hijos que dependen de mi, en todas las declaraciones rendidas por los testigos, no es una falta de respeto decimos que es un formato por cuanto todos tienen el mismo parámetro, porque en diciembre el vehículo Toyota Corolla rojo que yo tenía, se lo entregué a su propietario, y ella tenía conocimiento de eso, porque mi vehículo lo chocó un sobrino mío y fue perdida total. El 17 de marzo en la fiesta sí tuvimos una discusión, y ella no estaba y llegó y discutimos, yo no porto pistola, yo porto un revolver 5 tiros de este tamañito, siempre que llego, lo meto en la maleta o en la gaveta. Los inconvenientes que teníamos de pareja eran los siguientes un fin de semana estaba en Apure y a ella no le gustaba que yo visitara a mis hijos y a mi esposa, yo venía de Apure y me quedaba en la casa de ella y me iba en la noche a mi casa con mis hijos y esposa, mis hijos la conocen a ella, y teníamos ese convenio, y ella tenía conocimiento que yo era casado

    en este estado interviene la víctima y dice: “separado, y no veo por qué tiene que ventilarse las intimidades de la relación de pareja aquí”, prosiguiendo el acusado con su exposición: “todo esto es pertinente porque es de nuestra relación, ella sabiendo que yo estaba casado, yo tuve que trasladarme en diferentes sitios yo nunca me quedaba en caracas, en los primeros años ella lo aceptaba, no tuve el valor, de eso si soy culpable de ser cobarde, por no poder defender nuestra relación, pues la relación que tuvo antes con su esposo fue muy tormentoso, y tiene mucho que ver al yo separarme de ella le iba a hacer daño y pedí mi traslado a apure y ella se me presentó en apure, me trasladaron a Mariara y ella se me presentaba en Mariara, tuvimos muchas discusiones, y en realidad es doloroso y no me queda otra alternativa, en el transcurso de ese distanciamiento ella me decía que tenía que divorciarme, y ella tomó la iniciativa y llamó a mi esposa y le dijo todo lo de nosotros, y ella dice que se separó de mi porque soy agresivo y yo tengo 22 años en la policía y yo nunca he tenido ningún problema con nadie; menciona la fiesta y nadie se metió en la discusión y seguimos la fiesta y de hecho yo departí con los invitados, otra cosa dicen que yo tenía un carro rojo, el Ministerio Público nunca me pidió el vehículo para hacerle una inspección para ver si el carro existía o no, por qué el Ministerio Público, si yo iba al trabajo de ella, uno para ir a la oficina de salvaguarda uno se anota y le toman una foto allí, por que el Ministerio Público no tomó un registro de esas entradas, por qué el Ministerio Público si quiere demostrar si yo soy violento, por qué no pide mi perfil, que eso lo dice perfectamente el oficio, porque el ministerio público no hizo todas esas diligencias, porque no pidió las relaciones de teléfono cuenda ella llamó a mi esposa y se mandaban mensajes las dos, yo siempre le dije a la defensa que esto es engorroso, yo vine a ver el expediente ayer que lo pedí prestado aquí, porque no creía que esta señora fuese a inventar todo eso, y siempre tuve yo y mi defensa acceso al expediente, es todo”.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) imputó en la audiencia de fecha 6 de agosto de 2008, en el acto de la apertura del debate, al ciudadano L.J.J.T., fueron los siguientes:

    “…Siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano L.J.J.T., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana D.A.P.G., interpuso denuncia en contra del ciudadano L.J.J.T., por cuanto señaló haber tenido una relación sentimental con dicho ciudadano por un tiempo de cinco (05) años en la cual el último año, fue muy difícil y decidió separarse, motivo por el cual ha sido víctima de persecución, vigilancia, acoso y amenaza de muerte por parte del ciudadano identificado, quien se ha dedicado, a vigilarla y seguirla a su lugar de trabajo y residencia, accesando al área del estacionamiento, donde deja notas en los vidrios de su vehículo, insistiendo mediante llamadas telefónicas, tanto en el trabajo como sus teléfonos celulares, en oportunidades hasta veinte (20) y treinta (30) veces al día, de igual forma remitiendo mensajes a su teléfono móvil y a través de su correo electrónico, en los que expresa frase de afecto, arrepentimiento, acompañado de ofensas y amenazas, tales como: “voy a matar a Antonietta”. En fecha 9 de noviembre de 2007, la víctima manifestó ante la Fiscalía, que en atención a las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de su persona el ciudadano L.J.J.T., había continuado verse por las cercanías del lugar del trabajo de la víctima, así como en el lugar de su residencia de está, el hostigamiento que produce a través de las múltiples llamadas a los teléfonos celulares de trabajo y de habitación. Señalando específicamente, los días 06, 07 y 08 de noviembre del 2007, donde recibió mensajes en su dirección de correo electrónico por parte del imputado, lo vio adyacente a su lugar de trabajo haber recibido mensaje de texto en su teléfono celular y también en las adyacencia de su residencia donde fue visto por la ciudadana M.L.D. y posteriormente fue seguida por éste a bordo de su vehículo Toyota Corolla, vino tinto, placa YBM 568 al salir de su oficina. En fecha 08 de enero de 2008, la víctima manifestó ante el Despacho de la Fiscalía que el ciudadano L.J.J.T., ha continuado en su afán de acosarla y perseguirla, en cualquier hora del día en su lugar de trabajo y residencia e igualmente ha ingresado en su residencia, lo que le produce un constante terror al verse perseguida. Así en fecha 16 de enero de 2008, la víctima D.A.P., señala mediante escrito que el ciudadano LEANDRO JOSÈ JIMÈNEZ TREMARIA no ha cesado en su persecución constante, llamando insistentemente a su teléfono celular así como al teléfono de su residencia, permaneciendo en las adyacencias del lugar de trabajo y residencia de la víctima. Y en fecha 27 de febrero de 2008, la víctima señaló al Despacho Fiscal, que el ciudadano Tremaria además de sus ya habituales actos diario de persecución y acoso realiza llamadas telefónicas a su lugar de trabajo haciéndose pasar por familiares o personas conocidas por parte de la víctima…”.

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia psicológica, luego el de acoso u hostigamiento y finalmente, el de amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a todo evento se observa:

  25. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que en fecha 17 de marzo de 2007, la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, donde se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado, suscitándose de esta manera una discusión vociferándole palabras obscenas, donde la ciudadana D.A.P., le manifestaba que se retirara, pero el referido ciudadano J.T., se quedó con una actitud muy agresiva.

    No obstante lo anterior, posteriormente, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, aproximadamente para el mes de septiembre del año 2007, sin que le permitieran el acceso al mismo, tocando el timbre de manera insistente, donde en esta oportunidad la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años.

    De allí se desencadeno una serie de actos de vigilancia permanente por parte del ciudadano L.J.J.T., a través de diversas llamadas telefónicas, a su celular, lugar de trabajo y su habitación, aunado a lo anterior se apersonaba en los Restaurantes cuando la ciudadana Antonieta se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la Plaza de Parque Carabobo, frente al Ministerio Público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside la ciudadana D.A., aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esta actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

  26. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Acoso u Hostigamiento:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia, contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que el hechos que el tribunal estima acreditado que se circunscribe dentro del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina a partir del 17 de marzo de 2007, fecha en que la ciudadana D.A.P., efectuó una recepción en el apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaños de su hermana Noribel, y se apersonó el ciudadano L.J.J.T., sin que fuera invitado por la ciudadana D.A.P..

    Asimismo, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó nuevamente al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, procediendo a tocar insistentemente el timbre, para que lo dejaran acceder, pero en razón de esa conducta la ciudadana M.L.D., quien se desempeña como doméstica en la residencia de la víctima, procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T..

    No obstante lo anterior, el ciudadano L.J.J.T., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana ANTONIETA, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del Ministerio Público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la Cota Mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la Cota Mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la Avenida A.B., tomando varias vías, por la Florida, culminando en Altamira.

    De igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los Restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la Plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P.. Lo que conlleva que dichos actos atentaron contra la estabilidad emocional y la integridad psíquica de la ciudadana D.A.P., produciéndose una depresión reactiva y afectación de sus sentimientos.

  27. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de amenaza

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia, contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que el hechos que el tribunal estima acreditado que se circunscribe dentro del tipo penal de amenaza se originó cuando el ciudadano L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el Ministerio Público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “Voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano L.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 6 y 12 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

    La Testimonial del Experto, Licenciado. W.B., en su condición de psicólogo clínico, adscrito al Servicio de Salud y Familia Anauco, Plaza Morelos.

    La Testimoniales de las ciudadanas D.A.P.G., en su condición de víctima, C.J.M.C., M.R.E., M.L.D., M.C.P.G., y la del ciudadano E.A.B.V., todos, en su condición de testigo.

    Igualmente, fueron incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2° en relación con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

  28. - Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo Clínico, Licenciado W.B., en su condición de experto adscrito al Servicio de Salud y Familia Anauco, Plaza Morelos.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalara que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano L.J.J.T., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    El representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A. y Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, citan a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración Psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 1, como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, previsto en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia psicológica:

  29. - Que la conducta activa u omisiva del agente activo de manera constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del sujeto pasivo “mujer”,

  30. - Que la conducta activa u omisiva, produzca tratos humillantes y vejatorios contra la mujer.

  31. - Que la conducta activa u omisiva, se refiera a ofensas ejercidas contra la mujer.

  32. - Que la conducta activa u omisiva, produzca a la mujer aislamientos.

  33. - Que la conducta activa u omisiva, se refiera a la vigilancia permanente a la mujer,

  34. - Que la conducta activa u omisiva, se refiera a comparaciones destructivas contra la mujer, o

  35. - Que la conducta activa u omisiva, se refiera a amenazas genéricas contra la mujer.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que en fecha 17 de marzo de 2007, la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, donde se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado, suscitándose de esta manera una discusión vociferándole palabras obscenas, donde la ciudadana D.A.P., le manifestaba que se retirara, pero el referido ciudadano J.T., se quedó con una actitud muy agresiva.

    No obstante lo anterior, posteriormente, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, aproximadamente para el mes de septiembre del año 2007, sin que le permitieran el acceso al mismo, tocando el timbre de manera insistente, donde en esta oportunidad la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años.

    De allí se desencadeno una serie de actos de vigilancia permanente por parte del ciudadano L.J.J.T., a través de diversas llamadas telefónicas, a su celular, lugar de trabajo y su habitación, aunado a lo anterior se apersonaba en los Restaurantes cuando la ciudadana Antonieta se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la Plaza de Parque Carabobo, frente al Ministerio Público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside la ciudadana D.A., aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba:

    Del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que tuvo una relación sentimental con el ciudadano L.T. por un espacio de 5 años, al comienzo fue bastante estable, posterior a eso comenzaron a tener inconvenientes por la manera de vida, por así decirlo, a comienzos del año anterior, es decir en el año 2007, tuvieron bastantes problemas y separaciones, donde en el cumpleaño de su hermana que fue el 17 de marzo, el cual la víctima le hizo una recepción, él ciudadano no estaba involucrado en la recepción sin embargo él se presentó, anterior a que llegaran los invitados, donde se suscito una discusión bastante fuerte y la víctima le dijo que se fuera porque era una situación bien incómoda y él se quedó con una actitud agresiva, y estaba en la reunión con el arma encima, lo cual según esgrime la víctima, no lo había hecho antes, porque él llegaba a la casa y guardaba su arma de reglamento, sin embargo ese día estaba muy agresivo y terminó la reunión y eso sirvió para argumentar mas su decisión de separarse hasta que en m.e. decidió separarse de él.

    Asimismo señalo que se colocaba al frente de su trabajo y siempre estaba en el área de ingreso, en la plaza y de allí sostuvieron algún tipo de comunicación, bien deteriorada pero se comunicaban, en una oportunidad subió a su oficina, con una actitud un poco agresiva, sin embargo le dio entrada a la oficina, hablaron le dijo que no fuera mas a su lugar de trabajo por que era una situación bien incómoda, posteriormente fue otro día y le dijo que fueran a almorzar y le dije que no podía porque iba a buscar la computadora de mi hija con un amigo por su cumpleaño, con mi amigo Jonathan, y cuando observa, está abajo en el edificio del Ministerio Público detrás de una columna y salió de una manera intempestiva diciendo que era policía, que no era gafo, eso me incomodó, y a raíz de eso, esa misma noche el se acercó a su casa al estacionamiento y cuando la víctima estaba estacionando estuvieron hablando y como la agresión era tanta ella prefirió hablar con él en el estacionamiento para que su hija no presenciara ese tipo de discusiones, estuvieron como dos horas conversando, peleando, y el impedía que ella subiera al apartamento y a la vez ella no quería subir y que el fuera detrás de ella y su hija lo viera y en esa oportunidad el ciudadano L.T., le dijo aquí tienes mi arma si quieres mátame, a raíz de allí, no quizo tener mas nada y decidió no hablarle mas, no le contestaba las llamadas, y no tuvo ningún tipo de comunicación, en virtud de ello continuaba la persecución, y estuvo un tiempo cesante en su trabajo, le pareció, por cuanto permanecía en la plaza parque carabobo o sea, tenía tiempo completo para perseguirla, también se colocaba en las inmediaciones del liceo A.B., que es en la avenida México y en el momento de desayunar, donde compra su café, el cual dejó de hacerlo para no encontrárselo, y a la hora de almuerzo es decir a las 12, también el estaba allí, y a veces la víctima cambiaba su hora de almuerzo para despistarlo e igualmente el siempre estaba allí, otras veces e.s. en el carro y él la seguía hasta su residencia, y hasta la academia de baile de su hija y la víctima siempre lo veía por el retrovisor y veía que la perseguía, posterior a eso se hizo una reunión a su casa, fue a finales de septiembre, su hermana le estaba haciendo un agradecimiento a una persona que le ayudó a conseguir trabajo, en esa oportunidad el subió al apartamento y tocó insistentemente el timbre, y bajó y de nuevo volvía a subir, y llamaba por el teléfono infinidades de veces hasta que le dijeron al vigilante que no le permitiera mas la entrada, hasta ese momento no le permitieron la entrada y continuaba por el intercomunicador y por el teléfono, y lo desconectaron, y estuvo a punto de bajar el swiche para no oír el timbre y él se quedaba en las inmediaciones.

    En cuanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público se señaló que decide separarse porque su expectativa de vida es tener una familia estable los dos estaban separados, ella se divorció, y vio que él no tenía una actitud en la misma dirección que la de ella y decide ponerle punto porque sus relaciones son estables, Asimismo señaló en las preguntas formuladas que solicito al personal de seguridad que no lo aceptaran en el edificio, de igual manera manifestó que tuvo que tomar vacaciones incluso en contra de muchas cosas, siendo inclusive contraproducente para su trabajo, aún cuando bien lo manifestó a la defensa que generalmente toma vacaciones al exterior

    Lo anterior se corrobora con el testimonio del ciudadano L.J.T.J., quien plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, en el ejercicio de su derecho que dispone el ùltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el 17 de marzo en la fiesta sí tuvieron una discusión, y ella no estaba y llegó y discutimos, asimismo del testimonio de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, donde bajo juramento de ley, Asimismo, entre las preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifestó que a raíz de este problema tuvo la ciudadana Antonieta problemas en su trabajo y la misma tuvo que tomar unas vacaciones obligadas llevándose a su menor hija fuera del país.

    No obstante lo anterior, se corrobora con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.253, quien bajo el juramento de Ley, manifestó que un cumpleaños de la hermana de ella un 17 de marzo en esa reunión Leandro tenía la pistola, donde vociferó palabras obscenas que la irrespetaban a ella delante de las personas que estaban allí, habían muchas personas que ya conocían el problema, que sabían el problema que tenían pero también habían otras personas que no conocían el problema, además manifestó que la misma estaba bailando con una amigo de la familia y la ciudadana Antonieta estaba hablando con Leandro y el la jamaqueaba y la tomaba como con rabia, manifestó además que los fines de semana cuando salen las dos se quedá en la casa de la ciudadana D.A. a dormir, ese día la fue a buscar, en su carro saliendo de la Fiscalía en Parque Carabobo, el ciudadano Leandro como acostumbraba a manejar un vehiculo marrón o vinotinto, lo colocaba de alguna forma para que cualquiera de las vías que la ciudadana D.A. tomara él la seguía, ese día se fueron por la Cota Mil y Antonieta le dijo que las estaba siguiendo, en la altura de San Bernardino, donde había un puente y un semáforo, y manifestó que venia con tal fuerza que le dijo a Antonieta que se agarrará fuerte que les iba a dar por detrás, entonces se fueron por la avenida A.B., por que por la cota mil podía pasar cualquier cosa, tomaron varias vías, por la Florida, fueron a parar en Altamira, donde se pararon. De igual manera manifestó que se paraba cerca de su residencia, llamaba a altas horas de la madrugada, miles y miles de llamada mensajes de texto, muchísimos también.

    De seguida, se observa que la ciudadana M.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.954, bajo juramento de ley manifestó que Dilcia y ella son compañeras de trabajo el cual coincidian al momento de desayunar y al almorzar y pudo observar que a veces se apersonaba el señor Leandro y cuando salían a almorzar también lo veía, asimismo lo veía en la Plaza Parque Carabobo, en este sentido manifestó que ella llegaba a su trabajo encontraba a Dilcia triste, deprimida, asustada, también por lo que le podía pasar a su familia, a su niña y su hermana porque el una vez intento ingresar en el apartamento. Entre las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, manifestó que nunca lo vio en el carro, siempre lo vio en las inmediaciones de la fiscalía, en la acera, la plaza, en el cafetín de la esquina.

    En este mismo orden de ideas, lo anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.543, quien bajo el juramento de ley manifestó que en un cumpleaño de la hermana en marzo, el estaba disgustado pero no sabía el motivo, después en una reunión que estaban celebrando la hermana Marisol por su trabajo y como no le quisieron abrir la puerta, llamó varias veces por el intercomunicador y en ese momento llamé al vigilante y le dije que no le permitiera mas el acceso al apartamento, ya en ese momento D.A. se había decidido separar de él y él no lo aceptaba, y lo vio algunas veces pasando por el edificio a las 5 de la mañana el pasada detrás del edificio.

    Así pues de las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que ella cuidaba a la niña de la ciudadana Antonieta y el señor Tremaria últimamente estaba violento cuando ella decidió separarse de él y decidieron separarse por las discusiones que tenían por los problemas. Asimismo, manifestó que la señora Antonieta le había informado que el señor Tremaria la había amenazado, y él la llamaba mucho y tuvo que cambiar el teléfono de la casa y tuvo que entregar un teléfono 0416, y cuando contestaba nadie hablaba y cuando había una reunión en la casa el llamaba y tenían que descolgar el teléfono. Lo anterior lo corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde manifestó que estaba residenciada en casa de la señora Dilcia, era doméstica y veía merodeando al señor Tremaria de cinco a seis de la mañana.

    Adminiculado a los testimonios, precedentemente expuesto se evidencia del ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.635, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley, expuso un día en una noche el cual se encontraba de guardia, y en la casa de la señora había como una reunión, el cual el señor estaba tocando pero nadie le contestaba y como él era conocido el le abría la puerta, y el entró y no se si tuvo un problema con la señora y le dijo que iba a buscar un bolso y se fue y de es momento se le prohibió la entrada al edificio por la orden que dio la señora, y a veces el señor iba por los alrededores

    Entre las preguntas formuladas, se le concedió el derecho de pregunta al Ministerio público donde manifestó que el tenía trabajando para ese conjunto residencial dos años y ocho meses, donde conoció al ciudadano Tremaria, ya que vivía con la señora, donde a raíz de un problema se le prohibió la entrada al señor, pues la señora M.L. que trabaja allí lo llamó y le hizo hincapié de que no lo dejara entrar. Asimismo manifestó que el ciudadano Tremaria cargaba un vehículo rojo, y pasaba con su chaqueta de funcionario, y lo veía dos o tres veces al día pero no le observó el arma, el cual se corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde contestó que M.L., quien cuida a la hija de la señora, le ordenó que no dejara entrar al ciudadano Tremaria, asimismo manifestó que no tenía un superior inmediato porque trabaja directamente en el edificio y cuando el ciudadano Tremaria entró al edificio era porque le manifestó que iba a retirar un bolso.

    Finalmente, el testimonio del experto Licenciado BREDA BAZZO W.R., psicólogo clínico adscrito al Centro Médico de Salud y Familia, esgrimido en la audiencia oral de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo juramento de ley, ratificó la firma y contenido del informe el cual fue exhibido e incorporado por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2°, en el que se desprende que en cuanto a la Descripción del Caso, señala que D.P. es una profesional del derecho, mujer exitosa que viene desempeñándose desde hace 15 años en cargos públicos. Divorciada de 38 años de edad, hace aproximadamente 8 años, conoció al Sr. L.J.J. (44) para entonces Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas con quien entabla amistas la cual progresivamente a partir del año 2002 se transforma en una relación sentimental. Dificultades de convivencia, Dilcia deseaba consolidar este vínculo tratando de construir una familia lo cual no fue posible por cuanto Leandro que estaba separado de su esposa y tenía 2 hijos nunca disolvió su nexo matrimonial y mantenía paralelamente relaciones con su esposa. Esta situación va creando cada vez más dificultades a la pareja ya que Leandro compartía siempre menos con Dilcia, crecen las tensiones con frecuentes peleas, Leandro se vuelve agresivo, lo cual motiva a Dilcia, proponerle una separación definitiva aproximadamente en mayo de 2007. Desde esa fecha a esta parte Leandro inicia una persecución y acoso hacia Dilcia, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndola saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenazándola a través de mensajes de texto o de email, interceptándola e informándola a través de mensaje de texto o de email, interceptándola e informándoles que todas las mañanas se levanta diciéndose “voy a matar a Antonieta”. Impresión Diagnóstica: Depresión Reactiva, Alteración de los sentimientos por acoso, persecución y amenaza de muerte.

    En este sentido, manifestó que la persona Pizzela acudió a sus servicios remitida por la fiscalía el cual le practicó varias entrevistas y pruebas psicológicas las cuales arrojaron los resultados que allí aparecen se le hicieron las recomendaciones pertinentes, y dentro de las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que atiende a las personas remitidas por la Fiscalía y de cualquier otra institución pública, manifestó además que la señora Antonieta es una persona normal en todas sus funciones y se apreció y un estado de alteración de su afectividad y sentimientos lo cual se conoció a medida que iba relatando su situación y por el tono de su discurso, motivo por el cual había sido remitida, por cuanto es un desajuste debido a una relación problemática que es algo muy puntual. Asimismo de las preguntas esgrimidas por la Defensa refirió que la víctima acudió al consultorio he hizo mención del problema suscitado con el ciudadano Leandro, asimismo, explicó lo concerniente a la depresión reactiva, definiéndola como “una química, un desajuste provocado por situaciones muy puntuales, a diferencia de la depresión endógena que es una enfermedad que tiene componentes bioquímicas o genética la cual requiere antecedentes previos en la infancia y cuando suceden eventos externos ella se manifiesta con mucha mas facilidad, en cambio la depresión reactiva no tiene ningún tipo de antecedente previo estudiado y comprobado, donde además manifestó que no era necesario recetar ningún medicamento y por la sintomatología presentada por la ciudadana no se hizo necesario indicar algún tratamiento.

    Pero aunado a lo anterior, concluyó señalando las recomendaciones, previa solicitud efectuada por la víctima, donde entre ellas, recomendó, que se le brindará un marco de seguridad y protección a D.P., separación temporal de sus funciones laborales en forma de vacaciones, permiso, o cualquier otra opción de acuerdo con las necesidades y solicitud de la paciente, control médico y supervisión psicológica.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de violencia psicológica en el presente caso, fue por parte de su ex pareja L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado la vigilancia permanente por parte del mencionado ciudadano a la ciudadana D.A.P., produciéndole en consecuencia una depresión reactiva y alteración de los sentimientos. En consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., desencadeno una serie de actos de vigilancia permanente a través de diversas llamadas telefónicas, al celular, lugar de trabajo y habitación de la ciudadana D.A.P., apersonándose además en los Restaurantes cuando la referida ciudadana se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la Plaza de Parque Carabobo, frente al Ministerio Público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se señaló en el informe psicológico clínico.

    Así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.J.T., a partir de el día 17 de marzo de 2007, cuando la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado, generando con la misma una discusión vociferándole palabras obscenas, donde le manifiesta la referida ciudadana D.A.P. que se retirara, pero el referido ciudadano J.T., se quedó con una actitud muy agresiva, de igual manera ocurrió aproximadamente en el mes de septiembre, cuando la ciudadana D.A.P. le celebraba un evento a su hermana, donde nuevamente se apersonó el ciudadano L.J.J.T. pero no le permitió el acceso al apartamento, procediendo el mismo a tocar el timbre de manera insistente, donde la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años, desencadenando así una serie de actos de vigilancia permanente por parte del ciudadano L.J.J.T., a través de diversas llamadas telefónicas, al celular, lugar de trabajo y habitación de la ciudadana D.A.P., al estado además de apersonarse a los Restaurantes cuando la ciudadana Antonieta se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la Plaza de Parque Carabobo, frente al Ministerio Público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside la ciudadana D.A., aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.P., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:

    Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

    Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    1. - La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

      En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    2. - El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

      En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

      Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  36. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  37. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

    En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina a partir del 17 de marzo de 2007, fecha en que la ciudadana D.A.P., efectuó una recepción en el apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, y se apersonó el ciudadano L.J.J.T., sin que fuera invitado por la ciudadana D.A.P..

    Asimismo, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó nuevamente al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, procediendo a tocar insistentemente el timbre, para que lo dejaran acceder, pero en razón de esa conducta la ciudadana M.L.D., quien se desempeña como doméstica en la residencia de la víctima, procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T..

    No obstante lo anterior, el ciudadano L.J.J.T., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana ANTONIETA, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del Ministerio Público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la Cota Mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la Cota Mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la Avenida A.B., tomando varias vías, por la Florida, culminando en Altamira.

    De igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los Restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la Plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P.. Lo que conlleva que dichos actos atentaron contra la estabilidad emocional y la integridad psíquica de la ciudadana D.A.P., produciéndose una depresión reactiva y afectación de sus sentimientos, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba:

    Del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que el ciudadano L.J.J.T., inició una serie de persecución, en el sentido que llamaba a sus celulares, muchas veces hablaba otras no, también se colocaba al frente de su trabajo y siempre estaba en el área de ingreso, en la plaza y de allí sostuvieron algún tipo de comunicación, de igual manera manifestó que, en una oportunidad subió a su oficina, con una actitud un poco agresiva, sin embargo le dio entrada a la oficina, hablaron, le dijo que no fuera mas a su lugar de trabajo por que era una situación bien incómoda, posteriormente fue otro día y le dijo que fueran a almorzar y le dijo que no podía porque iba a buscar la computadora de su hija con su amigo Jonathan, por su cumpleaños, y cuando vio, estaba abajo en el edificio del Ministerio Público detrás de una columna y salió de una manera intempestiva diciendo que era policía, que no era gafo, eso la incomodó y a raíz de eso, esa misma noche el se acercó a su casa al estacionamiento y cuando ella estaba estacionando estuvieron hablando y como la agresión era tanta ella prefería hablar con él en el estacionamiento para que su hija no presenciara ese tipo de discusiones, estuvieron como dos horas conversando, peleando, y el impedía que la ciudadana D.A. subiera al apartamento y a la vez ella no quería subir a su vez manifestó que a raíz de allí, no quiso tener mas nada y decidió no hablarle mas, no le contestaba las llamadas, y no tuvo ningún tipo de comunicación, en virtud de ello continuaba la persecución, por cuanto permanecía en la Plaza Parque Carabobo, también se colocaba en las inmediaciones del Liceo A.B., que es en la avenida México y en el momento de desayunar, donde compro mi café y dejé de hacerlo para no encontrármelo, y a la hora de almuerzo también el estaba allí, y a veces D.A. cambiaba su hora de almuerzo para despistarlo e igualmente el siempre estaba allí, otras veces la ciudadana D.s. en el carro y el ciudadano Lenadro J.J. la seguía hasta su residencia, y hasta la academia de baile de su hija, pues la ciudadana D.A., siempre lo veía por el retrovisor y veía que la perseguía, posterior a eso se hizo una reunión en su casa, fue a finales de septiembre, su hermana le estaba haciendo un agradecimiento a una persona que le ayudó a conseguir trabajo, en esa oportunidad el subió al apartamento y tocó insistentemente el timbre, y bajó y de nuevo volvía a subir, y llamaba por el teléfono infinidades de veces hasta que le dijeron al vigilante que no le permitiera mas la entrada, hasta ese momento no le permitieron la entrada y continuaba por el intercomunicador y por el teléfono, lo desconectaron, y estuvo a punto de bajar el swiche para no escuchar el timbre y el ciudadano L.J.T., se quedaba en las inmediaciones y posteriormente le envía un mensaje de texto diciendo que siguieran celebrando que estuviera en paz con ella misma, ese mensaje se lo envío a su correo electrónico, y en diciembre también le envió otro mensaje diciéndole lo mismo, que celebrara bastante y creyendo lo que le había dicho anteriormente de que iba a llegar y matar a todo el mundo, cambió de carro y tuve como dos semanas que no sentía que la seguía y visto que todas las mañanas tenía que ingresar al estacionamiento de la fiscalía, y la situación continuaba incluso cuando ella iba por la Cota Mil, el agarraba por el elevado de Maripérez y se ponía a su lado de manera cínica para que lo viera que la estaba siguiendo y eso duró desde mayo hasta abril, y se fue al exterior y no pudo sentir esa persecución, en su oficina, ella tenía un teléfono privado y él llamaba infinidades de veces a ese teléfono que la alteraba demasiado, porque ella tenía que recibir muchas llamadas a nivel internacional y tuvo que desconectar el teléfono y llamaba y se quedaba callado y la ciudadana D.A. sabía que era el ciudadano L.J.T. porque mas nadie tenía ese teléfono solo personas de trabajo, tuvo que cambiar su estilo de vida porque él sabía todos los sitios que la víctima concurría y él ciudadano L.J.T., siempre llegaba y se presentaba en el lugar.,

    No obstante lo anterior, se corrobora con el testimonio de la declaración de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, en su condición de testigo, quien impuesta de las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del código penal, esgrimió que el ciudadano Leandro se dedica a llamar a su casa, a su celular, lo encontraba cuando salían de su residencia, cuando llevaba a su hermana a la a oficina, pues él las seguía, permanecía frente a la plaza, frente al Ministerio Público todas las horas que su hermana laboraba, a veces iban a almorzar y él aparecía en el Restaurant, cuando iba a buscar a su hermana a su trabajo, él estaba en la plaza y las seguía hasta su casa, y la llamaba a altas horas de la madrugada, en la noche, tanto así que se vieron en la necesidad de cambiar los números telefónicos, asimismo manifestó que llegaban a un restauran y el ciudadano Leandro llegaba a los 5 minutos al mismo sitio, asimismo se observa de las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público que ha sido testigo presencial de todos los acontecimientos en el cual manifestó que “incluso Antonieta tiene un numero de teléfono que se lo dio y ella era la que tenía el aparato y el ciudadano L.J.T., lo anterior se corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde suministro el número de teléfono celular donde recibía los mensajes y manifestó que eran el 0412-2114103 y también un numero de teléfono que tuvieron que entregar el 0416-6114103, además adujo que hay un registro de llamadas y uno de mensajes que el ciudadano le escribía a su hermana.

    Corroborándose así con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.253, quien bajo juramento de Ley, expuso que por lo general los fines de semana cuando salían las dos ella se quedaba en la casa de la ciudadana D.A.P. a dormir, ese día la fue a buscar, en su carro saliendo de la Fiscalía en Parque Carabobo, el manifestando que el ciudadano L.T. acostumbraba manejar un vehiculo marrón o vinotinto, el cual lo colocaba de alguna forma para que cualquiera de las vías que ella tomara él la pudiese seguir, de igual manera adujo que ese día se fueron por la Cota Mil y la ciudadana D.A. le manifestó que la estaba siguiendo, pero en la altura de San Bernardino, había un puente y un semáforo, el cual el mismo circulaba con tal fuerza que le dijo a Antonieta que se agarrara fuerte que les iba a dar por detrás, entonces se fueron por la Avenida A.B., por que por la Cota Mil podía pasar cualquier cosa, tomaron varias vías, por la Florida, fueron a parar en Altamira, De igual manera manifestó que llamaba a altas horas de la madrugada a la residencia de la ciudadana D.A., miles y miles de llamada mensajes de texto, asimismo corroboro lo anterior con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Representante del Ministerio Público donde manifestó que ha sido testigo que el ciudadano L.J.T.J. la amenazaba con muchísimos mensajes de texto, incluso en el vidrio de la camioneta le dejaba mensaje. En este mismo sentido, es conteste con el testimonio de la ciudadana M.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.954, quien impuesta bajo juramento de Ley, manifestó que es compañera de trabajo de la ciudadana D.A.P., la cual coincidían en el desayuno o almuerzo y pudo observar que a veces se apersonaba el señor Leandro, y cuando salían a almorzar lo veía en la Plaza Parque Carabobo, asimismo manifestó que como D.A. desempeñaba para ese tiempo un cargo que le ocupaba mayor tiempo, salía mas temprano y veía al ciudadano L.J.T.J., esperando el la Plaza Parque Carabobo, y D.A.P. le enseñó una vez un mensaje de texto amenazándola, de verdad no recuerdo el contenido del mensaje pero si eran contundentes y amenazantes y también le enviaba e-mail, manifestó a su vez que lo que presenció, fue el acoso, en el área de trabajo y las llamadas se incrementaban cuando el sabía que ella no estaba en el despacho y tenían que descolgar el teléfono de su oficina porque eran llamadas, tras llamadas, y a veces llamaba y no decían nada, otras veces llamaba y cambiaba el nombre pero ya reconocían la voz y sabían que era la misma persona, a veces nos insultaba y nos decía ofensas, y era tanta la insistencias por el teléfono que tenían que descolgar el teléfono, en este mismo sentido entre las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que siempre lo veía en las inmediaciones de la fiscalía, en la acera, la plaza, en el cafetín de la esquina.

    De igual manera, se adminicula con el testimonio del ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.635, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley, manifestó que a veces el ciudadano L.J.J.T. pasaba por los alrededores del conjunto residencial donde reside la víctima. Lo anterior se adminicula con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.543, quien bajo juramento expresó que ella lo veía algunas veces pasando por el edificio a las cinco (5) de la mañana por la parte de atrás del edificio. Asimismo, de las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano L.J.J.T., llamaba mucho y tuvo que cambiar el teléfono de la casa y tuvo que entregar un teléfono 0416, y la ciudadana M.L. contestaba nadie hablaba y cuando había una reunión en la casa el ciudadano Tremaria, llamaba y tenían que descolgar el teléfono, además manifestó que siempre eran reiteradas las llamadas, en este mismo sentido de las preguntas formuladas a la defensa reitero, que veía merodeando al ciudadano L.T.J.d. cinco a seis de la mañana.

    Finalmente, lo anterior se corrobora con el testimonio del experto Licenciado BREDA BAZZO W.R., psicólogo clínico adscrito al Centro Médico de Salud y Familia, esgrimido en la audiencia oral de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo juramento de ley, ratificó la firma y contenido del informe el cual fue exhibido e incorporado por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2°, en el que se desprende que cuando Dilcia se motiva a proponerle una separación definitiva aproximadamente en mayo de 2007, al ciudadano L.T., fecha esta donde el referido ciudadano inicia una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndola saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa cuya impresión diagnóstica fue Depresión Reactiva, Alteración de los sentimientos por acoso, persecución.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de acoso u hostigamiento en el presente caso, fue por parte de su ex pareja L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano L.J.J.T., a la ciudadana D.A.P., ocasionándole una depresión reactiva y alteración de los sentimientos producto del acoso y persecución. En consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de acoso u hostigamiento, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana ANTONIETA, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del Ministerio Público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la Cota Mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la Cota Mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la Avenida A.B., tomando varias vías, por la Florida, culminando en Altamira. De igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los Restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la Plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P., provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se señaló en el informe psicológico clínico.

    Así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.J.T., a partir de el día 17 de marzo de 2007, cuando la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado. De igual manera ocurrió aproximadamente en el mes de septiembre, cuando la ciudadana D.A.P. le celebraba un evento a su hermana, donde nuevamente se apersonó el ciudadano L.J.J.T. pero no le permitió el acceso al apartamento, procediendo el mismo a tocar el timbre de manera insistente, donde la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años, Asimismo, el ciudadano L.J.J.T., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana ANTONIETA, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del Ministerio Público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la Cota Mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la Cota Mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la Avenida A.B., tomando varias vías, por la Florida, culminando en Altamira. e igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los Restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la Plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P.. Lo que conlleva que dichos actos atentaron contra la estabilidad emocional y la integridad psíquica de la ciudadana D.A.P., produciéndose una depresión reactiva y afectación de sus sentimientos,

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.P., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de amenaza que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como AMENAZA, y se observa:

    Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. la amenaza, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

    Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    1. - La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

      En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    2. - La amenaza conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.

      En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

      …La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

      Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

      Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

      Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…

      .

      Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

  38. - Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  39. - Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

  40. - De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Ahora bien, hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de amenaza, se origina cuando el ciudadano L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el Ministerio Público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “Voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano L.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba:

    Del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que un día fue a desayunar y el ciudadano LEANDRO JIMÈNEZ TREMARIA la interceptó en la cafetería y como estaba muy cerca de su sitio de trabajo le dijo que fueran a una cafetería mas alejada y empezaron a hablar de sus arrepentimientos y sus depresiones de afecto y le dijo que todas las mañanas se levantaba pensando: “voy a matar a Antonieta” , posterior a ello, expresó que le había manifestado lo siguiente: “termina de hacer lo que vas a hacer y déjame tranquila, no pienses tú que no vas a responder por lo que haces”, contestándole el referido ciudadano que la mataba a ella y a todas las personas que estuvieran cerca de ella. De igual manera, manifestó que fueron tantas las amenazas que tuvo que descuidar su trabajo y su rol de madre y se vio afectada porque de la fiscalía la mandaron al médico psiquiatra y le diagnosticaron una depresión reactiva.

    No obstante lo anterior, de las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano L.T. trabajaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que era inspector jefe y cuando se separaron era subcomisario, asimismo manifestó que en la cafetería le dijo que pensaba todas las mañanas que la iba a matar, pero eso luego continuó y temió que en cualquier momento la matara por alguna rabia o desesperación, así pues la defensa entre las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano L.T., era funcionario y se conocieron en la parte laboral, de igual manera de las mismas preguntas formuladas por la defensa ratificó que si llegó a amenazarla manteniendo que en la cafetería le dijo que iba a matarla a ella y a todos los que estuvieran con ella y le dijo que todas las mañanas se levantaba y se decía que la iba a matar a ella y así le dijo que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, que de toda maneras si pensaba que eso se iba a quedar así, entonces le dijo que también mataría a todos los que estarían con ella.

    Lo anterior se corrobora con la declaración de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, en su condición de testigo, quien impuesta de las generales de Ley y bajo juramento se desprende de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público que ha sido testigo presencial de la amenazas expresando que la ciudadana D.A.P., tenía un número de teléfono que se lo dio a la ciudadana M.C.P.G. y la misma recibía los mensajes allí, lo cual se corrobora por la pregunta efectuada por la defensa al solicitarle que suministrará el número de teléfono celular donde recibía los mensajes y contestó que era el 0412-2114103, también hubo un numero de teléfono que tuvieron que entregar el cual era el 0416-6114103, donde manifestó que tenía entendido que hay un registro de llamadas y mensajes que el referido ciudadano L.J.T., le escribía a su hermana D.A.. Finalmente entre las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público expresó que al principio fue una de las personas que le dijo a Antonieta que no llevara eso a esas instancias, por el trabajo que tenía la ciudadana Antonieta y que el ciudadano L.J.T.J. era policía, condición esta que se se corrobora con el testimonio del ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.635, en su condición de testigo, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento entre las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano L.T. era funcionario.

    Que adminiculado con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., se corrobora que ha sido testigo de que el ciudadano L.T. ha amenazado a la ciudadana D.A. con mensajes de texto, incluso en el vidrio de la camioneta le dejaba mensaje y a través de llamadas telefónicas. Asimismo, se aprueba y concatena con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento, entre las preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público manifestó que tenía conocimiento que el ciudadano L.T. había amenazado a la ciudadana D.A., por cuanto la misma ciudadana D.A. se lo había manifestado.

    Asimismo, lo anterior es conteste con lo manifestado por la ciudadana M.C.C.J., quien manifestó que la ciudadana D.A. le enseño una vez un mensaje de texto amenazándola, y también le enviaba e-mail, a su oficina, le enviaba correos, bien contundentes amenizándola, y situaciones que infundían miedo en ese momento, y de las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó que la señora Antonieta le manifestó que la llamaba el ciudadano Leandro amenazándola”, asimismo manifestó de las preguntas formuladas por la defensa que en su presencia no la había amenazado, pero si habían correos.

    Finalmente, lo anterior se corrobora por el testimonio del experto Licenciado BREDA BAZZO W.R., adscrito al Centro Médico de Salud y Familia, el cual ratificó su informe y contenido del informe psicólogico clínico, donde concluye que la ciudadana D.A.P. tiene una impresión diagnóstica de Depresión Reactiva, Alteración de los sentimientos por amenaza de muerte.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de amenaza en el presente caso, fue por parte de su ex pareja L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el Ministerio Público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “Voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano L.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo. En consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de amenaza el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., manifestó que iba a matar a Antonieta ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así pues lo anunció de manera verbal en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el Ministerio Público, además de manifestarle que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo infundiendo temor por la condición de funcionario el cual desempeña.

    Así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de AMENAZA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el Ministerio Público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “Voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano L.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo, como se evidencia del testimonio esgrimido por la misma víctima quien mantuvo una relación de pareja por más de cinco años, lo que conlleva que este tipo penal se configura en la intimidad pues se encuentra dentro de un contexto doméstico, a tal evento que ha si ha quedado reflejado en el informe psicológico clínico, el cual fue debidamente ratificado en cuanto a contenido y firma por parte del experto diagnosticando depresión reactiva y alteración de los sentimientos, entre otro por amenaza de muerte. Además de las testimoniales de la ciudadana PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, corroboraron las contantes amenazas sufridas por la víctima por parte del ciudadano L.J.J.T. quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminslísticas, como bien se observa de su propio testimonio al manifestar que el mismo tiene 22 años en dicha institución.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.P., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 350, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron ofertados como medios de prueba, el testimonio de los ciudadanos J.J.S. y del ciudadano R.E.T.V., en su condición de testigo, a lo que la Fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de esa prueba y el abogado defensor, luego de revisadas las actas a los fines de constatar la efectiva citación de los prenombrados testigos, también desiste de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate.

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.T.L.J., quien es venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, el cual nació el 27 de febrero de 1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.363, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de C.T. (v) y de M.J. (v), residenciado en La Carretera Vieja de Los Teques, urbanización Ayacucho, sector Senda, casa Nº 75, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que la presente SENTENCIA CONDENATORIA se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la libertad del hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, excepto que se ejerzan contra el presente fallo los recursos de ley.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del Año dos Mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

ASUNTO N° AP01-P-2007-131457

DAWF/*Argel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR